Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 42/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 410/2002 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 42/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100052

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:391


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº. 410.02

Partes: Estíbaliz

C/ Ayuntamiento de Barcelona y Winterthur Seguros Generales S.A

S E N T E N C I A Nº 42

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 410/02, interpuesto por Doña Estíbaliz , representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel CarrerasMoysi Marotzke contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Carles Arcas Hernández, y Winterthur Seguros Generales S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Rodes Durall.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor por resolución del Regidor del Distrito de Sants-Monjuic del Ayuntamiento de Bercelona de 11 de octubre de 2.001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se han recibido los presentes autos a prueba.

CUARTO.- .En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado día y hora para deliberación y fallo 15 de enero de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor por resolución del Regidor del Distrito de Sants- Monjuic del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de octubre de 2.001.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Pero para que surja la responsabilidad de la Administración es preciso que la lesión pueda ser imputada a un sujeto distinto de la propia víctima, en este caso, que pueda imputarse al Ayuntamiento de Barcelona.

La imputación es así un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquel y éste.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión recurrida merece destacar que:

a. La actora fundamenta la reclamación administrativa en la inadecuación del sistema de recogida de basura selectiva de papel.

Concretamente, aduce que debido a la altura de mi mandante (1'50 metros de estatura), y a la altura del agujero o brecha por la cual se introducen en los contenedores los desechos de papel respecto de la calle, al introducir mi mandante su mano en el referido contenedor para tirar en él sus desechos de papel, ésta quedó atrapada por la tapa de plástico rígido de dicho contenedor y la parte inferior del agujero o brecha del mismo (que es redondo). Al tirar mi mandante para sacar su mano atrapada en el referido contenedor se produjo las lesioines de las que trae causa este procedimiento.

b. La cuestión se centra en discernir si las lesiones producidas, contusión en el 4º dedo, son imputables al funcionamiento del servicio público de recogida de basura.

c. No ha podido practicarse la pericial propuesta acerca de las lesiones ni la de interrogatorio de la actora al desconocer la propia representación actora el domicilio actual de la recurrente.

d. Obra en el expediente administrativo un informe de parte en el que, tras observar el contenedor de recogida selectiva azul, aún cuando hace constar que no cabe afirmar que sea el mismo en el que se produjo el accidente pues puede haber sido sustituido, destaca que la tapa interior se mantiene en posición cerrada por la acción de un muelle para dificultar la eventual intención de vaciar el contenedor a través del agujero para introducir papel. Reconstruye el accidente a la vista de las citadas condiciones señalando que la actora introdujo toda la mano derecha, o buena parte de ella, en el agujero del contenedor; y que a causa de su estatura (1,50 m), y de la altura del agujero respecto a la calle, la Sra Estíbaliz hubo de hacer esta acción con el brazo en posición levantada; y que al retirar la mano ésta quedó aprisionada entre la tapa de plástico rígido y la parte inferior de la apertura del contenedor, de manera que la Sra Estíbaliz dió un tirón para desligarse, y se produjo la lesión. Las conclusiones, a las que haremos sucinta referencia se dan por reproducidas.

En consecuencia, no resulta probado, no sólo que el contenedor concreto en el que se produjo las lesiones resultara defectuoso, dado que el propio informe no puede afirmar que sea el mismo, sino que la causa inmediata del accidente pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público habida cuenta que la atribuye a la acción de meter toda la mano o buena parte de ella y a que debido a la altura del contenedor y de la propia actora el movimiento sea más difícil de controlar ya que con "una estrabada ... encara augmenti la pressió de la tenalla que formen la tapa i el caire inferior del forat".

En consecuencia, la acción de la actora de meter toda la mano o buena parte de ella, cuya necesidad no queda acreditada para introducir papel de desecho, con el tirón posterior que efectúa la propia actora y no la tapa se erige en la causa inmediata que produce las lesiones descritas, resultando por ello totalmente improcedente el señalamiento de una causa atribuible a la Administración que pudiera fundar la acción de responsabilidad ejercida, por lo que no habiendo quedado acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación municipal procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa condena en costas de conformidad a la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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