Última revisión
15/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 42/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2006 de 15 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 42/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100253
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:400
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00042/2007
Rollo de Apelación: 206/06 P. Abreviado n 247/05
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Badajoz.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 42
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a quince de Febrero de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación número 206 de 2006, interpuesto por el apelante JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de la Junta de Extremadura, y como parte apelada DON Eusebio , contra Sentencia de fecha 16.6.2006 dictado en el recurso contencioso-administrativo 247/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz, a instancias de D. Eusebio ; sobre: Sanción administrativa en materia de política agraria. C U A N T I A.- 20.000 Euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 247/05 , seguido a instancias de D. Eusebio , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha de 16.6.2006 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por la Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 25 de Octubre de 2006 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Junta de Extremadura contra la sentencia 106/2.006, de 16 de junio, dictada por el Juzgado de los Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz , dictada en el recurso 247/2.005, promovido en impugnación de la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura , Urbanismo y Medio Ambiente, de la Junta de Extremadura, de 1 de marzo de 2.005, por la que se le imponía al Sr. Eusebio , comparecido como codemandado, una sanción de multa en cuantía de 20.000 € por no haber procedido al arranque de unos viñedos, y una multa coercitiva de 3.000€ por cada seis meses sin que se hubiese procedido al arranque de los arbustos; resolución que se anula por el Juzgado en la sentencia impugnada. Se suplica en la alzada por la defensa de la Administración Autonómica que se anule la sentencia de instancia y se confirme la resolución impugnada. Se opone a las pretensiones mencionadas el Sr. Eusebio que considera la sentencia apelada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación.
SEGUNDO.- Conforme a lo que resulta de las alegaciones de las partes, a la vista de lo resuelto por el Juzgador de instancia, el debate que se quiere suscitar por la defensa autonómica es sí la mera resolución declarando la denegación de regularización de un viñedo comporta el requerimiento cuyo incumplimiento constituye la tipificación de la infracción administrativa que se recoge en el artículo 39-1º- m) de la Ley 24/2.003 ; de 10 de julio, de la Viña y del Vino; precepto ya trascrito en las alegaciones de las partes y sentencia y que sirve de fundamento a las sanciones que se imponen. En efecto, lo que subyace en toda la polémica que se suscita en esta alzada, y ya en la instancia, es la tipificación de la conducta sancionada en el mencionado precepto de la Ley de 2.003 , en cuanto exige un previo requerimiento de arranque del viñedo formalmente efectuado para que pueda considerarse que concurre la infracción sancionada. Pues bien, sí considera la defensa autonómica en esta alzada que ese requerimiento ya existía con la resolución que puso fin al procedimiento de regularización, y que en base a dicha resolución se entendía formalizado el requerimiento, es indudable que se pude y debió aportar, primero al expediente, al menos en este proceso, esa resolución para constatar que existía el presupuesto formal y fáctico de la infracción tipificada; máxime cuando el recurrente permanentemente aduce que nunca se había tramitado procedimiento especifico alguno para el arranque del viñedo, como exige el articulo 8 de la Ley . Así pues, sin perjuicio de que en esa resolución denegatoria de la regularización pudiera servir para efectuar el requerimiento formal que la infracción comporta, siempre que conste en debida forma esa orden, ante la ausencia de prueba en el caso de autos de que hubiese sido así, no se puede llegar a otra conclusión que la efectuada por el Magistrado "a quo".
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas a la Administración apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
