Última revisión
04/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 42/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2193/2000 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LAZARO GUIL, FEDERICO
Nº de sentencia: 42/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100754
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO n1 2193/2000
SENTENCIA NÚM. 42 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2193/2000, seguido a instancia de la entidad mercantil Transporlem, S.L., que comparece representada por el Procurador Sr. García de Gracia y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.754.035 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por la Sala, al no haberse solicitado la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 27 de julio de 2000, dictadas en los expedientes n° 23/1001/99, 23/1207/99 y 23/1255/99, por las que se declararon inadmisibles, por extemporáneas, las tres reclamaciones económico administrativas interpuestas por la recurrente contra los acuerdos de la Administración de Úbeda de la AEAT, de fecha 4 de marzo de 1999, que a su vez declararon extemporáneos los recursos de reposición formulados contra la liquidación provisional paralela girada a la recurrente, referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996, por importe total de 1.461.696 pesetas.
El TEARA - a la vista de que la notificación de los mencionados acuerdos se practicó correctamente a la empresa el día 12 de marzo de 1999 -, declaró la inadmisión de las tres reclamaciones económico administrativas, por estimar que en la fecha de interposición cada una de ellas ( 6 de abril, 7 y 19 de mayo de 1999, respectivamente) había transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido al efecto en el art. 88.2 del Reglamento de Procedimiento en dichas Reclamaciones, de 1 de marzo de 1996 , vigente en la fecha de la interposición de la reclamación.
La parte recurrente, tras reconocer en la demanda que la extemporaneidad de las reclamaciones se debió a la actuación tardía de la Gestoría a la que confió la defensa de sus intereses, apela a la indefensión que le produce tal pronunciamiento y aduce, en relación con la declaración de extemporaneidad de los recursos de reposición formulados ante la Administración de Úbeda, la supuesta nulidad de pleno derecho de la misma, por ser dicha Administración la causante del error padecido en el cómputo de los plazos, al haber abierto tres expedientes distintos por la misma liquidación.
SEGUNDO.- Al resolver la cuestión planteada, hemos de partir de la premisa aceptada por la propia recurrente, relativa al reconocimiento de haber sobrepasado el plazo de 15 días concedido expresamente en la notificación de la resolución de la AEAT, para interponer la reclamación económico administrativa ante el TEARA, aunque lo justifique en la forma expuesta anteriormente. En este orden de cosas, debemos señalar que, en principio, la aplicación rigurosa del mencionado plazo para la interposición de la reclamación no constituye vulneración alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, extensible al ámbito administrativo, en los casos en que corresponda a la Administración la resolución de procedimientos administrativos. En efecto el principio pro actione no puede permitir una interpretación tan laxa en la exigencia del cumplimiento de los plazos previstos para el ejercicio de las correspondientes acciones, no sólo porque se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino especialmente, porque como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32, de 13 de febrero de 1989 , la observancia de los plazos legal o reglamentariamente previstos para que los administrados formulen alegaciones y reclamen ante la Administración, lejos de convertirse en cuestión meramente formal que pudiera ser evitada en aras de la eficacia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se entronca en la esencia de esta garantía que se plasma en el art. 24 de nuestra Carta Magna, para convertirse en un elemento más de la misma, en el sentido de que no se puede hablar de la materialización de dicho principio garantista, si no han sido observados los plazos reglamentarios a los que obliga la ley.
TERCERO.- Según ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.994 "La Jurisprudencia de esta Sala ha rechazado, según los casos, determinadas causas de inadmisibilidad por considerar que en el orden de los pronunciamientos era preferente el relativo a la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados y concretamente se ha planteado la trascendencia que tiene la imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical (arts. 109 LPA de 1958 y 102,1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando concurre la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Es cierto que los criterios jurisprudenciales no presentan una orientación definida porque, al encararse con supuestos concretos, dan respuestas singulares a éstos. Sin embargo, la tesis dominante es la recogida, entre otras, en SS de la antigua Sala 40 de 13 mayo 1981, 26 diciembre 1984 y de esta misma Sala -Sec. 50- de 22 diciembre 1.992 y de su Sec. 20, de 11 octubre 1.994 , según la cual Aen el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el art. 109 con resultado negativo, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el art. 58 LJCA , incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso@.
Razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son el valladar que ha impedido a esta Jurisdicción aplicar el tradicional e indiscutible principio en Derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical (desde las SS 6 marzo 1909 y 11 enero 1928 hasta las más recientes de la Sala 10 TS de 23 de octubre 1.992 y de 15 junio 1994 ), y así se ha declarado que, o bien el recurso contencioso-administrativo se interpone dentro del término al efecto fijado por la Ley de esta Jurisdicción contra el acto cuya impugnación se pretende en vía jurisdiccional, o es necesario instar de la Administración la declaración de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto por los citados arts. 109 LPA de 1958 y 102 Ley 30/1992 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de posibilitar la impugnación de la decisión administrativa expresa o presunta ante la Jurisdicción, que, en todo caso, habrá de hacerse dentro de los plazos al efecto establecidos para la interposición del recurso contencioso-administrativo (SS antes citadas de 22 diciembre 1992 y 11 octubre 1.994 )."
A ello debemos añadir que tal criterio no se ha aplicado por el Tribunal Supremo (tal y como refleja la mencionada sentencia de 24 de octubre de 1.994 ) sólo en el caso de nulidad radical de los actos administrativos impugnados, sobrevenida por la declaración de nulidad de pleno derecho de la norma o normas en base a las cuales se hubieran dictado aquellos, precisamente porque en ese supuesto debe prevalecer el principio general de ineficacia insubsanable de los actos nulos de pleno derecho al quedar desprovistos de cobertura los actos administrativos dictados a su amparo; si bien, en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997 , parece obviarse tal distinción, al aludir a los casos de nulidad radical, cualquiera que fuere la causa determinante de ella, lo que obliga a la Sala a examinar, siquiera sea de forma somera, la posible concurrencia del motivo de nulidad radical aducido por los recurrentes, como base de la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias respecto de ellos.
El examen de la demanda pone de manifiesto que la invocación concreta del supuesto motivo de nulidad invocado por la recurrente y encuadrable en los de nulidad radical del articulo 62 de la Ley 30/92 de RJAP y PAC, obedece a un puro formalismo, con el claro propósito de eludir las consecuencias derivadas de la extemporaneidad de las tres reclamaciones interpuestas ante el TEARA, pues no se argumenta en modo alguno la existencia de la aducida ausencia absoluta de procedimiento en la tramitación de los recursos de reposición interpuestos ante la Administración de Úbeda, dejando traslucir, en cambio, la posible concurrencia de un motivo de anulabilidad basado en la indefensión que dice le ha generado la existencia de tres expedientes, indebidamente incoados por una misma y única liquidación, pero ello, aunque se aceptase como cierto, no enervaría la preponderancia de la exigibilidad del cumplimiento estricto de los plazos, como requisito necesario para poder entrar a examinar el fondo de la reclamación.
De ahí que el criterio general de prevalencia de la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad deba primar en este caso, al aducirse como argumento enervatorio de tal criterio un inexistente motivo de nulidad radical del acto inicialmente impugnado, lo que, extrapolado al ámbito de la resolución del TEARA que declaró dicha inadmisibilidad, ha de conducir a igual resultado, con la consecuencia de declararla ajustada a derecho.
CUARTO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme establece el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Transporlem, S.L., contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 27 de julio de 2000, dictadas en los expedientes n° 23/1001/99, 23/1207/99 y 23/1255/99, por las que se declararon inadmisibles, por extemporáneas, las tres reclamaciones económico administrativas interpuestas por la recurrente contra los acuerdos de la Administración de Úbeda de la AEAT, de fecha 4 de marzo de 1999, que a su vez declararon extemporáneos los recursos de reposición formulados contra la liquidación provisional paralela girada a la recurrente, referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996, por importe total de 1.461.696 pesetas; y, en consecuencia, se confirman las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a derecho.
2.- No hace expresa imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

