Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 42/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 664/2004 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 42/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100044


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 664/2004

Parte actora: Rodolfo

Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

SENTENCIA nº 42/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rodolfo , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución presunta de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la demandante contra el Acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2003 adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

El demandante, Profesor Titular de Universidad de la especialidad Derecho Internacional Privado, solicitó la evaluación del sexenio del periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, siendo denegada la solicitud por las resoluciones que ahora se impugnan.

En la demanda se alega en síntesis falta de motivación, falta de competencia técnica de los miembros del Comité Asesor al no haber especialistas, la incorrecta valoración de los méritos alegados y la infracción del principio de igualdad.

Por el Abogado del Estado se alega, con carácter previo, la falta de competencia objetiva de este Tribunal, cuestión ésta que ha de ser desestimada, puesto que, tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 , este Tribunal es competente cuando las resoluciones de los Ministros y Secretarios de Estado confirman en vía de recurso las emanadas por órganos inferiores, cual sucede en este caso.

SEGUNDO.- Sistematizando los motivos de impugnación, debemos indicar que la cuestión relativa a la evaluación de sexenios por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora genera un número considerable de conflictos en sede jurisdiccional, los cuales deben ser examinados a partir de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de julio de 1996 (rec. 5236/1994 ), dictada en recurso extraordinario de interés de ley, que establecía que "las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan --positiva o negativamente-- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación ...cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación".

La referida doctrina se circunscribe a los requisitos de motivación de la resolución de la CNEAI, no así a los que son exigibles a las propuestas del Comité Asesor. En este sentido, debe subrayarse que se hace imprescindible que el informe negativo del Comité Asesor esté suficientemente razonado, individualizado y concurran bases bastantes como para desestimar lo solicitado. De lo contrario el artículo 8.3 de a Orden de 2 de diciembre de 1994 entraría en franca contradicción con lo establecido en el artículo 54 de la LRJAPyPAC y la garantía que representa el control jurisdiccional de legalidad de la decisión decaerla.

Esta cuestión ha sido puesta de relieve en la interpretación de diferentes Tribunales de Justicia, pudiendo citarse, entre otras y además de las citadas en la demanda, las SSTSJ de Asturias de 29 de junio de 2007, Canarias 30 de noviembre de 2005, y Galicia 18 enero y 29 de marzo de 2006 , indicando esta última que "motivar es manifestar explícitamente las razones por las que se toma una decisión, si bien en ocasiones se admita que éstas se encuentre no en la resolución sino en el expediente administrativo; la valoración que se hace de los méritos de un concursante, en este caso de la actividad investigadora realizada durante determinado período de tiempo, mediante la asignación de una puntuación concreta, no equivale a la motivación. Eso es la decisión misma y no la motivación. Esta postura confunde claramente lo que es la motivación y lo que es la decisión del órgano administrativo. La puntuación implica en este caso decidir que la actividad investigadora no ha sido suficiente y denegar los beneficios derivados de una valoración positiva de la misma, pero no nos aporta ningún conocimiento sobre las razones por las que se valoró negativamente la actividad investigadora realizada. La motivación es un elemento fundamental para que el interesado pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, pues sólo conociendo los motivos por los que su actividad investigadora no ha sido valorada suficientemente podrá combatirlos ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Considerar que la exigencia de motivación se satisface meramente dando a conocer la puntuación otorgada por el Comité asesor, significa dar un paso atrás en la construcción del derecho administrativo, como un sistema de reglas y principios a los que se tiene que someter la Administración en la gestión de los intereses públicos, y en cuyo desarrollo ha tenido una contribución significativa la Jurisprudencia, colocando un grave obstáculo a la posibilidad de efectuar un control judicial eficaz de las decisiones de la Administración. Admitir que la motivación se satisface con una mera puntuación no es otra cosa que renunciar a uno de los mecanismos de control de las potestades discrecionales, cuando no directamente desistir de efectuar el control mismo de la actividad administrativa".

TERCERO.- De acuerdo a lo expuesto, es indudable que la propuesta del Comité Asesor ha de reunir una motivación suficiente, que permita al demandante conocer las razones que llevan a la Administración a desestimar la petición de valoración positiva de la actividad investigadora realizada por el demandante, lo cual es presupuesto necesario para el cumplimiento del requisito de motivación de la resolución de la CNEAI cuando, como en este caso, hace suya la puntuación asignada por el Comité Asesor. Esta interpretación no contradice la doctrina legal establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , en relación a una norma anterior a la vigencia de la Ley 30/1992 (Orden Ministerial de 5 de febrero del 1990 , que no es la que se aplica en el presente supuesto) y, en consecuencia, anterior al artículo 54 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que introduce la obligación de motivar las decisiones discrecionales y aquellas que sean restrictivas de los intereses legítimos de los administrados. Asimismo, la doctrina legal de la STS de 5 de julio de 1996 ha de examinarse a la luz de la evolución normativa en cuanto a la intensificación de los requisitos de motivación de las resoluciones administrativas, y de la misma evolución de la jurisprudencia , en cuanto a la expansión del control jurisdiccional sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de selección ( en este caso, de evaluación), de la cual se desprende que las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, que cabe desvirtuar si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, de lo que se deriva que es esencial el requisito de la motivación de la resolución del órgano de selección, en este caso evaluador de la actividad investigadora.

CUARTO.- Partiendo de lo anterior y entrando en los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte demandante, apreciamos que, en efecto, la propuesta del Comité Asesor no está motivada, puesto que se limita a puntuar con 5 puntos la actividad investigadora sujeta a evaluación, sin ningún tipo de razonamiento acerca de los criterios empleados. Posteriormente, una vez interpuesto el recurso de alzada, el Comité emite nuevo informe obrante en folio 4 del expediente administrativo, sin ninguna referencia a la puntuación de 5 puntos que se había propuesto inicialmente; en el informe tan solo se refieren de forma sincrética "aportaciones coincidentes (2 y 5)", sin que se pueda comprender cuáles fueron los motivos por los cuales se puntuó la actividad investigadora con 5 puntos, aparte de estar suscrito únicamente por dos miembros del Comité Asesor, sin referencia alguna a que dicho informe se haya emitido de forma colegiada por el Comité. Posteriormente, se formula un nuevo informe de fecha 17 de mayo de 2004 ( folio 1 expediente), de motivación más extensa, suscrito por la Presidente y Secretaria del Comité Asesor, sin ninguna referencia a su adopción de forma colegiada en el Comité; por tanto, no podemos entender que este informe pueda subsanar los defectos de motivación expuestos, en tanto que no es aparece emitido por el órgano colegiado que realizó la propuesta de puntuación del evaluado.

QUINTO.- Llegados a este punto, y entrando en la impugnación consistente en la ausencia de especialistas en el Comité Asesor, debe indicarse que no cabe dudar de la idoneidad técnica de estos Comités desde el momento que se organizan por campos científicos, y no por especialidades, sin que exista ningún elemento que determine que sus miembros no estén capacitados para valorar la actividad investigadora del mismo campo científico, aunque no sea de su especialidad concreta, por lo que en modo alguno puede entenderse que existe una falta de idoneidad técnica de sus componentes, al estar previsto que todos ellos debe tener la condición de Catedráticos de Derecho con más de tres tramos de investigación. Sin embargo, y como hemos apuntado en el fundamento anterior, ello no significa que el juicio de discrecionalidad técnica no sea revisable cuando, como en este caso, no se exteriorizan las razones ni se justifican los criterios determinantes de la calificación otorgada, y, además, se ha practicado prueba en este proceso que contradice de forma razonada la puntuación propuesta por el órgano técnico.

Por lo tanto, debemos estimar en parte el recurso, acogiendo íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda, y acordando que se proceda a una nueva valoración de la actividad investigadora correspondiente al periodo señalado por el solicitante y se motive explícitamente la valoración que se ha hecho de la misma de manera suficiente para que se pueda entender por qué la actividad investigadora merece tal juicio de valor. En cambio, debemos rechazar la pretensión principal de que sea este Tribunal sobre la base de los méritos alegados decida reconocer una valoración positiva de la actividad investigadora, en tanto que la decisión técnica sobre la evaluación corresponde al órgano encargado de la misma ( CNEAI) a propuesta del Comité Asesor, sin que este Tribunal pueda constituirse en órgano evaluador.

Finalmente, y para agotar el examen de los motivos de impugnación, debe indicarse que en ningún caso se acredita la infracción del principio de igualdad, en tanto que las situaciones objeto de comparación por el demandante no son idénticas ni similares al supuesto aquí examinado.

SEXTO.- No procede hacer imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA , al no darse circunstancias justificativas para ello.

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo , contra la resolución presunta del Ministerio de Educación y Ciencia arriba expresada, la cual anulamos, acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al del informe del Comité Asesor. No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 DE ENERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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