Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 42/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 755/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 42/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100020


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00042/2008

S E N T E N C I A Nº 42

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 755/07, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de fecha 16 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 5/07. Han sido parte apelada D.ª Marí Trini y D. Constantino .

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Por esta Sección Novena, con fecha 29 de octubre de 2007, se dictó providencia por la que, no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba ni la presentación de conclusiones ni la celebración de vista, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de enero de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 16 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 5/07, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Decido: No autorizar la entrada en el domicilio sito en c/ TRAVESIA000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de Torrejón de Ardoz (Madrid), autorización instada por la Letrada de la Comunidad de Madrid en representación del Instituto de la Vivienda de Madrid, estando dicho domicilio ocupado por Dª Marí Trini y D. Constantino , a los exclusivos efectos de la ejecución forzosa que insta la Administración actuante en estos autos".

SEGUNDO: En el recurso de apelación se alega, en esencia, que el Auto que se impugna se fundamenta en motivos absolutamente ajenos a la cuestión aquí dilucidada, tales como la no asistencia del Letrado de la Comunidad de Madrid a la comparecencia celebrada el 12 de julio de 2007, convocada por el Juez, y en las desafortunadas circunstancias personales de los ocupantes ilegales, sin que ninguno de los motivos consignados en el citado Auto coincidan con los señalados por la jurisprudencia en la materia, con la consiguiente infracción de esta última.

Por el contrario, la parte apelada sostiene la conformidad a Derecho de la resolución judicial apelada, cuya confirmación solicita.

TERCERO: Pues bien, en el caso en examen en primer lugar se han de rechazar determinadas argumentaciones consignadas en el Auto apelado.

Así, en primer término se ha de señalar que no cabe anudar consecuencia desfavorable alguna a la incomparecencia de la Administración solicitante de la autorización a la comparecencia señalada en este caso por el Juzgado a efectos de oír a las partes sobre la petición formulada, pues si bien resulta de todo punto oportuno oír a la parte afectada por tal solicitud, sin embargo, no se puede olvidar que la Administración cumple con la carga procesal que le incumbe mediante la presentación en forma de la autorización de entrada acompañada de la documentación que estime oportuna, sin que exista previsión normativa alguna que imponga la celebración de una comparecencia o que permita anudar consecuencias desfavorables o adversas al trámite que pueda acordar el Juzgado en orden a otorgar audiencia al sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias personales de los ocupantes del inmueble que se señalan en el Auto apelado, se ha de tener en cuenta que la competencia que el artículo 8.5 de la vigente Ley Jurisdiccional atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, no les permite revisar la legalidad del acto administrativo -que tiene su ubicación en el recurso contencioso administrativo que contra el mismo eventualmente se siga ante esta misma Jurisdicción Contencioso Administrativa-, sino sólo examinar si resulta justificada la penetración en el domicilio familiar para ejecutar dicha decisión administrativa (STC 76/92 , entre otras). Y para ello, el juez que autoriza la entrada domiciliaria "tiene que efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SSTC 137/1985 y 160/1991 ), verificar la apariencia de legalidad dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio... y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias'' (STC 76/92 ), doctrina que se reitera en la STC 50/1995 y en la STC 171/97 , entre otras.

Y, cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procederá su otorgamiento, sin que alegaciones relativas a circunstancias familiares de los interesados como las que se citan en el Auto impugnado pueden enervar la corrección formal de una actuación administrativa adecuadamente motivada y notificada, y para cuya ejecución resulte indispensable la entrada en el domicilio.

Del mismo modo, y no obstante las argumentaciones de la resolución apelada, lo cierto es que la eventual interposición de recurso contencioso-administrativo contra tal actuación, tampoco enerva per se la procedencia, en su caso, de la autorización de entrada, siendo cuestión distinta que se haya acordado la suspensión de la ejecución de dicha resolución, bien en vía administrativa o jurisdiccional, lo que, sin embargo, no consta en el caso en examen.

CUARTO: Ahora bien, distinta respuesta merece la argumentación relativa a que las resoluciones que amparan la solicitud de autorización de entrada no acuerdan el desalojo de los ocupantes, que sólo se contiene -señala el Auto apelado- en un requerimiento posterior de 24 de noviembre de 2006 .

Y es que, en efecto, si bien tanto en la Resolución 0171/SG/07 del Director Gerente del IVIMA, por la que se resuelve ejercer las acciones judiciales que permitan el desalojo forzoso del inmueble a que se refieren las presentes actuaciones, como en la solicitud de autorización de entrada presentada ante el Juzgado, se señala expresamente que por Resolución nº 376/AG/05, del citado Director Gerente del IVIMA, se acuerda denegar la pretensión de regularización sobre la vivienda de autos, disponiendo el desalojo del ocupante, al carecer de título, sin embargo, lo cierto es que la lectura de tal resolución pone de manifiesto que la misma acuerda única y exclusivamente denegar la solicitud de regularización presentada por los ocupantes del inmueble, pero sin disponer tal desalojo, al que ni siquiera se hace mención.

Por el contrario, y como se señala en el Auto apelado, es en el requerimiento-apercibimiento formulado el 24 de noviembre de 2006 en el que por primera vez se requiere para el desalojo del inmueble, pero sin que conste dictada la oportuna y previa resolución administrativa que acuerde tal desalojo, y cuyo incumplimiento habilitaría, en su caso, y previa verificación de la concurrencia de los oportunos requisitos legales, la concesión de la autorización de entrada en el domicilio para obtener su ejecución forzosa.

Por lo tanto, no habiendo sido dictada la oportuna resolución acordando el desalojo del inmueble, no cabe sino la denegación de la autorización solicitada, procediendo, en este sentido, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 755/07, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de fecha 16 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido ante el mismo con el nº 5/07, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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