Última revisión
09/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 42/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3349/2003 de 09 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 42/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009102389
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00042/2009
Proc. Sr. D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ
A. E.
Ltdo. CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 3349/2003
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. CARLOS VIEITES PEREZ
S E N T E N C I A Nº 42/2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. CARLOS VIEITES PEREZ
D. Gervasio Martín Martín.
Dª Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a nueve de enero de dos mil nueve
Visto por la Sala del margen el recurso nº 3349/2003 interpuesto por el Proc. D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de Dña. Begoña y Dña. Josefa contra la Resolución de 24 de junio de 2003 del TEAR por la que estimó en parte las reclamaciones acumulados 28/16862/01 y 16863/01, anulando los actos por falta de motivación, pero no accediendo a la prescripción alegada.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos y la CAM.
La cuantía del recurso es de 150.740,49?
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba, ni se dio traslado para conclusiones.
CUARTO.- Con fecha 8 DE ENERO DE2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. CARLOS VIEITES PEREZ
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en el presente recurso contra la resolución del TEAR de 24 de junio de 2003, que estimando parcialmente la reclamación económico- administrativa interpuesta por los ahora recurrentes, anulo las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora, por falta de motivación, pero no estimó la prescripción alegada por la recurrente.
SEGUNDO.- Por tanto el objeto central de este recurso es si ha habido prescripción o no conforme al art. 64 de la Ley General Tributaria
Sobre la prescripción debe recordarse en primer lugar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 2004 , "...los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 .a) Ley General Tributaria), que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años es la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 , 5 años salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones -Ley 29/1987, de 18 de diciembre , y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición Final Séptima- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo". Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem", acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999."
En definitiva, como dice la parte recurrente, se reduce la cuestión que se ha de resolver en este recurso a decidir si ha prescrito o no el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, (art. 64, a de la LGT ). De conformidad con el art. 65 de dicha Ley el plazo de prescripción comenzara a contarse, en este caso, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Y, este, según dispone el art. 67-1,a) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, (Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre ), finaliza a los seis meses del día del fallecimiento del causante.
No podemos compartir la fundamentación del primer motivo, esto es, la separación absoluta de las fases de comprobación y de liquidación, y la inexistencia de interrupción de la prescripción por las siguientes razones.
Primera.- Aunque la determinación del valor de los bienes, antes de la publicación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre , y que no resulta aplicable "ratione temporis" al caso de autos, exigía la tramitación de un expediente separado, y gozaba de cierta autonomía y sustantividad hasta el extremo de que el acto de comprobación, si finalmente se dictaba, podía ser impugnado tanto en vía administrativa como jurisdiccional de manera autónoma, teniendo la peculiaridad de no ser ejecutivo hasta que adquiriera firmeza, ha de reconocerse que el mismo se integraba dentro del general que se tramitaba al sujeto pasivo, por lo que, a efectos de prescripción, debía estarse al régimen general que establecía la Ley General Tributaria, como dispuso el art. 25 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que siguió en este punto la línea trazada por el anterior Texto Refundido de 1967, que suprimió el plazo de 2 años que el art. 82.1 del viejo Reglamento de 15 de Enero de 1959 contemplaba para la acción de comprobación, para remitirse a los plazos señalados en el art. 64.a) de la Ley General Tributaria .
Segunda.- No puede admitirse que, cuando la Administración Regional notificó a los recurrentes el resultado de la comprobación de valores, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria con arreglo al valor comprobado había prescrito por el transcurso de los 5 años establecido en el art. 64 a) de la Ley General Tributaria , y ello porque el escrito de manifestación de los bienes hereditarios fue presentado el 17 de marzo de 1995 y seguidamente la Administración Regional practicó las oportunas liquidaciones provisionales, que fueron impugnadas en vía económico-administrativa, girándose luego, como consecuencia de una primera estimación, nuevas liquidaciones provisionales, después del acto de comprobación, por lo que todas estas actuaciones y reclamaciones tuvieron virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, ante lo que disponía el art. 66.1 a) y b) de dicha Ley General Tributaria
Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los artículos 153 de la Ley General Tributaria de 1963 y 62 de la Ley 30/1992 , sino de simple anulabilidad.
Ante esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia de 16 de Abril de 2006 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 58/04 .
Es cierto que la apreciación de la prescripción requiere que haya silencio en la relación jurídica que prescribe, y que el instituto tiene un origen objetivo fundado en el principio de seguridad jurídica, que ante la inactividad de la Hacienda Pública defiende la seguridad del contribuyente; pero no lo es menos que la propia Ley regula la interrupción de la prescripción en determinados supuestos, y que la interrupción ha sido apreciada en este caso por la Sala.
Además, la tesis de la separación absoluta de la acción de comprobación respecto al derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria ha sido expresamente rechazada.
Criterios perfectamente aplicables al caso ahora analizado que nos conducen a la desestimación del recurso.
En el presente recurso, el fallecimiento de la causante se produce el 20 de septiembre de 1994, por lo que el plazo de prescripción comienza a contar a los seis meses de dicha fecha (20 de marzo de 1995). Con fecha de 24 de noviembre de 1998 se dicta liquidación en el Impuesto Sobre Sucesiones, contra la que se interpone por las interesadas recurso de reposición el 30 de diciembre de 1998 (página 34 del expediente administrativo), que es estimado parcialmente por Resolución de 25 de febrero de 1999.
El 5 de marzo de 2001 se dicta nueva liquidación que es notificada a los sujetos pasivos el 21 de mayo de 2001 (pag. 81 y 82 del expediente administrativo).
El 7 de junio de 2001 se interpone recurso de reposición frente a la citada liquidación (pág. 83, folio 2), que es resuelto por Resolución de 28 de agosto de 2001 (pág. 84, folio 13 y pág. 85, folio 4).
El 28 de septiembre de 2001 se interpone reclamación económico-administrativa resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la Resolución que ahora se impugna.
Del relato de hechos se deduce que, los sucesivos actos tanto del contribuyente, como de la Administración han ido interrumpiendo la prescripción. No impide llegar a esta conclusión el que algunos de los actos administrativos hayan sido posteriormente anulados, ya que todos los actos no afectados de dicha anulabilidad son perfectamente válidos, y despliegan el efecto de interrumpir la prescripción. Tal es el caso de las notificaciones de los actos administrativos posteriormente anulados.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción . No procede hacer expresa condena en las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Proc. D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de Dña. Begoña y Dña. Josefa contra la Resolución de 24 de junio de 2003 del TEAR, por la que se desestima el recurso interpuesto contra dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
