Última revisión
11/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 42/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100150
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:283
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00042/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 42
PRESIDENTE: DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a once de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 275 de 2009, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia Nº 128/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el Procedimiento 274/08, sobre Actas de Liquidación.
Cuantía: 23.740,48 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo número 274/08, seguido a instancias de Banco Español de Crédito, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 10 de junio de 2009 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Banco Español de Crédito, dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 9 de octubre de 2009 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se funda en que la sentencia de instancia vulnera el principio de la doctrina de los actos propios que se funda en la buena fe, en tanto que durante años, la Administración ha liquidado tales emolumentos como no prorrateables, a diferencia de ahora; considerando también que se infringe el principio de legalidad, en tanto que la cláusula quinta del Acuerdo de 8 de abril de 1992 , base del abono de la misma, establece que las cantidades se harán efectivas el mes de marzo de cada año a partir de 1993, al personal que a la citada fecha se encuentre en activo y reúna las condiciones precisas, sin que las mismas sean prorrateables en función del tiempo de permanencia.
En razón de lo expuesto considera que en la recurrente, por tales motivos no concurre, al menos, culpabilidad.
La sentencia de instancia considera que la Administración se encuentra facultada para llevar a cabo la interpretación de las normas que se pretende sobre la base del cumplimiento adecuado del principio de legalidad, que le permite separarse del precedente administrativo, con base en los arts. 109.1 de la L.G.S.S. y 16 y 23 del R.D. 2064/1995 .
SEGUNDO.- A juicio de la Sala, la Administración sí que se encuentra facultada para resolver de forma diferente a como lo había hecho hasta el momento razonado el cambio de actuación, que muy bien puede ser sobre la base de lo que considera una interpretación más adecuada de la Ley.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, al disponer el art. 109.1 de la LGSS que "las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año", se establece que ello no será a la inversa, que es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en donde tal paga de devenga por el mero hecho de encontrarse en activo en el mes de marzo, con independencia de la antigüedad en la empresa o del abandono de la misma en ese mes del pago, que no permitiría devengo proporcional.
Este criterio ha sido el que se utilizó expresamente por la Administración cuando consideraba que tales percepciones integraban la base de cotización, razonando expresamente sobre la cuestión que nos ocupa y que la Sala considera correcto.
La parte solicita la revocación de la sentencia y que se declare que no ha lugar a liquidación alguna, además de la voluntaria practicada sobre la base de considerar tal percepción no prorrateable.
TERCERO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/98 , que no las impone expresamente cuando se estime parcialmente el recurso de apelación, como es el caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos de estimar parcialmente y así lo estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANESTO contra la sentencia 128/2009 de 10 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Cáceres a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de revocar y revocamos, y entrando a conocer el fondo del asunto declarar el derecho de la Seguridad Social a liquidar exclusivamente como devengo no prorrateable, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Procede declarar que la asignación de referencia integra la base de cotización, pero al haber liquidado así la recurrente no procede permitir a la Seguridad Social el levantamiento del acto por su carácter prorrateable.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

