Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 42/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 479/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 48020450062012100184


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 42/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sra. Dª. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 479/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la inejecución de la solicitud de ejecución de acto firme estimatorio de fecha 6 de mayo del 2011 en relación a la solicitud de 17 de diciembre del 2010 relativa la complemento de productividad.

Han sido partes en dicho recurso como recurrente D. Ezequias , quien compareció representado y dirigido por el Letrado D. VICENTE RONCERO GALLO y como Administración demandada el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado D. ALFONSO GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por D. Ezequias , interponiendo recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo arriba referenciado, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 479/11. Con fecha 15 de noviembre de 2011 el actor otorgó poder de representación a favor de los letrados D. Vicente Roncero Gallo y D. Vicente Roncero Villar.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dictara resolución por la que declarara que existió silencio administrativo relativo a la solicitud de fecha 17 de diciembre del 2010, ya que el mismo es en sentido positivo, existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo, y reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el derecho del demandante a que la administración abone las cantidades correspondientes al complemento de productividad de los años 2006 a 2009.

TERCERO.-Por resolución de fecha 31 de octubre de 2011 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 31 de enero de 2012, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia .

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero-En el presente procedimiento, el interesado solicita el abono del complemento de productividad correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, y 2009, más los intereses legales correspondientes. Sostiene en su defensa que durante esos años no prestó servicio en las jornadas de sábados, domingos, y festivos, por diferentes causas, tales como vacaciones, incapacidad transitoria, permisos, etcétera.

La solicitud de reclamación de cantidad en concepto de complemento de productividad fue formulada por el señor don Ezequias el 17 de diciembre del 2010, entendiendo el mismo que dicha solicitud fue estimatoria en fecha 17 de marzo del 2010 (según página siete del desordenado expediente administrativo) y firme en fecha 6 de mayo del 2011.

Entiende el interesado que el silencio administrativo es de carácter positivo en base a los artículos 42. Tres , 43. Uno , y 43. Dos de la ley 30/1992 , por ello, la Administración no ha ejecutado su acto administrativo presunto y contra dicha inejecución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

En el acto de la vista, el interesado amplió el objeto del recurso a la resolución expresa, a lo que se opuso la Administración demandada alegando que la resolución expresa fue notificada antes de la interposición del recurso contencioso.

Por tanto, se plantea una primera cuestión procesal, cual es dilucidar si el recurso contencioso está correctamente interpuesto y una segunda de naturaleza sustantiva, sobre si silencio administrativo ante una petición de complemento de productividad, es positivo o negativo.

Segundo.- En cuanto al fondo, el interesado alega que el abono del complemento de productividad viene regulado en el artículo 56 del decreto 438/2005, de 27 de diciembre , por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para los años 2005, 2006 y 2007 del personal de la policía autonómica vasca.

Y así, manifiesta que 'nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los supuestos indicados en el artículo 56 del acuerdo regulador, tales como la licencia por maternidad, licencia por incapacidad transitoria por actuaciones reconocidas como acto de servicio y licencia por incapacidad transitoria en algunos casos de accidente laboral en que no hay prestación efectiva de trabajo, resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 34. Tres del mismo decreto , en virtud del cual se mantiene la plenitud de derechos económicos. De no ser así se vulnera el artículo 14 de la C.E española'.

En definitiva, que como quiera que el artículo 56 regula la percepción del complemento de productividad en algunos supuestos en los que no hay una prestación efectiva de trabajo, dicho complemento también debe satisfacerse en los supuestos del artículo 34. Tres, pues de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad del artículo 14 de la C .E española.

Tercero.-Por su parte, la Administración sostiene que ha abonado en la nómina del interesado y en los plazos establecidos, todos los complementos de productividad devengados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Policia Autonomica Vasca referente a los años mencionados, siempre que se haya producido una prestación efectiva del servicio. Asimismo sostiene que en la solicitud del interesado no se detallan los concretos periodos o días en que ha dejado de percibir alguno de los conceptos incluidos en el complemento de productividad.

Cuarto.-Acotada así las posiciones de ambas partes, y con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, procede analizar las cuestion de índole procesal, esto es, dilucidar si el recurso contencioso está correctamente interpuesto para con posterioridad entrar a conocer sobre si el silencio administrativo ante una petición de abono del complemento de productividad, es positivo o negativo.

A la primera cuestión.- el interesado presentó su solicitud el 17 de diciembre del 2010. Dicha petición se resolvió por el director de recursos humanos en fecha 14 de enero del 2011 notificado al interesado en fecha 7 de abril del 2011, s egún página tres del desordenado expediente administrativo, que resulta estar numerado de forma contraria y por ello vulnerando lo dispuesto en el artículo 48. Cuatro de la LJCA , que exige que el expediente se envíe completo y foliado, lo cual quiere decir, que debe remitirse numerado del uno en adelante y no al contrario, como acontece en el presente supuesto y en todos lo de este Cuerpo.

El 6 de mayo del 2011, el interesado solicitó una certificación de acto presunto positivo según página siete del expediente administrativo. Finalmente su petición se resolvió por resolución del Viceconsejero de Adminsitración y Servicios, desestimado el recurso de alzada interpuesto, notificada al interesado en fecha 26 de mayo del 2011 según página 15 del expediente administrativo. Por tanto, el 26 de mayo del 2011 el interesado conocía, perfectamente la existencia de un acto administrativo expreso, que debió ser el objeto del recurso contencioso.

En los autos, obra decreto de la secretaria judicial de este juzgado acreditando que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 26 de octubre del 2011, es decir cinco meses después de la notificación del acto administrativo expreso, y por tanto fuera de plazo.

Por lo tanto, si el recurso de alzada se resolvió expresamente y se notificó al interesado, el 26 de mayo del 2011, difícilmente se puede sostener la interposición del recurso contencioso administrativo en fecha 26 de octubre del 2011, es decir cinco meses más tarde, y además contra la inejecución de un supuesto silencio administrativo. De aquí debemos colegir que el presente recurso contencioso adolece de un grave defecto en su propio planteamiento.

Y esto aún cuando en la vista oral se instara la ampliación del objeto del recurso al amparo del artículo 36. Cuatro de la LJCA , circunstancia ésta que por otra parte, fue fruto de la invitación que esta propia Juzgadora cursó a la parte recurrente.

Pero es que tras el cómputo de las fechas en que recayó la resolución expresa, - 26 de mayo del 2011- y la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo -26 de octubre del 2011-, no cabe alegar la aplicación del articulo 36 cuatro de la LJCA , porque dicho artículo está pensado para aquellos supuestos en que la Administración resuelve expresamente estando pendiente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto presunto, mientras que en el presente supuesto el recurso contencioso administrativo se interpuso cuando ya había recaído resolución expresa. A mayor abundamiento, resulta que el recurso contencioso administrativo tampoco se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 46. Uno de la LJCA , es decir, en el plazo de 2 meses.

En resumen, el presente recurso contencioso administrativo adolece de un defecto insubsanable en su propio planteamiento, que debiera haberse planteado contra el acto administrativo expreso que fue notificado a la parte el 26 de mayo del 2011 y que debió interponerse antes del 26 de julio del 2011.

Por tanto, no es aplicable el artículo 29 dos de la LJCA puesto que no estamos ante un supuesto de inejecución, asimismo se aprecia una vulneración del artículo 46 de la LJCA en cuanto al plazo de interposición del recurso contencioso, circunstancia ésta que no nos permite entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Siendo esto así, dejamos el estudio del carácter del silencio administrativo, positivo o negativo, en las solicitudes de pago del complemento de productividad no respondidas por la Administración, para otros procedimientos pendientes ante este mismo Juzgado.

Por todo lo anterior, el presente recurso contencioso debe desestimarse.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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