Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 42/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 155/2011 de 30 de Enero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 09059330022013100048


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta de Enero de dos mil trece.

En el recurso número 155/11, interpuesto por DÑA. Olga , representada por la Procuradora Sra. Mª Teresa Palacios Sáez y defendida por la Letrada Sra. Marta Lavin Reifs, contra Resolución de la Dirección Gral. de Relaciones con la Admon. de Justicia de 16/12/10 de cese como funcionaria interina del cuerpo T.P.A., habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 22/2/11. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17/10/11, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: '1)Se declare la nulidad de pleno Derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida, declarando que la inexistencia de responsabilidad disciplinaria alguna, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Simultáneamente, se declare el derecho de mi representada a ser reintegrada en el puesto de trabajo que venía ocupando en el Juzgado de Briviesca con carácter inmediato, y se condene a la Administración a que reconozca todos los efectos legales inherentes a dicha reintegración, incluido el pago de los salarios hasta la fecha de la efectiva readmisión en su puesto de trabajo. 2) De forma subsidiaria, y para el caso de aprecias la existencia de responsabilidad, se califique la misma como leve (art. 9.c) R.D. 796/205), acordando la revocación del cese, declarando el derecho de mi representada a ser reintegrada en el puesto de trabajo que venía ocupando en el Juzgado de Briviesca con carácter inmediato, y condenando a la Administración a que reconozca todos los efectos legales inherentes a dicha reintegración, incluido el pago de los salarios hasta la fecha de la efectiva readmisión en su puesto de trabajo. 3) De forma subsidiaria a lo dispuesto en el número 2 anterior de este suplico, y para el caso de estimar que se ha cometido una infracción grave, se acuerde anular la resolución recurrida en cuanto a la sanción impuesta, acordando la revocación del cese y aplicando, en su lugar, cualquiera de las sanciones previstas para las faltas graves en el art. 538 LOPJ , atendiendo a los hechos probados y a la gravedad de los perjuicios probados, de conformidad con el principio de proporcionalidad. Simultáneamente, se declare el derecho de mi representada a ser reintegrada en el puesto de trabajo que venía ocupando en el Juzgado de Briviesca con carácter inmediato, en tanto no se proceda a la ejecución de la sentencia, y se condene a la Administración a que reconozca todos los efectos legales inherentes a dicha reintegración, incluido el pago de los salarios hasta la fecha de la efectiva readmisión en su puesto de trabajo. 4) En cualquier caso, se condene a la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 16/12/11, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de enero de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2010 dictada por la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia que declara a la actora responsable de una falta disciplinaria grave prevista en el artículo 8.f) del Real Decreto 796/2005 de 1 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia y artículo 536.B.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y le impone la sanción de cese como funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

SEGUNDO.- La parte actora pretende en este proceso que se deje sin efecto la Resolución recurrida y que se le indemnice por los perjuicios sufridos, alegando en apoyo de tales pretensiones los siguientes motivos.

En primer lugar, denuncia la infracción de los artículos 535 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 3.1.c ) y artículo 29 del Real Decreto 796/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Basa su argumento impugnatorio en que el Pliego de Cargos contiene una imputación genérica de los hechos por los que luego es sancionada, causándole indefensión.

En segundo lugar, alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , que prohíbe la interdicción de la arbitrariedad, denunciando falta de motivación de la Resolución sancionadora e infracción del principio de proporcionalidad.

Sostiene, a estos efectos, que la Resolución sancionadora se aparta de la propuesta del Instructor sin dar argumento alguno, pese a admitir los hechos que este da como probados, causándole indefensión por cuanto la misma tampoco concreta los hechos y circunstancias que justifican la sanción.

La falta de motivación se proyecta, además, a la falta de determinación de la concurrencia de alguna a las circunstancias que prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la determinación de la sanción a imponer y 14 del Real Decreto 796/2005, produciéndose la lesión al principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 5.3 del citado Reglamento.

En tercer lugar, sostiene que no existe conducta típica y que la Resolución sancionadora infringe el principio de culpabilidad.

Alega que el Juzgado de Briviesca tiene un importante retraso y que del propio relato de hechos probados que hace el Instructor no resulta la comisión de la falta por la que ha sido sancionada. Señala, igualmente, que la jurisprudencia viene exigiendo una cierta habitualidad y prolongación temporal para que pueda hablarse de falta de rendimiento y aplicación en el trabajo, invocando a este respecto determinadas sentencias así como que en ninguna parte constan los perjuicios que su actuación haya podido causar.

Igualmente se alega que, conforme a la declaración de hechos probados del Instructor, no resulta acreditada la existencia de culpabilidad en la actuación de la actora.

En cuarto lugar, dice que se ha incurrido en desviación de poder ya que lo pretendido era lograr su cese por falta de capacidad y, como ello no era posible por haber superado ya el periodo de prácticas, se le abrió el expediente disciplinario.

En quinto lugar, denuncia la infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad por inaplicación del artículo 18 de la Orden JUS/2296/2005, al amparo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ello es así porque la separación del servicio esta prevista para las infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 13 del Real Decreto 796/2005 , y pese a ello, en aplicación del artículo 18.1.c) de la citada Orden se le sanciona con el cese, que es lo equivalente a la suspensión, cuando la infracción que se le atribuye es grave, lo que supone que el desarrollo normativo ha ido más allá de lo que la norma con rango de ley permite.

De manera subsidiaria, considera que los hechos debieran calificarse como una infracción leve prevista en el artículo 563.C.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Administración demandada ha contestado la demanda y mantiene la legalidad de la Resolución recurrida.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- En fecha 7 de abril del 2010 la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia acuerda la incoación de expediente disciplinario a Dª Olga , funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

La incoación del expediente viene motivado por la remisión al Ministerio de Justicia en fecha 15 de marzo de 2010 del informe enviados por la Sra Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Briviesca a la Gerencia del citado Ministerio y al Secretario Coordinador de Burgos solicitando el cese de Dª Olga que prestaba servicios en el Juzgado.

2.- En fecha 28 de abril de 2010 el Instructor del expediente acuerda la práctica de las diligencias que consideró necesarias para la determinación de los hechos y responsabilidad de la interesada y tras la práctica de las mismas se formuló en fecha 26 de mayo de 2010 el correspondiente Pliego de Cargos.

3.- En fecha 7 de mayo de 2010 se contestó por la actora al indicado Pliego de Cargos, aportando determinada documentación y solicitando la práctica de aquellas pruebas que estimó convenientes, resolviéndose por el Sr Instructor en fecha 15 de junio de 2010 sobre la practica de las pruebas que consideró pertinentes, lo que se llevó a efecto.

4.- En fecha 6 de julio de 2010, practicada toda la prueba admitida, se dio traslado del expediente a la actora para que formulase alegaciones y presentase los documentos que considerase oportuno, lo que se efectuó en fecha 16 de julio de 2010, presentando escrito de alegaciones y determinada documentación que se admitió y quedó unida al expediente.

5.- En fecha 11 de agosto de 2010 se formuló la Propuesta de Resolución por el Sr Instructor del expediente y frente a la misma se presentaron alegaciones por la actora, dictándose en fecha 16 de diciembre de 2010 la Resolución aquí recurrida.

La Resolución sancionadora, apartándose de la propuesta del instructor y aceptando los hechos que aquel daba por probados, aprecia que la actora ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, por lo que debe ser sancionada, acordándose el cese de la misma como funcionaria interina.

CUARTO.- Entrando en el análisis de los concretos motivos de la demanda, debemos analizar en primer lugar la alegación consistente en que el pliego de cargos contiene una imputación genérica de los hechos que le ha impedido ejercer su derecho de defensa con infracción de los artículos 535 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 3.1.c ) y 29 del Real Decreto 796/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

A la vista de esta alegación hay que aclarar en primer término que el artículo 3.1.c) del Real Decreto 796/2005 recoge como derecho de la persona sujeta a un expediente disciplinario el derecho a 'ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora',sin que en realidad y, no obstante la invocación de este precepto, se plantee en estas actuaciones defecto alguno de notificación de los actos y resoluciones dictados en el expediente disciplinario que nos ocupa.

Algo semejante sucede con la alegación del artículo 535 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que recoge los derechos del funcionario objeto de un expediente disciplinario, cuando lo que plantea la actora en su demanda es la lesión del derecho de defensa por defectos en el pliego de cargos y concretamente porque en ese acto no se estableció de una manera concreta los hechos que se le imputaban y no porque no se le haya hecho notificación del pliego

Por su parte el artículo 29 del Real Decreto 796/2005 , que también se invoca, se ocupa del pliego de cargos, y señala, en lo que ahora importa, que en el mismo 'se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación',precisando que 'deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.'

La trascendencia de las exigencias legales que acabamos de recoger es clara y conectan directamente con el derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , de aplicación al ámbito de los expedientes disciplinarios con arreglo abundante doctrina y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ya que si no se sabe que es lo que se imputa a una persona es imposible o difícil articular de manera eficaz la defensa a la que se tiene derecho.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de diciembre de 2003, dictada en el recurso 1079/2000 , siendo Ponente la Excma Sra Casas Baamonde, dice en su Fundamento de Derecho Cuarto, a propósito del pliego de cargos, que 'A distinta conclusión hemos de llegar respecto de la alegación de vulneración del principio acusatorio, en particular, del derecho a conocer la acusación, que el recurrente fundamenta en la falta de claridad y precisión del pliego de cargos al fijar los hechos y circunstancias de la acusación formulada contra él en el expediente sancionador; falta de precisión y claridad que le habrían ocasionado indefensión. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda en lo que concierne a esta pretensión, pues en ninguna de las resoluciones del expediente administrativo sancionador se habría especificado qué declaraciones, de entre las atribuidas por el periodista al recurrente de amparo, constituyen la falta grave por la que resultó sancionado.

Pues bien, el examen de esta pretensión requiere recordar que, desde la STC 12/1981, de 12 de abril EDJ 1981/12, este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías del proceso equitativo ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que este derecho se conecta con el derecho de defensa contradictoria (FJ 4); desde entonces hemos precisado que el derecho a ser informado de la acusación, expresa y autónomamente recogido en el art. 24.2 CE , constituye el primer elemento del derecho de defensa en el ámbito sancionador, que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe de qué hechos se le acusa en concreto ( STC 44/1983, de 24 de mayo , FJ 3 EDJ 1983/44, reiterado entre muchas en SSTC 141/1986, de 12 de noviembre , FJ 1 EDJ 1986/141; 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 EDJ 1992/660; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 EDJ 2000/397).

Hemos dicho también, por lo mismo, que no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 162/1986, de 17 de diciembre , FJ 2 EDJ 1986/162; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 EDJ 1989/779; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 EDJ 1993/10815) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo , FJ 1 EDJ 1982/9; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 EDJ 1996/898; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5 EDJ 2001/2675). De modo que a los efectos de satisfacer las exigencias del derecho a ser informado y conocer la acusación como instrumento para poder ejercer de forma efectiva el derecho de defensa no se exige detallar de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación, sino que resulta suficiente con que la acusación contenga 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito' ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6 EDJ 2001/2675).

Por otra parte, debemos recordar asimismo que desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2) EDJ 1981/18, hemos reconocido que las garantías anudadas al derecho al proceso equitativo se aplican al procedimiento administrativo sancionador si bien con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE EDL 1978/3879y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (reiterado entre muchas en SSTC 7/1998, de 13 de enero , FJ 5 EDJ 1998/7; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 EDJ 1999/771; 2/2003, de 16 de enero, FJ 10 EDJ 2003/1418). Entre estas garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador hemos incluido específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción ( SSTC 44/1983, de 24 de mayo , FJ 3 EDJ 1983/44; 28/1989, de 6 de febrero, FJ 6 EDJ 1989/1109; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3 EDJ 1993/9182; 160/1994, de 23 de mayo, FJ 3 EDJ 1994/4660; 120/1996, de 8 de julio, FJ 7.a EDJ 1996/3605; 169/1998, de 21 de julio, FJ 3 EDJ 1998/10002; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5 y ss. EDJ 2002/18861).'

Y, continua diciendo en el Fundamento de Derecho Quinto '(...)Hemos afirmado en nuestra STC 297/1993, de 18 de octubre (FJ 4) EDJ 1993/9182, que 'desde la perspectiva constitucional resulta imprescindible que en el pliego de cargos se reflejen de forma suficientemente precisa los hechos objeto de la imputación'. Pues bien, como ya quedó dicho, el Ministerio Fiscal sostiene que en el caso que enjuiciamos no ha sido así, pues en ninguna de las resoluciones del expediente administrativo sancionador se especificaron las declaraciones constitutivas de la falta grave objeto de sanción, y que, por tanto, D. Juan se ha visto obligado a impugnar la decisión administrativa sin una auténtica precisión de los hechos que constituían la infracción de la que se le acusa (su 'ratificación' con lo declarado por los concejales, sus manifestaciones sobre la bajada del sueldo o las vertidas sobre la retirada de multas por el Alcalde y la correspondiente desmoralización de la policía local). Para la representación procesal del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, por el contrario, el demandante de amparo fue informado de modo concreto y personalizado de las específicas declaraciones aparecidas en el diario 'Levante' ya que el instructor puso en antecedentes al inculpado y en el expediente consta copia del artículo publicado en su día.

Siendo esto último cierto, como así lo prueba el acta de declaración del inculpado, lo es también que en el procedimiento administrativo sancionador el pliego de cargos cumple una función análoga a la del escrito de conclusiones provisionales en el proceso penal, y que, si en el mismo no se contienen los hechos relevantes y esenciales para efectuar la calificación jurídica ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6 EDJ 2001/2675) de la infracción administrativa, se lesionan las garantías básicas de dicho procedimiento sancionador con la consiguiente vulneración de las contenidas en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879. Es, por ello, exigible, a la luz del derecho fundamental a ser informado de la acusación, que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa; en suma, que en el pliego de cargos se determinen con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye al inculpado. Estas exigencias no se han observado en el caso que nos ocupa, en el que la indeterminación de los tipos de infracciones graves objeto de sanción ('grave desconsideración con los superiores, compañeros y subordinados'; y 'falta de obediencia debida a los superiores y autoridades': art. 7.1 e) y a) del Real Decreto 33/1986, de 1 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado EDL 1986/8995) y la afectación del derecho fundamental a la libertad de expresión, con independencia de su falta de invocación en el proceso contencioso- administrativo, requerían un mayor esfuerzo de precisión de las expresiones proferidas constitutivas de dicha infracción a fin de evitar la indebida limitación del ejercicio del mencionado derecho fundamental. En consecuencia, se ha de concluir declarando la lesión del derecho del recurrente a ser informado de la acusación.'

Interesa, pues, destacar de esta Sentencia por su aplicación al caso que nos ocupa la exigencia de que el pliego de cargos (que viene a ser como las conclusiones provisionales del proceso penal) contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa,no siendo bastante, en el caso allí resuelto, con la referencia genérica a las declaraciones aparecidas en un medio de comunicación para considerar satisfechas esta exigencia.

QUINTO.- Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, observamos, en primer lugar, que en el apartado del Pliego de Cargos de fecha 26 de mayo de 2010, dedicado a los hechos imputados, únicamente se dice que 'Dª Olga , funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Briviesca (Burgos), en donde tomó posesión el día 4 de enero pasado y encargada, a partir del 2 de febrero, tras una breve y fallida incursión en el campo de las diligencias previas, de la llevanza con carácter exclusivo del trámite de los juicios de faltas, ejecutorias, exhortos penales y diligencias urgentes, compartiendo, además, por propia voluntad, las tareas propias de la guardia con otros funcionarios del Juzgado, ha causado un importante retraso en la tramitación de los asuntos encomendados debido a su muy escaso rendimiento y a falta de aplicación al trabajo, originando con ello un claro perjuicio al Juzgado, a los litigantes y a la propia imagen de la Administración de Justicia.'

A nuestro juicio, el pliego de cargos no es conforme con las exigencias constitucionales a las que nos hemos referido por cuanto del mismo no resultan los elementos esenciales de la infracción que se le atribuye, esto es, no resultan 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito'

En efecto, en primer lugar y como denuncia la actora en su demanda, no se sabe a qué periodo de tiempo se refieren los hechos, ya que en el pliego de cargos se hace referencia tanto al 4 de enero, que es cuando tomó posesión del cargo, como al 2 de febrero, que es cuando, después de haber llevado de manera no satisfactoria la tramitación de las diligencias previas, se le asignó la tramitación de los juicios de faltas, ejecutorias, exhortos penales y diligencias urgentes, además de su participación en las labores de guardia.

El aspecto temporal resulta trascendente en este caso que nos ocupa por las siguientes razones.

Por un lado, como ya se ha dicho, el expediente se incoa a raíz del informe presentado por la Sra Secretaria del Juzgado de Briviesca de 15 de marzo de 2010, pero es lo cierto que obran unidos al expediente informes de fecha posterior, concretamente de fecha 3 de mayo de 2010 (folios 120, 121 y 122 del expediente), 18 de marzo de 2010 (folios 154, 155, 156 y 157 del expediente) y 26 de marzo de 2010 (folios 158, 159, 160, 161 y 162 del expediente), 6 de abril de 2010 (folios 168,169, 170, 171 y 172 del expediente administrativo) a lo que hay que añadir que también obra otro informe de fecha anterior, 22 de enero de 2010 (folio 119 del expediente) emitido por la indicada Secretaria, sin que en el pliego de cargos se concrete el periodo en el que se ha producido la falta de rendimiento y de aplicación al trabajo, ni directamente, ni por referencia a alguno o algunos de los informes a los que nos hemos referido.

Consiguientemente, no solo es que no se acote el periodo temporal en el Pliego de Cargos, sino que, además, la existencia de esos otros informes, sin mayor precisión, genera confusión e indeterminación de fechas

No solo es que obren informes de distintas fechas emitidos por la Sra Secretaria del Juzgado de Briviesca, sino que, además, consta documentación referida a otros momentos temporales como es la Diligencia de Ordenación de fecha 12 de abril de 2010 donde se recoge que determinado exhorto recibido en enero de 2010-cuando la actora aún no se ocupaba de los mismos- no se había podido cumplimentar por cuanto la expedientada no lo había revisado desde que se incorporó el 2 de febrero de 2010 (folio 178 del expediente) así como otra la diligencia de fecha 9 de abril de 2010 (folio 180), posterior a la incoación del expediente, o los informes elaborados por las Juezas sustitutas de fechas 15 de abril de 2010 y 27 de abril de 2010, que se refieren a determinadas incidencias habidas en enero, febrero y abril, o el escrito suscrito por la Sra Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (folios 182,183, 184, 185 y 186).

Esta documentación e informes recogen no solo hechos que pudieran encajar en un retraso, sino, además, hechos que reflejan otras conductas, como la que tiene que ver con la intervención del marido de la actora o la omisión en los actos procesales de determinadas menciones necesarias (ejemplo, hacer constar la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes).

Por otro lado, la relevancia del dato temporal viene dado por la propia exigencia típica de la falta que se le imputa y que en el propio pliego de cargos se especifica, esto es, la negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de estas ( artículo 8.f) del Real Decreto 796/2005 de 1 de julio ) y ello en la medida en que solo podrá hablarse de retraso injustificado si se conoce con claridad la dimensión temporal de los hechos que se imputan.

Cabe en este punto recordar que, como señala la actora, con arreglo a la doctrina fijada por distintos Tribunales para que pueda hablarse de retraso injustificado es preciso, en principio, el mantenimiento de esa situación en el tiempo de modo que haya cierta reiteración (así, por ejemplo, Sentencias de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2010 -recurso 18/2010 - o de 23 de diciembre de 2004 )

En segundo lugar, como apoyo a la afirmación hecha de que el Pliego de Cargos no es conforme con las exigencias constitucionales de determinación clara y precisa de los hechos que se imputan, hay que decir que se afirma que ha habido 'un importante retraso en la tramitación de los asuntos encomendados debido a su muy escaso rendimiento y a falta de aplicación al trabajo' , pero es lo cierto que no se concreta en que ha consistido el retraso, ni que es lo que se quiere decir con una falta de rendimiento o de aplicación al trabajo.

El retraso en la tramitación de los asuntos puede deberse a muy diversas causas, como puede ser que no se tramiten los mismos o que se tramiten mal y ello puede venir propiciado por la concurrencia de muy distintas circunstancias, de modo que es preciso saber cual es la concreta conducta o conductas que se le imputan.

Nada de esto se dice en el Pliego de Cargos donde, además, y como denuncia la actora en su demanda, no se hace referencia a los concretos procedimientos en los que ese retraso se aprecia, concretamente, si ha habido faltas que han prescrito o penas que no han llegado a ejecutarse por prescripción de la misma o, en definitiva, las consecuencias de ese retraso

No hay razón alguna, y para nosotros este es en este caso el argumento decisivo, para que tales datos se silencien en el Pliego de Cargos, toda vez que, como ya hemos indicado existe diversa documentación en la causa, que debió tener su reflejo en dicho Pliego, debidamente valorada y acotada por el Sr Instructor, por lo ya razonado (esto es, por referirse a distintas fechas y recoger información heterogénea sobre el trabajo de la actora), para que la interesada conociera no solo que se la imputa un retraso en la tramitación de los asuntos encomendados, debido a su muy escaso rendimiento y a la falta de aplicación en el trabajo, sino las concretas circunstancias en las que se basa tal imputación de modo y manera que pudiera ejercer con plenitud su derecho de defensa.

Cabe recordar en este punto la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de mayo de 2007, dictada en el recurso 2805/2002 , siendo Ponente el Excmo Sr Pérez Tremps que dice que 'este Tribunal ha reiterado que el derecho a ser informado de la acusación implica la necesidad de dar a conocer al sometido a procedimiento la imputación formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados, con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, STC 299/2006, de 23 de octubre , FJ 2 EDJ 2006/288229).

Igualmente, se ha destacado que este derecho, en su proyección en el ámbito administrativo sancionador, no implica que en la fase de inicio del procedimiento disciplinario exista obligación de precisar de forma absoluta los hechos y la calificación jurídica correspondiente, sino que la imputación puede ir precisándose de forma gradual al desarrollo del procedimiento siempre que se dé'... ocasión de defenderse de la acusación de forma plena desde el momento en que la conoce de forma plena' (por todas, STC 129/2006, de 24 de abril , FJ 7 EDJ 2006/58611).

SEXTO.- Las argumentaciones que se contienen en la contestación al Pliego de Cargos en la Propuesta de Resolución de fecha 11 de agosto de 2010 así como en la Resolución sancionadora que se recurre no son de recibo, ni alteran la anterior conclusión.

En primer lugar, la función que el Sr Instructor atribuye al pliego de cargos y que es reproducida y asumida en la Resolución sancionadora, es incorrecta conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional que hemos recogido, ya que este no solo es un simple título de imputación inicial sino algo semejante al escrito de conclusiones provisionales del procedimiento penal donde se establece la imputación concreta de hechos, no a investigar, sino los fijados tras la investigación.

En segundo lugar, que se haya contestado al Pliego de Cargos como lo ha hecho la actora, según escrito de 7 de mayo de 2010, y haya aportado determinada documentación, no es sinónimo de que no se haya causado indefensión.

En efecto, en dicho Pliego de Descargos, ya se hace constar que las alegaciones se hacen desconociendo los hechos en concreto que se le imputan, afirmando al folio 244, segundo párrafo que se ve obligada 'a hacer elucubraciones' y, por lo tanto, se contesta a lo que se imagina que se la imputa, 'dando palos de ciego', como dice en otro momento de ese escrito de descargos.

Hasta tal punto es así que asume que el periodo temporal que se tiene en cuenta en la imputación es desde el 4 de enero de 2010, fecha de toma de posesión en el Juzgado, hasta el 7 de abril de 2010, fecha de incoación del expediente; y se limita en esas alegaciones a recoger datos objetivos, como son, la tareas encomendadas desde el 2 de febrero hasta el 7 de abril, la relación del personal asignado a la sección penal del Juzgado y la experiencia y tiempo que lleva destinada en ese Juzgado, precisando que desde la toma de posesión hasta la incoación del expediente, descontando determinados días, los realmente trabajados a efectos de valorar su rendimiento, son pocos (párrafo segundo del folio 245 del expediente administrativo) por lo que no hay base para atribuirla retraso alguno

Igualmente se recogen en el Pliego de Descargos los datos estadísticos correspondientes al 2009 y al primer trimestre del 2010 para apoyar su tesis de que no hay retraso.

Sin embargo, no hay alegación alguna en concreto en relación a sucesos concretos o procedimientos concretos en los que el retraso se haya producido, en coherencia con la redacción del Pliego de Cargos.

Por lo tanto, las alegaciones que se contienen en el citado escrito de la parte actora de fecha 7 de mayo de 2010 y la documentación que lo acompaña no es argumento que sirva para desestimar la alegación que esta hace en la demanda y que es reproducción de la ya vertida en el expediente disciplinario, sino que, al contrario de lo que sostiene la demandada, hay que concluir que la actora desconocía los datos esenciales de los hechos que se le imputaban, con merma de su derecho de defensa.

Obviamente se sabe que se le imputa la existencia de retraso y como esa imputación es genérica, ella hace unas alegaciones también genéricas, pero lo relevante es concretar ese retraso para que la actora pudiera ejercer su derecho de defensa no en general, que es lo que hace en el Pliego de Descargos, sino en concreto, esto es, rebatiendo las concretas causas de los retrasos que se le imputan en los asuntos a ella encomendados.

Las anteriores consideraciones son aplicables igualmente a la Resolución sancionadora ya que en este punto nada añade, limitándose a asumir lo contestado por el Sr Instructor a las alegaciones hechas al Pliego de Cargos por la actora (párrafo segundo del Fundamento de Derecho de la misma)

SÉPTIMO.- Si bien las argumentaciones anteriores justifican la estimación de la demanda, yendo más allá, nos parece oportuno revisar la Propuesta de Resolución y la Resolución sancionadora.

Y así observamos que la Propuesta de Resolución incide en el mismo defecto de indeterminación de los hechos, aumentando la lesión del derecho de defensa que denuncia la actora en su demanda.

En la indicada Propuesta se determina el periodo temporal al que se refiere el retraso que se la imputa, que no era desde el 7 de enero como se entendió en el Pliego de Descargos, sino desde el 2 de febrero, cuando empieza a llevar las faltas, exhortos penales, diligencias urgentes, ejecutorias, declaraciones de imputados, perjudicados y testigos, lo que pone de manifiesto, por un lado, la indeterminación en cuanto a la dimensión temporal de los hechos que se le imputan que cabe atribuir al Pliego de Cargos, a lo que ya nos hemos referido, y las consecuencias de ello, ya que se hacen alegaciones sobre un periodo al que no se refieren los hechos que se imputan.

Y, por otro lado, sigue sin concretarse cual es la concreta actuación o actuaciones que a la actora se le atribuye y que dan lugar a ese retraso constitutivo de la falta que se le imputa.

En efecto, la Propuesta de Resolución contiene un apartado dedicado a los Antecedentes de Hecho, otro dedicado a la Relación de Hechos y, finalmente, se contienen los Razonamientos Jurídicos, concluyendo con la Parte Dispositiva en la que se propone el archivo del expediente por no ser los hechos constitutivos de falta disciplinaria alguna o, alternativamente, la incoación de expediente por incapacidad de la funcionaria para desempeñar las funciones propias del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

De una lectura conjunta de la Propuesta de Resolución se desprende que los hechos que se valoran son los siguientes, dados los razonamientos jurídicos que se emplean, a saber, en primer lugar, que los datos que resultan de la estadística remitida por la Sra Secretaria del Juzgado resulta que hay un aumento de la pendencia de juicios de faltas en el año 2010 (primer trimestre) que viene dado porque en el 2009 hubo un progresivo aumento de este tipo de ilícitos que ingresaron y que no se vió compensado con un aumento en el número de asuntos resueltos.

Es decir, sabemos que la pendencia de los juicios de faltas ha aumentado, pero no sabemos la incidencia que en ello haya podido tener la conducta de la actora, toda vez que los factores que allí recoge el Sr Instructor son, el aumento de ilícitos y el no aumento de resoluciones, esto es, factores ajenos a la labor de la actora o, si se prefiere, son factores en los que no consta que la actora haya tenido intervención alguna.

También se dice en esa Propuesta que hubo un aumento en el número de señalamientos para juicio, pero, también, un aumento de los juicios suspendidos.

Es verdad que la suspensión de un juicio puede deberse a defectos en las citaciones, que, en principio, pueden ser responsabilidad de la actora, pero, también, puede deberse a otras causas, como puede ser la incomparecencia de un testigo importante, pese a que fue citado en legal forma, sin que se especifique la razón por la que se produjo ese aumento en las suspensiones de modo que, a partir del mismo, no se puede decir que se haya concretado la causa del retraso que se imputa a la actora.

Igualmente se constata por el Sr Instructor del expediente que no ha ingresado, ni se ha incoado en el primer trimestre del año 2010 ninguna ejecutoria de faltas, así como que en materia de exhortos penales hay un aumento en el año 2009 del número de despachos recibidos, que no se ve compensado por una salida ágil, con el consiguiente aumento del nivel de pendencia, empeorándose en el año 2010, ya que en el primer trimestre de se año, cae considerablemente la salida de despachos.

En este punto hay que decir que si bien no parece que pueda haber duda en que se puede hacer responsable a la actora de la falta de incoación de las ejecutorias, no sucede lo mismo en relación a los exhortos, ya que se desconoce lo que se entiende con la expresión de salida ágil o, dicho de otro modo, se desconocen las razones que han impedido esa salida ágil.

Finalmente, se dice que, en lo que hace a las diligencias urgentes, se observa un considerable aumento de las diligencias de esta clase terminadas, de modo que en este punto, a nuestro juicio, no se puede apreciar retraso alguno.

Por lo tanto, en la Propuesta de Resolución no solo no se enmienda la indeterminación en los hechos existente en el Pliego de Cargos sino que se sigue produciendo y hasta tal punto es así que el propio Instructor dice que los datos recogidos no son 'determinantes para afirmar sin más la existencia de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus funciones por parte de la expedientada en grado suficiente para justificar la imposición de una sanción disciplinaria', añadiendo que 'no se desprende de ellos una actitud de abandono y negligencia, pues, junto a unas cifras que podrían hacer pensar en dicha actitud, existen otras que parecen expresar lo contrario'

Añadiendo que existen una serie de tareas que no tienen reflejo en la estadística pero cuyo grado de cumplimiento es necesario valorar, refiriéndose a la toma de declaraciones de imputados, perjudicados y testigos, de lo que se ocupa la actora en exclusiva, y a las labores de guardia que también realiza, junto con sus compañeros.

Consiguientemente, hay que concluir que la Propuesta Sancionadora tampoco concreta los hechos que se imputan a la actora y los imputados no son representativos de la falta que se le imputa, a juicio del Instructor.

OCTAVO.- Como ya se ha indicado, el Instructor del expediente propuso de manera principal el archivo del expediente, con base en el artículo 33.1 del Real Decreto 796/2005 de 1 de julio , porque no aprecia que concurra el elemento de la culpabilidad en la actora y a ello dedica el Fundamento de Derecho Tercero de su Propuesta de Resolución, donde valora las pruebas practicadas en el expediente para llegar a la citada conclusión y propuesta.

Sin embargo, la Resolución de 16 de diciembre de 2010, apartándose de esa Propuesta de Resolución, declara que los hechos con constitutivos de la infracción prevista en el artículo 8.f) del Real Decreto 796/2005 de 1 de julio y sanciona a la actora con la sanción de cese como funcionaria interina.

La citada Resolución acepta los hechos probados que el Instructor da en su Propuesta de modo y manera que el órgano sancionador ni los modifica, ni los adiciona de ninguna de las maneras.

Con ello se incide en la indeterminación de los hechos que se imputan a la actora, a lo que ya nos hemos referido, ya que si bien es verdad que tal defecto podía carecer de relevancia en las fases anteriores puesto que el Sr Instructor propuso el archivo del expediente o, de manera subsidiaria, la incoación del expediente de incapacidad para desempeñar las funciones propias del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en el momento en el que esos hechos sirven para dar paso a una resolución sancionadora, la relevancia en la indeterminación de los hechos es grande ya que supone la infracción del derecho de defensa de la actora.

Ya se ha indicado que los hechos probados son poco elocuentes de la falta que se imputa a la actora y por la que finalmente se la sanciona , a nuestro juicio y a juicio del instructor, como se ha indicado, sin que haya argumento alguno en la Resolución sancionadora que nos permita llegar a otra conclusión.

Es decir en el periodo comprendido entre el 2 de febrero al 7 de abril hay una mayor pendencia de los juicios de faltas y un aumento en las suspensiones de los juicios señalados, pero ignoramos si ello se debe a la conducta de la actora y, por otro lado, si bien es verdad que no consta la incoación de ejecutorias así como que hay una disminución en la salida de los exhortos que entran, por el contrario, hay un importante aumento de las diligencias urgentes tramitadas, de modo y manera que la conducta de la actora puede resultar negligente en algunos aspectos (si se supiese las concretas circunstancias que han dado lugar a los problemas habidos en las faltas, en las ejecutorias y en los exhortos), pero en otras facetas de su actuación, ese juicio no se puede hacer, como es en las diligencias urgentes.

Y nada de esto aparece aclarado en la Resolución sancionadora.

NOVENO.- En la contestación a la demanda, el Sr Abogado del Estado dice que la Propuesta de Resolución contiene determinados hechos probados, que son los que son asumidos finalmente en la Resolución sancionadora, de modo y manera que no es cierto que exista la incongruencia que denuncia la actora en el sentido de que la citada Resolución se muestra conforme con los hechos probados y después aprecia la existencia de responsabilidad disciplinaria, ni que concurra la falta de motivación que también denuncia

En relación a tales alegaciones, hay que hacer constar, en primer lugar, que aun cuando se admitan los hechos probados que da el Instructor, si la conclusión a la que se llega es otra, es preciso motivar la razón de esa modificación, ya que los hechos para el Instructor tienen la significación de que no son constitutivos de infracción disciplinaria alguna, como hemos destacado, y de ahí su propuesta de archivo, ya que el Instructor no solo considera que los mismos puedan ser el resultado de la falta de capacidad de la actora (que es lo que da lugar a su propuesta subsidiaria), siendo lo cierto que la resolución sancionadora solo se ocupa de esta última cuestión, pero no rebate la propuesta de archivo que tiene otros fundamentos, a saber, lo poco elocuentes que son los hechos y la falta de culpabilidad.

Pero, al margen de lo anterior, y entrando en el análisis de la contestación a la demanda, resulta, en primer lugar, que en la página 6 de la Propuesta de Resolución no se recoge el informe de la Sra Secretaria de fecha 15 de marzo de 2010, como entiende el Sr Abogado del Estado, sino los datos estadísticos remitidos por esta y pedidos por el Instructor de donde resultan las conclusiones a las que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho anterior en relación al primer trimestre de 2010.

En segundo lugar, y como ya hemos destacado, constando en las actuaciones el informe de 15 de marzo de 2010 y otros, así como diversa documentación (sin que puedan ser asumidos los de fecha posterior al 7 de abril, a los que también se refiere la demandada en su contestación), debió el Instructor hacer referencia a los mismos en sus resoluciones, valorarlos y así posibilitar el derecho de defensa, pero lo cierto, como ya hemos dicho, es que no hay referencia alguna a estos, ni en el Pliego de Cargos, ni en la Propuesta de Resolución, ni de una manera directa, ni indirecta, de modo y manera que no se puede estimar que son los hechos que resultan de tales informes los que son constitutivos de la infracción por la que ha sido sancionada.

Al contrario, al existir documentación diversa e informes de distintas fechas, es aún más exigible concretar la que es relevante y la que no lo es.

En tercer lugar, es verdad que el Sr Instructor hace referencia a los informes de las Juezas sustitutas, pero también lo es que los mismos, además de referirse a periodos a los que el expediente disciplinario no se refiere (enero de 2010) tienen un contenido ambiguo y genérico, como se desprende de la valoración que de los mismos hace el Instructor, sin que tal ambigüedad sea resuelta en la Resolución sancionadora, ya que al asumir los hechos que en ellos se recogen, debe entenderse que también la valoración que hace el Instructor, como la conclusión a la que llega en el sentido de que ninguna de las quejas a las que los mismos se refieren se han materializado.

En definitiva, las conclusiones que obtiene el Sr Abogado del Estado en su contestación a la demanda en el sentido de que la actora pasaba menos asuntos a la firma de los que debía pasar, que las suspensiones de los juicios de faltas fueron debidos a su falta de diligencia en las citaciones, que las declaraciones de una víctima de violencia de genero se demoró por causa imputable a la actora, que no respetaba el contenido de las minutas o instrucciones hechas por la Secretaria o las Juezas (lo que, además, no tendría encaje en la falta por la que se la sanciona) no tiene reflejo ni en la Propuesta de resolución, ni en la resolución sancionadora y mucho menos en el Pliego de Cargos.

Debemos en este punto recordar que el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13 de enero de 1998, recurso 950/1995 , siendo Ponente el Excmo Sr Cruz Villalón ha dicho ' De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación, de una norma sancionadora previa. Por ello resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión, debiendo tenerse muy presente a estos efectos que una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo. Como declaramos en la STC 89/1995 (fundamento jurídico 4º),'no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción', de modo que, se señala, nunca podrá concluirse que sean las Tribunales contencioso-administrativos quienes 'condenen' al administrado 'sino, antes al contrario, la sanción administrativa la irroga la Administración Pública en el uso de sus prerrogativas constitucionales. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa 'se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución ' ( STC 125/1983 , fundamento jurídico 3º).

DÉCIMO.- Por lo tanto, y hasta aquí resulta que no hay una determinación de los hechos constitutivos de la infracción que se imputa a la actora, que los hechos a los que se refiere la Propuesta de resolución no serían constitutivos de infracción alguna y, aunque lo fueren, no se observa que haya una actitud culpable.

En efecto, dice el Instructor 'En todo caso, tales irregularidades pueden ser consideradas incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus funciones por parte de la expedientada, lo que obliga a examinar con detenimiento si tales disfunciones obedecen a una actitud culpable de aquella'

Precisamente, tras el análisis de este elemento subjetivo de la infracción, la Propuesta de Resolución propone el archivo porque no observa que el retraso se deba a una actitud culpable de la actora y para ello atiende a los siguientes datos.

En primer lugar, sostiene que lo que guió a la Sra Secretaria del Juzgado de Briviesca fue lograr el cese de la funcionaria por falta de aptitud y, como quiera que ese cese no se pudo obtener por haber superado ya el periodo de practicas, se abre el expediente disciplinario, pero no a instancias de la Sra Secretaria, sino a instancias de la Gerencia Territorial del Ministerio.

En segundo lugar, examinados los informes de la Sra Secretaria, se concluye que de ellos no cabe llegar a la conclusión de que haya malicia o negligencia en la actuación de la expedientada.

En tercer lugar, se valora el testimonio de las compañeras de la actora, que, además, según el Sr Instructor, serían las más afectadas por su comportamiento que da lugar al retraso que se le imputa, concluyendo que no solo el horario que hace es el que hacen los demás funcionarios, sino que, incluso lo amplía, así como que los descansos que toma son menores y que ha disfrutado de muy pocos permisos, no detectándose ausencia en su puesto de trabajo.

Ninguna de esas circunstancias se valoran en la Resolución sancionadora, ni se explica la razón por la que, admitiéndolas como ciertas, ya que esta admite los hechos probados que propone el Instructor, concurre en la actora el elemento culpabilístico que este niega.

Desde este punto de vista, hay que afirmar que la decisión que aquí se impugna no contiene argumento alguno que motive la culpabilidad de Dª Olga en el retraso por el que se la sanciona.

El único razonamiento que emplea la Administración para revocar la Propuesta de archivo es que no puede admitirse que la actora carezca de la capacidad necesaria por cuanto ella lo niega y por cuanto ya ha desempeñado labores como funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y por cuanto está en posesión de una titulación (Graduado Social) superior a la exigida para ingresar en ese Cuerpo, que es Bachiller o equivalente.

Ahora bien, las consideraciones que hace el Sr Instructor sobre la capacidad de la actora se contienen fundamentalmente en el Fundamento de Derecho Cuarto, que es, a mayores de lo ya resuelto, y para fundar la propuesta alternativa que hace, de modo y manera que el Fundamento de Derecho Tercero, que es el que le sirve para proponer el archivo (si es que se entiende que concurre el elemento objetivo de la infracción, que de manera principal rechaza el Instructor) no aparece contradicho en la Resolución sancionadora

En todo caso, aun admitiéndose que la actora tenga capacidad para el desempeño de su labores como funcionaria, esto es, admitiendo que en este punto las consideraciones del Sr Instructor son incorrectas, y, en consecuencia, que es correcto la valoración contenida en la Resolución sancionadora, es lo cierto que seguiría sin razonarse la concurrencia del elemento de la culpabilidad porque del hecho de que un funcionario sea capaz para realizar sus funciones no se deriva necesariamente la consecuencia de que el retraso en la tramitación de los asuntos le pueda ser imputado de un modo culpable y que deba ser sancionado por ello.

Todo lo cual nos lleva ala estimación de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos que en ella se contienen.

UNDÉCIMO.- La actora pide en la demanda no solo la nulidad de la Resolución recurrida sino el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de reingreso en su puesto de trabajo con todos los efectos legales inherentes a dicha reintegración, incluidos los salarios dejados de percibir.

En relación a tal pretensión, hay que decir que dado que el nombramiento de la actora habría cesado el 24 de noviembre de 2011 (Orden Jus/2916/2011, de 17 de octubre BOE día 31), según se acredita por la demandada, es evidente que no puede ser condenada la Administración a que sea readmitida, al no haber vacante.

Ciertamente, en la medida en que se anula el cese, la actora tiene derecho, tal y como se solicita, a que le sea reconocido ese tiempo como tiempo de servicios (desde el 23 de febrero de 2011, que es cuando cesó, hasta el 24 de noviembre de 2011, que es cuando hubiese cesado en todo caso) en cuanto que es un efecto de esta decisión así como que le sean retribuidos los salarios dejados de percibir durante ese periodo, si bien teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades devengadas como resultado del cese y desempleo; o, en su caso, los salarios percibidos por otros trabajos que no hubiese podido desempeñar de seguir trabajando como funcionaria, lo que deberá acreditarse en ejecución de sentencia.

Las alegaciones que en conclusiones hace la actora en relación a esta cuestión no pueden ser atendidas.

En primer lugar, según el certificado que se acompaña con la contestación a la demanda, el cese de la actora se habría producido el 24 de noviembre de 2011 por lo que las retribuciones debidas solo pueden ser hasta ese momento.

En segundo lugar, no se ha probado que la sanción y salida de la bolsa de trabajo le haya supuesto la pérdida de alguna sustitución por lo que ninguna partida indemnizatoria le puede ser reconocida por este concepto.

Debe recordarse en este punto que ciertamente, al amparo de los artículos 31.2 y 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la actora puede pretender no solo la anulación de un acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, incluida la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto anulado, pero, para ello es preciso que obre prueba bastante de la que resulte el daño, siendo carga de la parte demandante suministrarla, y esto es lo que no se ha hecho por lo que no puede accederse a esta pretensión.

DUODÉCIMO.- No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente

Fallo

Con estimación parcial del recurso contencioso administrativo número 155/11 interpuesto por Dª Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Palacios Sáez y defendida por la Letrada Dña. Marta Lavin Reifs, contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2010 dictada por la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia que declara a la actora responsable de una falta disciplinaria grave, y en el que ha intervenido, como parte demanda, la Administración del Estado, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, debemos declarar:

PRIMERO.- Que el acto recurrido es contrario a derecho por lo que debe de ser anulado y lo anulamos.

SEGUNDO.- Que reconocemos el derecho de la actora a que el tiempo transcurrido desde 23 de febrero de 2011, que es cuando se produjo el cese como consecuencia de la ejecución de la Resolución anulada, hasta el 24 de noviembre de 2011, que es cuando hubiese cesado en todo caso al cubrirse la plaza que ocupaba de manera interina, le sea reconocido a todos los efectos legales.

TERCERO.- Que reconocemos igualmente el derecho de la actora a percibir las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia del cese durante el periodo de tiempo indicado en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Undécimo, a cuyo pago se condena a la Administración demandada, una vez fijada la cantidad en ejecución de Sentencia.

CUARTO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer ningún recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a treinta de Enero de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.