Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 42/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vigo, Sección 2, Rec 280/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 36057450022014100001
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
VIGO
SENTENCIA: 00038/2014
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
NÚMERO 2 DE VIGO
N11600
C/ LALIN Nº 4, PISO 5º EDIFICIO N°2
N.I.G.: 36057 45 3 2013 0000558
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2013 /
Sobre: ADMON. AUTONÓMICA
De D/Dª: Ignacio
Letrado: ANTONIO ALVAREZ PUIG
Procurador D./Dª: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Contra D./Dª. CIA DE SEGUROS ZURICH S.A., CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
Letrado:
Procurador D./Dª ANXELA AZUCENA FERNÁNDEZ FONTEBOA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 280/2013
SENTENCIA, Nº 42/2013
Vigo, a 10 de marzo de 2014
Visto por mí, D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vigo, los presentes autos de recurso contencioso administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 280 del año 2013, a instancia de D. Ignacio como parte recurrente, representada por el Procurador D. Emilio José Álvarez Pazos y defendida por el Letrado D. Antonio Álvarez Puig, frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, como parte recurrida, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. María Jesús Nóvoa Suárez, con la intervención como codemandadas de la Compañía aseguradora ZURICH S.A., representada por la Procuradora Dña. Anxela Fernández Fonteboa y defendida por la Letrada Dña. Mercedes Martínez de Santisteban, y del CONCELLO DE CANGAS, representado y defendido por el Letrado D. José Ramón Vázquez Cueto.
El objeto de recurso es la Resolución de la Conselleira do Medio Rural e do Mar de 31 de julio de 2013 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Ignacio por daños sufridos por una embarcación de su propiedad debido al desprendimiento del tejado de la nave de deportes náuticos del Puerto de Cangas (expediente RP- 4/13).
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. Emilio José Álvarez Pazos, actuando en nombre y representación de Ignacio mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, con fecha 8 de noviembre de 2013 presentó recurso con arreglo a los trámites del procedimiento abreviado, contra la Resolución de la Conselleira do Medio Rural e do Mar de 31 de julio de 2013 por la que se desestima lo reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Ignacio por daños sufridos por una embarcación de su propiedad debido al desprendimiento del tejado de la nave de deportes náuticos del Puerto de Cangas.
En el escrito de demanda presentado solicita, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso:
a) Se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 9.949,86 euros, condenando conjunta y solidariamente a la Conselleria do Medio Rural e do Mar y al ente público PORTOS DE GALICIA al pago de dicha cantidad, más los intereses correspondientes a contar desde la ocurrencia del siniestro.
b) Se declare la nulidad de la Resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.
c) Todo ello con expresa condena en costas a las entidades demandadas.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, celebrándose la vista con arreglo a lo dispuesto en el art. 78 de la LJCA.
TERCERO: En el acto de la vista la recurrente se ratificó en sus pretensiones.
La Letrada de la Xunta de Galicia y de la aseguradora Zurich solicitaron la desestimación del recurso, alegando la existencia de fuerza mayor, y en el segundo caso impugnando además la cuantificación del daño. El Letrado del Concello de Cangas también solicitó la desestimación del recurso, exponiendo las alegaciones relativas a la falta de responsabilidad de su representado.
CUARTO: Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron al expediente administrativo y a la documental aportada, proponiendo además prueba testifical y pericial.
Admitidos y practicados los medios de prueba, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en la cantidad de 9949,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente caso la parte demandante recurre en este procedimiento contencioso administrativo la Resolución de la Conselleira do Medio Rural e do Mar 31 de julio de 2013 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Ignacio por daños sufridos por una embarcación de su propiedad debido al desprendimiento del tejado de la nave de deportes náuticos del Puerto de Cangas.
La parte actora expone en su demanda las razones por las que entiende que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. No ha sido objeto de controversia la existencia del daño sufrido por la embarcación -con la salvedad de la cuantificación de la suma en que ha de ser indemnizado- ni su calificación de daño antijurídico, y que se derivó del desprendimiento del tejado de la nave de titularidad de la conselleria demandada. La controversia se centra, en primer término, en la concurrencia o no de causa de fuerza mayor que exonere a la Administración de responsabilidad por la indemnización del daño causado, en aplicación del artículo 139 de la LRJPAC 30/1992.
La fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad se refiere a aquellos sucesos que no se hubieran podido prever o que previstos no se hubieran podido evitar. Se trata de una causa siempre exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, pudiendo aplicarse este concepto sólo a los acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, correspondiendo la prueba de la existencia de fuerza mayor a la Administración.
Para valorar si concurre el carácter extraordinario del evento dañoso que determina la procedencia de su calificación como fuerza mayor la jurisprudencia acude al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios (por ejemplo la Sentencia del TSJ de Andalucía de 26 de abril de 2010, nº recurso 2751/2003, o la Sentencia 735/2013 de 8 de mayo de 2013 del TSJ de Galicia, nº recurso 7020/2013).
Para el caso que nos ocupa resulta de relevancia la calificación, al amparo de dicho Real Decreto, como riesgo extraordinario, y, por ende, de fuerza mayor, de los 'tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo', y de los 'vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presente rachas que superan los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.'
SEGUNDO: La valoración de la prueba practicada, en particular los informes de METEOGALICIA, pone de manifiesto la existencia, en el momento de producción del daño, de un tornado localizado en el puerto de Cangas, como fenómeno localizado y concretado en un breve espacio de tiempo, que produjo en dicho lugar vientos con unas rachas de intensidad estimada según la Escala Fujita superior a los 120 km/h.
A esta conclusión se llegaba ya con el informe de METEOGALICIA incorporado al expediente, pero cualquier duda razonable sobre la existencia del tornado se despeja a la vista del informe complementario aportado por la Administración demandada y la testifical practicada.
En dicho informe se pone de manifiesto la existencia del tornado, del cual ha quedado reflejo gráfico en las imágenes del radar meteorológico ubicado en lo alto del Monte Xesteiras, imágenes que 'muestran claramente la presencia de un núcleo de reflectividad, indicado con un círculo rojo, entre 45 y 51 dBz con la característica forma de gancho típica asociada a los tornados (fig. 3)'. Este fenómeno extraordinario, reflejado en las imágenes del radar, se registró a las 5:30 h UTC (6:30 horas locales) y se corresponde con los picos de racha y viento medidos en la Estación Borneira (figura 1) a las 5:30 h UTC y 10 minutos antes a las 5:20 en Cíes.
A este respecto debe indicarse, a la vista de la testifical de D. Luis Pablo, Jefe de Servicio de Observación y Prospección Ambiental (servicio ahora denominado de Cambio Climático) que las mediciones de rachas de viento en estaciones próximas no son indicativas de las rachas máximas alcanzadas en el puerto de Cangas, ni tampoco son esenciales para considerar la existencia del tornado -existencia evidenciada por el radar pero corroboran algún dato congruente con la existencia de un fenómeno extraordinario (tornado) producido en dicha localidad, ya que las mediciones de dichas estaciones si con congruentes con el paso de un tornado a la hora en que apareció reflejado en el radar sobre Cangas, al detectar una subida anómala y puntual de la intensidad de las rachas de viento, con el registro de un pico de viento y un cambio súbito de dirección. Se trata de una tromba marina detectada por el radar a las 5:30 UTC que se deshizo en cuatro minutos en Cangas, siendo clasificada como tal tromba marina en función de los destrozos causados, siendo estos destrozos los que permiten hacer una mera estimación de la intensidad que pudieran alcanzar los vientos sobre cangas en ese concreto y reducido período de tiempo. Así lo declaró el testigo y así se desprende del informe complementario aportado, en el que se indica que en los gráficos incorporados al informe se observa como la línea frontal del frente frío que atravesó el litoral atlántico el día 29 cruzó la zona entorno a las 5:30 UTC; y que las rachas altas (según la alerta activida) se registraron durante varias horas antes del paso del frente, apreciándose cómo al paso del mismo se produjo el giro de los vientos de sur a suroeste, siendo en esos momentos cuando se produjo la tromba marina. En estas estaciones la estructura de las rachas es la típica de un frente frío, a diferencia del caso de Cíes y Borneira que junto con esas rachas 'de fondo' registró un aumento súbito y local asociado a un núcleo convectivo potente y que es el que se desarrolla en la tromba marina tornádica.
Es cierto que para obtener una mayor certeza sobre la corrección de la aplicación de la Escala Fujita hubiera sido preferible una evaluación y análisis 'in situ' de los daños causados, lo que no se hizo, pero hay que tener en cuenta que en este caso, además de la estimación de la posible intensidad del viento que causó el desprendimiento de la cubierta de la nave de Portos de Galicia (de 105 a 159 Km/h) en función de los daños evidenciados por las fotografías tomadas en consideración, existe constancia indubitada de la imagen de radar correspondiente a un tornado. Resulta a este respecto muy gráfico el informe complementario de METEOGALICIA, en el que se aportan las imágenes de radar del tornado detectado sobre Cangas y del tornado detectado en otra fecha en la comarca del Barbanza, de existencia indubitada este último, al existir constancia fotográfica directa de su formación; y de la comparativa de ambas imágenes de radar se concluye que en ambos casos, el del Barbanza y el de Cangas, la imagen del radar presente esa forma de gancho típica de los tornados, lo cual constituye una evidencia gráfica de que en el caso de Cangas, como en el del Barbanza, se produjo ese fenómeno meteorológico extraordinario.
TERCERO: No se ha aportado ninguna prueba pericial que desvirtúe las conclusiones a las que llega el informe de METEOGALICIA, que acreditan la existencia de una causa de fuerza mayor, por la existencia de un tornado fenómeno en sí mismo extraordinario, en el que además se producen rachas de viento particularmente fuertes cuya intensidad no cabe medir, pero sí estimar en función de los daños ocasionados, aplicando la escala Fujita-.
De la circunstancia de que no existan testigos presenciales directos del tornado en el momento en que tomó tierra en el puerto de Cangas no se puede deducir necesariamente que tal tornado no haya existido; y el hecho de que la cubierta del edificio de Portos de Galicia ya se hubiera visto afectada por otro temporal en el año 2004 y en aquel caso no se hubiera apreciado fuerza mayor tampoco permite imputar el nuevo desprendimiento a ninguna deficiencia estructural o de mantenimiento del edificio en cuestión o de su cubierta, ya que la prueba pericial aportada por Zurich acredita que ese desprendimiento no obedeció a ninguna deficiencia atribuible al sistema constructivo de la cubierta, que desde que se reparó en el año 2004 no ha sufrido ningún desprendimiento ni ha sido causa de ninguno tipo de daño.
Lejos de poder apreciar alguna deficiencia en el sistema constructivo, el informe pericial aportado por Zurich evidencia que desde el punto de vista estructural el comportamiento de la nave fue correcto, pues la estructura no sufrió daño alguno, limitándose los daños a la cubrición de la cubierta, que fue arrancada por el viento, sin que se pueda cuestionar la suficiencia y corrección del anclaje ya que la fuerza del viento fue tal que incluso provocó que se rompiera y/o soltaran los rastreles de madera a los que se anclaba la cubrición, concluyendo los peritos que suscriben el informe que los anclajes instalados en la cubierta se ajustaban razonablemente a las recomendaciones indicadas en el NTE.
Por otra parte, aunque se alega por la actora que no ha habido otras edificaciones que hayan sufrido daños, lo cierto es que si se toma como referencia exclusivamente el Puerto, en la concreta zona donde está la nave cuya cubierta se desprendió no hay tantas edificaciones que pudieran sufrir daños similares, y si se toman como referencia las zonas más próximas, si se registraron daños en la cubierta de otra nave, situada a 450 metros de la edificación del Puerto de Cangas (la de la empresa conservera Lago Paganini, que también fue arrancada por la acción del viento. Incluso el Arquitecto Técnico D. Benjamín, que es uno de los peritos que suscribe el informe técnico aportado por Zurich, hizo referencia en su declaración a que las rachas de viento fueron de tal intensidad que llegaron a arrancar el cerramiento del balcón de un edificio, lo que consideraba como un fenómeno extraño, ya que técnicamente esos cierres de balcón no se calculan tomando como referencia el empuje del viento, al ser ordinariamente superior el empuje que pueden sufrir como consecuencia del apoyo de una persona. Además de la referencia al desprendimiento de este balcón y a los daños en el tejado del almacén de la conservera de Lago Paganini, el informe de la Policia Local de Cangas pone de manifiesto otro tipo de desperfectos causados por la tromba marina tornádica en la localidad de Cangas: caída de un árbol sobre una vivienda en Rúa Lajes do Pico, 10, rotura del portal de una finca y caída del muro de la propiedad conocida como ' DIRECCION000', desperfectos de las embarcaciones de Mar de Ons y otra de RG en el muelle de pasajes, daños considerables en el tejado del Concello, que precisaron la intervención de los bomberos, caída de árbol den la bajada del Barrio do Outeiro, impacto de un contenedor de basura sobre un vehículo, además de diversas incidentes en la luminaria es diferentes puntos, todo lo cual es congruente con el paso del tornado y corrobora la intensidad del fenómeno atmosférico y su carácter extraordinario.
Desde el punto de vista técnico, a la vista del informe aportado por Zurich y de la declaración de D. Benjamín, no se puede reprochar ninguna deficiencia ni estructural, ni de anclaje, ni de mantenimiento a la nave de Portos de Galicia, sin que la conclusión de la sentencia que no apreció fuerza mayor por el desprendimiento de dicha nave en el año 2004 sea trasladable al presente caso, ya que la cubierta que se desprendió en el presente caso responde en su totalidad al sistema constructivo que se implantó tras los desperfectos del año 2004, sistema que aplicó a la totalidad de la cubierta, y porque en este caso la prueba pericial meteorológica acredita la existencia de un fenómeno extraordinario, concentrado en un breve lapso de tiempo, en el que de forma súbita se registró un giro en la dirección del viento y un pico en su intensidad, formándose una tromba marina tornádica que afectó al Puerto de Cangas por espacio de al menos cuatro minutos con unas vientos extraordinarios, frente a los cuales no ha quedado acreditada la existencia de ninguna posibilidad técnica de evitación del daño, mediante algún tipo de refuerzo en el anclaje de la cubierta.
Aunque la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo de fecha 27 de enero de 2014, relativa a una reclamación por daños derivados del mismo siniestro, estima la concurrencia de responsabilidad patrimonial al descartar la existencia de fuerza mayor, hay que tener en cuenta que en este caso se han aportado medios probatorios complementarios sobre el estado constructivo preexistente de la nave y la cubierta así como sobre las razones técnicas para que METEOGALICIA considere cierta la existencia de un tornado, tratándose de elementos probatorios que no pudo valorar el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo en el procedimiento referido, lo que justifica la diferencia de criterio sostenida en esta sentencia.
En atención a lo expuesto, y en atención a la prueba que obra en el expediente y la practicada en el acto de la vista, debe considerarse acreditada la existencia de fuerza mayor, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, al concurrir causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la LJCA 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No procede imponer las costas procesales, en atención a la existencia de controversia legítima acerca de la existencia objetiva de un tornado y vientos extraordinarios, cuya acreditación ya figurabas con diversos informes en el expediente administrativo pero que ha sido completada con los informes periciales aportados al acto de la vista por la Xunta de Galicia y por Zurich, que han servido para completar la prueba del expediente y aclarar las dudas que la misma podía ofrecer.
En la mediad en que la parte actora no conocía esos informes técnicos que completar la prueba del expediente administrativo, y que la concreción de las circunstancias meteorológicas se prestaba, en el presente caso, a algún tipo de dudas que han tenido que ser despejadas con la prueba complementaria de índole pericial practicada en esta sede judicial, debe concluirse que la parte demandante no es acreedora de las costas procesales, máxime si se tiene en cuenta que otra reclamación por daños causados por el mismo siniestro si fue estimada judicialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general y aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, presentado por D. Ignacio contra la Resolución de la Conselleira do Medio Rural e do Mar 31 de julio de 2013 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial y declaro que el acto recurrido es conforme a Derecho.
No se hace expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.
