Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 42/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2010 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100077


Encabezamiento

1

T.S.J.C.V

SALA DE LO CONTENCIOSO

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 157 /2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 24 de enero del 2014

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Ilmos /as. Sre/as Presidente: Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados /as:Don Carlos Altarriba Cano, D Edilberto Narbón Laínez, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 42

En el recurso contencioso administrativo núm 157 /2010,interpuesto por Dª Frida representada por la Procuradora Dª Susana Alabau Calabuig y asistida por la letrada Dª Blanca Blanquer Prats, contra la resolución de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de fecha 8 de abril del 2009 dictada por la Secretaria autonómica desestimando el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director General para el cambio Climático de 29.4.2008 recaída en el expediente NUM000 IPPC de autorización ambiental integrada para el vertedero existente de residuos no peligrosos en el termino municipal de Dos Aguas y Resolución de 25.3.2009 modificando resolución de 29.4.2008 respecto las emisiones canalizadas y la Gestión de residuos con ampliación de capacidad del vertedero mediante aumento cota superior de colmatación sin aumento de superficie ocupada .

Habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTEy como codemandado S.A .AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA Y FOMENTO DE CONSTRUCIONES Y CONTRATAS S.A. ( U.T.E SYF TRATAMIENTOS)representada por el letrado de la Generalitat; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso fue formalizado mediante demanda en que suplica se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de enero del 2014.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El escrito de demanda expone los antecedentes acerca de la DIC para Planta de Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos en el término municipal de Dos Aguas de fecha 2.10.1997 en los siguientes términos:

. Fue declarada nula por Sentencia firme de 1.12.2004 , quedando la Planta excluida de cobertura jurídica, sin que la Generalidad Valenciana, ni el Ayuntamiento de Dos Aguas hayan acatado la sentencia.

2º.-Posteriormente fue aprobado un Plan Especial de Reserva del Suelo para Eliminación de Residuos sólidos urbanos por la administración autonómica el 15.11.2005, en el mismo término municipal y superficie, abarcando la totalidad de las instalaciones de vertedero y

3º.-Por Orden del Conseller de Medio Ambiente de 18.1.2002 fue aprobado el Plan Zonal de residuos Área de Gestión 1 y el 22.12.2005, adjudicando el tratamiento de residuos a la UTE Dos Aguas. El vertedero continua en situación de ilegalidad por no haber sido tramitado ningún expediente para regularizar esta Planta, por lo que considera que no se puede conceder la autorización ambiental integrada, para un planta declarada nula, exponiendo los informes que consideran desfavorable la ubicación del vertedero en particular por situarse en la intersección de la Red Natura 2000 .

La impugnación deducida en el escrito de demanda se fundamenta en:

1º.-Vulneración de normas constitucionales y normas internacionales por la actuación arbitraria de la administración, destruyendo un medio natural e incumpliendo el principio de igualdad ante la ley con connivencia y mala fe.

2º.-Vulneración el artículo 3 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común por no acatar la Sentencia que declaro nula la DIC y haber legalizado el vertedero inicial, considerando nulo el acto impugnado.

- Vulneración de los artículos 30.1 y 63 de la Ley de 5.5.2006 de protección del Medio Ambiente la Generalidad Valenciana, no hay informe municipal , no consta licencia municipal de obras, ni licencia de actividad y el Informe de Impacto Ambiental no es objetivo, ni imparcial.

4º.-Vulneración del artículo 15.G , 47.1 y 53 de la ley 10/2000 de Residuos de la CV prescindiendo de los principios básicos con pretexto de que el vertedero ya está en funcionamiento y la gente concienciada.

5º.-Vulneracíon de artículo 50 de la Ley de Montes , incumpliendo el Plan Especial aprobado y el acto impugnado. la jerarquía de la norma estando prohibida la recalificación del suelo en la legislación autonómica.

6º.- El artículo 3 de la ley 16/2002 de prevención de control integrados de la Contaminación.

7º.-Omisión de los principios de legalidad y buena fe.

Respecto a la ampliación del recurso a la resolución reitera las mismas alegaciones y solicita igualmente su nulidad

SEGUNDO.- La Abogada de la Generalitat se opone y expone los hechos que considera relevantes en particular:

1º.-Resolución de 9.9.1998 concediendo autorización administrativa para la realización de vertido denominado Matrona y en fecha 23.9.97 DIA favorable, el 19.2.1998 licencia de actividad y el 16.8.99 la CHJ autoriza la desviación de barrancos.

2º.-El 18.1.2002 fue aprobada el Plan Zonal de Residuos de las Zonas II y VIII con previsión de ampliación a Matrona II y Matrona III y

3º.-Solicitud de Autorización Ambiental Integrada para instalaciones 2 y 3 presentada el 18.5.2006 y 11.12.2006 , que no son objeto de este recurso.

4º.-La autorización de eliminación de residuos fue prorrogada el 22.12.2003

.- Plan de acondicionamiento de vertederos por RD 1481/2001 y por último

.-Plan Especial de Reserva de suelo y Ordenación de Usos par la instalación de Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos de Dos Aguas fue aprobado por resolución de 28.11.2006.

7º.-En cuanto a la Autorización Ambiental Integrada objeto de recurso fue solicitada para vertedero ya existente para adaptarse a la Disposición Transitoria 16/2002 , sometido a Información pública y tras los informes pertinentes fue otorgada la evaluación ambiental integrada del proyecto y resolución en fecha 29.4.2008 y en cuanto a la ampliación del recurso, posteriormente fue solicitada la ampliación de esta autorización, sin aumento de la superficie, con ampliación de capacidad de metros cúbicos mediante aumento de la cota superior de colmatación, siendo aprobada el 20.3.2010 y se establece un limite temporal para el vertido de residuos hasta el 30.10.2010 superado el cual se iniciara la clausura del vertedero

Y alega que a los efectos de aplicación de la ley nos encontramos ante instalaciones ya existentesy que el vertedero ha sido legalizado por el Plan Especial de Reserva de suelo y Ordenación de Usos para la Instalación de Eliminación de Residuos Urbanos de Dos Aguas aprobando el 28.11.2006 por al Director General de Ordenación del territorio , que habilita legalmente y da cobertura jurídica al vertedero con posterioridad a la Sentencia declarando nula la DIC .

Respecto al incumplimiento de la normativa medio ambiental la Abogada de la Generalitat rechaza cada uno de los motivos alegados por la recurrente

La codemandada se remite a la contestación de de la Generalitat Valenciana

TERCERO.- Para la resolución del presente litigio hay que partir del Plan Especial de Reserva del Suelo para Eliminación de Residuos sólidos urbanos aprobado por la administración autonómica definitivamente el 28.11.2006, en el mismo término municipal y superficie, abarcando la totalidad de las instalaciones de vertedero, que la DIC que fue declarada nula por Sentencia de esta Sala .

Este Plan dio cobertura jurídica a la planta de residuos ya existente, incluida como instalación existente en el Plan Zonal de residuos de las Zonas III y VIII aprobado por Orden del Conseller de Medio Ambiente el 18.1.2002, dando cobertura urbanística al vertedero ya existente, procediendo al cambio de calificación del suelo que pasó de ser de protección de repoblación forestal y protección de nacimientos hidráulicos a SNU común o no protegido, zona de ordenación de infraestructuras básicas, instalación e eliminación de residuos sólidos urbanos .

Ciertamente la Sala anuló la DIC aprobada en 1997 por tener el suelo la calificación de suelo No urbanizable protegido de repoblación forestal, por lo que no podían permitirse los usos de vertederos, pero lo cierto es que la administración autonómica mediante el Plan especial aprobado definitivamente en el año 2006, cambio la calificación del suelo a SNU común permitiendo la instalación de planta de eliminación de residuos sólidos, y por ello siendo este Plan firme en derecho y cualquiera que se la valoración jurídica que ello merece , resulta irrelevante con ocasión de la impugnación autorización ambiental integrada para el vertedero existente de residuos no peligrosos en el término municipal de Dos Aguas, las consideraciones del recurso acerca del acatamiento de la Sentencia de la Sala o de la ilegalidad de la Planta de residuos, puesto que esta , al menos en lo referente a la cobertura urbanística fue legalizada por ser firme la resolución aprobando el citado Plan Especial .

La recurrente alega además que el Plan no cumplía la finalidades previstas en el artículo 38 d) de la LUV y que no hubo informe preceptivo del artículo 94 de la LUV , obviando que no resulta de aplicación al citado Plan la LUV de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la citada ley y que en todo caso , como hemos dicho el Plan Especial es un instrumento urbanístico firme en derecho.

CUARTO.-Respecto al contenido del acto impugnadoresulta la resolución que otorga a S.Y.F. Tratamientos UTE , la autorización ambiental integrada para vertedero existente de residuos no peligrosos ubicado en el termino municipal de Dos Aguas y no como dice la actora ampliación de la Planta de Tratamientos de Residuos sólidos, siendo de aplicación a la tramitación del expediente y al acto administrativo impugnado la Ley 16 /2002 de Prevención y control integrados de la contaminación en la redacción dada en esa fecha, modificada posteriormente por la ley 5/2013 de 11 de junio Disposición transitoria primera que no resulta de aplicación.

Y así el Régimen aplicable a las instalaciones existentes.

Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.d) de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en laque deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.

A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

En relación con el Artículo 3.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:

d) «Instalación existente»: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.

Y la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Comunidad Valenciana dispone que Primera Régimen de adaptación aplicable a las instalaciones existentes

1. Las instalaciones existentes en las que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo I de la presente ley, de acuerdo con la definición recogida en ésta, deberán contar con la autorización ambiental integrada antes del plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , en los términos establecidos en la misma.

2. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición recogida en esta ley, en las que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo II de la presente ley, deberán contar con la autorización ambiental integrada en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, si la solicitud de la autorización se presentara antes de la finalización de dicho plazo y, agotado éste el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

3. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición recogida en esta ley, en las que se desarrolle alguna de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, únicamente deberán solicitar nuevo instrumento de intervención ambiental en los supuestos de traslado, modificación de la clase de actividad y modificación sustancial de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en eltítulo III de la presente ley para las instalaciones sometidas a licencia ambiental.

4. Durante los períodos transitorios contemplados en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones existentes en que se desarrollen alguna de las actividades reguladas en esta ley que pretendan llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas, deberán solicitar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, según corresponda, referida, no únicamente a la modificación, sino a toda la instalación o actividad.

5. La adaptación de las instalaciones existentes al correspondiente instrumento de intervención ambiental se realizará en la forma que se establezca reglamentariamente, que incluirá, en todo caso, una evaluación ambiental acreditativa de que la instalación se ajusta a todas las exigencias de carácter ambiental exigidas por la normativa vigente en el momento de solicitar la adaptación.

6. En tanto se proceda a la adaptación de las instalaciones a su correspondiente instrumento de intervención ambiental, las autorizaciones y licencias no incluidas en dicho instrumento se regirán, en cuanto a su vigencia, revisión o renovación, conforme a lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación . Cuando en dichas autorizaciones y licencias se haya procedido a la evaluación de impacto ambiental, no será necesario formular nueva declaración o estimación de impacto ambiental, surtiendo plenos efectos la formulada en su momento en el correspondiente procedimiento de autorización sustantiva, si bien su condicionado ambiental deberá incorporarse al contenido del instrumento de intervención mediante el que se conceda la adaptación a lo previsto en la presente ley.

Y el Decreto 126 /2006 de 15 de septiembre de desarrollo de la ley Valencia y RD 509 /2007 de desarrollo de la Ley estatal .

La autorización ambiental integrada se otorga para una instalación existente desde el año 1998, por lo que resulta una adaptación de la instalación existente con una DIA aprobada el 15.1.2002 que convalidó la DIA otorgada en 1997, sin que conste que esta DIA haya sido impugnada y/o declarada nula. Es decir la autorización ambiental integrada se tramita y concede para un vertedero existente , para adaptar la instalación ya existente al régimen exigible en la autorización ambiental integrada por lo que hay que considerar que la instalación de vertedero estaba en funcionamiento y estaba autorizado.

En el escrito de demanda no se alega ninguna vulneración de estas normas, ni del régimen transitorio exigido en la normativa estatal, ni en la normativa autonómica de prevención y control integrados de la contaminación

La demanda alega la vulneración de la ley de 5.5.2006 de Protección del Medio Ambiente en concreto de los artículos 30.1 , 34 y 63 , sin tener en cuenta que estos preceptos se refieren a la autorización ambiental integrada para instalaciones nuevas y no para instalaciones existentes como ocurre en el caso que nos ocupa .

SEXTO.-Partiendo de las premisas expuestas, la invocación de la vulneración de las Normas internacionales y de las Constitucionales resultan genéricas y sin concreción alguna respecto al objeto del recurso- la resolución impugnada-, en lo referente a la destrucción del medio natural y los riesgos para la el consumo de agua humano paisaje , aire avifauna y flora , sin que sea objeto de recurso el cambio de normas urbanísticas operado con el Plan Especial, por el que fue legalizado el vertedero urbanísticamente, ni la DIA obtenida en el año 2002 convalidando la otorgada en el 1997

Respecto a la vulneración de los artículos 15G , 47.1 y 53 , 57 de la Ley de Residuos de la Comunidad Valenciana , el escrito de demanda lo imputa al Plan Zonal de residuos, que no es objeto de este recurso

En cuanto a la vulneración del artículo 50 de la ley de Montes 43/2003 lo imputa igualmente al Plan Zonal y al Plan Especial , firmes en derecho

La vulneración del principio de buena fe por considerar que la administración autonómica ha favorecido a las entidades interesadas en la construcción del vertedero en detrimento de sus deberes legales y demanda sociales es de nuevo una invocación genérica, que respecto a la resolución impugnada no se concreta.

Con el escrito de demanda la actora aporta un Estudio de Impacto Ambiental de la Planta de residuos sólidos urbanos de Dos Aguas y de su proyecto de ampliación del año 2006 del Departamento de Geografía de la Universidad de Valencia, que concluye una valoración negativa de la existencia del vertedero por el impacto ecológico y los riesgo de contaminación de tal magnitud, que ni tan siquiera con medidas correctoras aplicables sería aconsejable su mantenimiento y contrario la ampliación del mismo, así como Anexos sobre el tema en la prensa .

Este informe no ha sido objeto de ratificación, ni se refiere a la Autorización Ambiental Integrada que constituye el objeto de recurso

Por último el Dictamen pericial practicado en autos se solicita y refiere respeto a la procedencia de implantación de un vertedero y de su ampliación por los valores que determinaron la inclusión de la zona como zona ZEPA y LIC de la CCVV , refiriendo que el Proyecto de vertedero está en la LIC Sierra de Martés y el AVE y la ZEPA Sierra de Martes -Muela de Cortes, concluyendo que dicho proyecto si que puede influir en los valores que determinaron la inclusión en la Zona como ZEPA o LIC por ser probables los cambios en los indicadores del estado de conservación de especies protegidas, afectándola al estado de conservación negativamente respecto al estado de conservación favorable, lo que puede suponer un deterioro en relación con los objetivos de la Directiva.

De nueva hay que precisar que el objeto del recurso, no es ni el Plan especial, ni la Orden de Zonificación, ni la ampliación del vertedero, sino la Autorización Ambiental integrada , tramitada para una instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la normativa estatal y autonómica , sin que los dictámenes aportados se refieran al objeto del recurso

La Sala estima que los argumentos utilizados en el escrito de demanda solo pueden referirse, por congruencia procesal con el objeto del proceso, a la instalación de vertedero ya existente Matrona I, ya legalizado por el Plan Especial del año 2006 y el Plan Zonal de Residuos del año 2002 y no a las ampliaciones proyectadas ampliación Matrona II y Matrona III, que no son objeto de recurso, ni en cuanto a su autorización, ni en cuanto a la autorización ambiental integrada.

La defensa letrada de la recurrente no ha combatido la conformidad a derecho de la Autorización Ambiental integrada, sino la ubicación del vertedero y su ampliación, asuntos que resultan ciertamente relevantes para la debida protección del Medio Ambiente y el cumplimiento de la la LIC Sierra de Martés y el AVE y la ZEPA Sierra de Martes -Muela de Cortes, y los valores que determinaron su inclusión en estos instrumentos medio ambientales.

En particular no ha combatido si la Autorización Ambiental Integrada contiene una evaluación ambiental acreditativa de que la instalación se ajusta a todas las exigencias de carácter ambiental exigidas por la normativa vigente en el momento de solicitar la adaptación, en particular respecto a la ZEPA y LIC afectadas

La incoherencia del recurso con los acto objetos de impugnación y la pretensión de nulidad de estos y la falta de argumentos sobre la no conformidad a derecho de la Autorizacion Ambiental Integrada ,objeto de recurso, nos obliga a desestimar la demanda.

SÉPTIMO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm 157 /2010,interpuesto por Dª Frida , contra la resolución de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de fecha 8 de abril del 2009 dictada por la Secretaria autonómica desestimando el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director General para el cambio Climático de 29.4.2008 recaída en el expediente NUM000 IPPC de autorización ambiental integrada para el vertedero existente de residuos no peligrosos en el termino municipal de Dos Aguas y Resolución de 25.3.2009 modificando resolución de 29.4.2008 respecto las emisiones canalizadas y la Gestión de residuos con ampliación de capacidad del vertedero mediante aumento cota superior de colmatación sin aumento de superficie ocupada .

No procede pronunciamiento en costas

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el articulo 87 de la LJCA

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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