Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 42/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 39075330012015100045


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000042/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Clara Penin Alegre

D. Juan Piqueras Valls (Ponente)

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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de enero de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 163/2014,interpuesto por D . Mario . siendo parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 23 de junio de 2014, contra la Sentencia nº del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 27 de mayo de dos mil catorce , en el Procedimiento Abreviado nº 3/2014 , que en el Fallo establece ' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Vilda Gómez, en nombre y representación de don Mario contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 18-9-2013.

Las costas se imponen al demandante.'

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO:En fecha 21 de julio de 2014 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero de 2015 en que se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-D. Mario interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 27-05-2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santander y solicita que se 'dicte sentencia por la que se revoque la setencia apelada acordándose la nulidad de la resolución dictada por la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantanbria en fecha 18 de septiembre de 2014'.

El Sr. Mario aduce, en apoyo de sus pretensiones, que la sentencia apelada incurre en 'vulneración del artículo 24 de la CE , el artículo 106 de la CE , los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, en relación con el 54 de la Ley 30/1992 , el artículo 149.3 y 148 RD 557/2011 '.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y solicita que se dicte sentencia desestimándolo e imponiendo las costas a la parte apelante.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

La sentencia apelada ha de ser confirmada, pues es conforme a derecho y el apelante se limita a reproducir la alegaciones de la demanda.

La resolución administrativa expresa el motivo de la denegación de la residencia de larga duración, la ausencia del territorio español durante 438 días en el periodo de cinco años y el recurrente ni siquiera justifica la causa de tal ausencia y

La Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por LO 2/2009 y el RD 557/2011 ha establecido, para el acceso a la residencia de larga duración un sistema objetivo de plazos infranqueable.

TERCERO.-De los términos en los que ha quedado planteada la apelación se infiere que, a tenor de la presente resolución, el Tribunal debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:

Suficiencia o insuficiencia de la resolución administrativa de la que trae causa el proceso.

Infranqueabilidad, o no, de los límites temporales de las ausencias establecidas en el art. 148.2 del RD 457/2011 , y

En su caso, si la ausencia de España del recurrente durante 438 días estuvo justificada o no.

La obligación de motivar el ejercicio de las potestades administrativas se deriva de los fines que las justifican; de los principios informadores de toda actuación administrativa y del sometimiento de la Administración Pública a la Ley al Derecho bajo el control jurisdiccional ( arts 9 , 103,1 ª y 106 de la CE ).

En dicho contexto la motivación de los actos administrativos se configura como una garantía:

-Del principio de transparencia y de la proscripción de toda arbitrariedad.

-De bien adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de los ciudadanos afectados y

-De un correcto control judicial del acto que permite verificar su adecuación al fin perseguido.

El contenido mínimo de la motivación depende del 'juicio de suficiencia 'exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del acto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquellos.

CUARTO.-El exámen de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de fecha 18-09-2013 por la que se deniega la autorización de residencia de larga duración al apelante evidencia que:

En los antecedentes de hecho se refleja:

La fecha de la solicitud

Los periodos de ausencia que aparecen en el pasaporte del solicitante entre el 21-11-2009 y el 22-05-2012, la duración de cada uno de ellos y la duración total, 438 días, de la ausencia del territorio español, y

En los Fundamentos de Derecho se deja constancia de:

La normativa reguladora ( artículos 147 a 149 del RD 557/2011 ) y

Se declara expresamente que ' Habiendo valorado las circunstancias de este supuesto y la documentación obrante en el expediente, se concluye que en atención al hecho de haber permanecido fuera del terriotrio español durante más de doce meses (438 días) en un periodo de cinco años, no se cumplen los requisitos de continuidad establecidos para la concesión de una autorización de residencia de larga duración.

El citado Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 establece unos criterios de permanencia en territorio español para poder optar a la autorización de residencia de larga duración, sin que los motivos o justificaciones que concurran en cada supuesto concreto puedan desvirtuar la aplicación de la norma. No hay referencia alguna a que se pueda entrar a valorar las causas de las ausencias para determinar si existe alguna excepción a la aplicación del límite de continuidad establecido.

Asimismo, si entrásemos a valorar las circunstancias del presente caso, habría que decir que no nos encontramos ante una única ausencia prolongada a causa de un motivo justificado, sino que existen en concreto cuatro ausencias de más de dos meses cada una que representan un lapso de tiempo bastante amplio de más de doce meses de permanencia (438 días) fuera del territorio español, y que no suponen excepción alguna a lo dispuesto en el Reglamento de Extranjería sobre los requisitos de continuidad dispuestos para la concesión de las autorizaciones de residencia de larga duración.'

La Sala estima que la Resolución administrativa motiva el sentido de lo acordado y da respuesta expresa y cumplida a las alegaciones del solicitante.

Se desestima, por tanto, el motivo de impugnación examinado.

QUINTO.-El apelante aduce, seguidamente, que el precepto ( artículo 148.2 del RD 555/2011 ) no puede aplicarse con un rigor textual, sino en función de la voluntad de permanencia e integración del solicitante. Por ello, entiende, cuando concurren circunstancias sobrevenidas y excepcionales, debidamente acreditadas, no cabe negar la continuidad, aunque la ausencia forzada haya superado los 10 meses fijados en la norma.

La Sala estima que le sentencia apelada desestima acertadamente esta alegación. En efecto, la sentencia analiza los diversos tipos de autorizaciones de residencia y declara que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 32.2 de la LODLE y 148.1 y 2 del RD 557/2011 , no cabe posibilidad legal alguna de rebasar los límites temporales de la norma. El Tribunal comparte íntegramente la argumentación de la sentencia de que la no afectación de la continuidad de residencia es exclusivamente cuantitativa, ya que:

La interpretación de una norma, sea cual sea el criterio hermeneútico utilizado ( artículo 3.1 del Código Civil ), no puede nunca quebrar el mandato de la norma interpretada.

Los artículos 32.2 de la LODLE y 148.1 y 2 del RD 557/2011 ligan exclusivamente a límites temporales:

La residencia legal y continuada que da derecho a la autorización de residencia de larga duración (5 años) y

Las ausencias del territorio nacional que no afectan a la continuidad de la residencia a los efectos del cómputo del plazo de cinco años (hasta 6 meses continuados y hasta un total de 10 meses en el quinquenio).

La citada regulación es acorde con la finalidad del estatuto de residente de larga duración, su razón de ser y las causas de su extinción, tal y como aparecen reguladas en la Directiva 2003/109/CE (nos. 2, 4 y 6 de la Exposición de Motivos y artículos 1 , 4 y 9.1.c, traspuesta en el artículo 166.3 del RD 557/2011 ), pues la norma pretende la integración de los ciudadanos de terceros paises que lleven un largo periodo de residencia legal y continuada en la UE. El estatuto atribuye al residente un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la UE. La continuidad de la residencia no resulta afectada por desplazamientos fuera de la UE de carácter temporal (6 meses seguidos y un máximo de 10 por quinquenio). De forma coherente, la ausencia durante un periodo continuado de 12 meses extingue la condición de residente de larga duración. No existe motivo alguno, excluidos los laborales, que permitan que no compute la ausencia durante 12 meses, que justifique y/o permita que se sobrepasen los límites legales de ausencia.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada. Ello no obstante, la Sala considera necesario, en aplicación de la tutela judicial efectiva, precisar que como declara la Resolución Administrativa y la sentencia impugnadas, el apelante no ha acreditado ni siquiera las circunstancias que alega, pues:

Los documentos obrantes en el expediente carecen de la legalización correspondiente (apostilla de la Convención de La Haya).

No existe elemento objetivo alguno que acredite la relación familiar (hermanos y sobrino) alegada por el recurrente, y

Uno de los certificados de defunción antecedente para el Registro Civil (folio 37) aparece extendido por la misma persona ( Celestino ) que, según el documento, ha fallecido.

SEXTO.-Se imponen las costas a la parte apelante en aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 139.2 LJCA ), pues el recurso ha sido desestimado.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Mario frente a la sentencia nº 118/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 27 de mayo de 2014 , y se confirma dicha resolución.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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