Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000042/2016
En Santander, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por Dª. Ana Rosa Araujo Rugama, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander, en sustitución del Sr. Magistrado del Juzgado de lo CA nº 1 de Santander, los autos del Procedimiento Abreviado 314/2.015 seguidos a instancia de D.
Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Aguayo y actuando bajo la dirección letrada de la Sra. Costa García Guereta, contra el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendido por el letrado Sr. Real del Campo; interviniendo como codemandado D.
Jose Luis , representado por el Procurador Sr. González Estefani ; dicto la presente resolución:
Antecedentes
PRIMERO.- La demanda se interpuso con fecha de 2 de Octubre de 2.015 contra la resolución del ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 5 de Diciembre de 2.014, por la que resolviendo la solicitud de paralización de obras de buhardilla de vivienda enBarrio Somavia nº 68 A, de Cóbreces, se acuerda dar traslado al denunciante del informe técnico municipal en el que se manifiesta la posesión de licencia de obras que ampara las actuaciones ejecutadas desde un punto de vista urbanístico, siendo el resto de las cuestiones manifestadas, de índole civil. Resolución confirmada en reposición mediante la desestimación presunta del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-El presente proceso se ha seguido por el cauce del procedimiento abreviado, celebrándose vista el día 19 de Enero de 2.016, fijándose la cuantía en indeterminada e inferior a 30.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso es la resolución del ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 5 de Diciembre de 2.014, por la que resolviendo la solicitud de paralización de obras de buhardilla de vivienda en Barrio Somavia nº 68 A, de Cóbreces, se acuerda dar traslado al denunciante del informe técnico municipal en el que se manifiesta la posesión de licencia de obras que ampara las actuaciones ejecutadas desde un punto de vista urbanístico, siendo el resto de las cuestiones manifestadas, de índole civil. Resolución confirmada en reposición mediante la desestimación presunta del recurso interpuesto.
Frente a la resolución recurrida se alza el recurrente alegando que la obra ejecutada ( buhardillón o casetón construido sobre el faldón Oeste de la vivienda del Sr.
Rosendo ), ni está amparado en la licencia de obras de 4 de Abril de 2.014, ni guarda la distancia de un metro a la parcela colindante al Oeste, ni cumple la normativa urbanística.
En primer lugar alega que la edificación en la que se han ejecutado las obras está construida con anterioridad a las NNSS, tratándose por ende de un edificio en situación de fuera de ordenación, implicando las obras ejecutadas un aumento de volumen prohibido por dicha situación.
Además, alega que incumple la línea teórica de 45º bajo la que se debe situar el casetón denunciado e incumple la distancia mínima al colindante.
Ayuntamiento demandado contestó a la demanda entendiendo que la misma incurre en causa de inadmisibilidad , toda vez que se dirige frente a un acto favorable a lo interesado por el recurrente, en el que se da traslado del informe técnico municipal. Alega que no se ha impugnado la licencia y que las obras ejecutadas son conformes con aquella.
El codemandado se adhirió a la contestación a la demanda efectuada por el ayuntamiento demandado y opuso como causa de inadmisibilidad loa falta de jurisdicción.
SEGUNDO.-Las causas de inadmisibilidad opuestas por las demandadas no pueden prosperar. Respecto de la invocada por el ayuntamiento, la simple lectura del EA evidencia que la resolución recurrida no es favorable a lo interesado por el recurrente. Téngase en cuenta que dicha resolución se dicta dando respuesta al escrito presentado por el recurrente con fecha de 21 de Mayo de 2.014 en el que pone de manifiesto que su vecino está realizando una buhardilla en su tejado con un hueco situado en la vertical del muro que separa ambas propiedades y que invade visualmente su propiedad, interesando que se den las órdenes oportunas para paralizar la obra que trata de crear sobre su propiedad una servidumbre de vista. La resolución recurrida responde a dicho escrito dando traslado al denunciante del informe técnico municipal en el que se manifiesta que existe licencia que autoriza las obras ejecutadas. Esto es, deniega la paralización de obras y entiende que las obras en cuestión son legales por estar amparadas por la previa autorización municipal. Por tanto, no es cierto que se limite a dar traslado de dicho informe, sino que implícitamente desestima lo solicitado por el recurrente.
Respecto de la falta de jurisdicción invocada por el codemandado, tampoco puede prosperar. Siendo evidente que no corresponde a este orden jurisdiccional resolver acerca de la existencia o inexistencia de una servidumbre de vistas, el objeto del recurso es un acto administrativo ya identificado anteriormente, fundamentado además en el incumplimiento de la normativa urbanística relativa a distancias.
TERCERO.-Respecto al fondo de la cuestión controvertida, asiste la razón al demandado y codemandado cuando alegan que la licencia de obras de 4 de Abril de 2.014 que es la que da cobertura a las obras ejecutadas no ha sido impugnada. La demanda únicamente afirma en su fundamentación, que citada licencia es ilegal, pero sin que sea objeto del recurso , esto es, sin impugnación expresa y sin que tampoco en el suplico se efectúe referencia alguna al respecto. A ello no puede oponerse desconocimiento de la misma toda vez que solicitada por el recurrente, se le dio copia de la misma.
Por tanto, hemos de partir de dicha falta de impugnación de la licencia, pues como veremos limita el objeto de debate.
La falta de impugnación de la licencia de obras impide que podamos confrontar la legalidad de esta, estando en realidad la mayoría de los motivos de impugnación relacionados con dicho extremo, debiendo insistir en que al no ser la licencia de obras objeto del recurso, resulta imposible confrontar aquella con la legalidad.
Teniendo en cuenta dicha precisión, únicamente podemos verificar si las obras ejecutadas están amparadas en la licencia concedida el 4 de Abril de 2.014, o si se ha producido un exceso respecto a la licencia concedida. Es decir, se trata de determinar si se dan los supuestos previstos en los siguientes artículos de la Ley 2/2.001:
Artículo 207 Obras de edificación y uso del suelo que estén realizándose sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia
1.Cuando se estuvieran ejecutando obras de edificación o algún otro acto que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa comprobación, dispondrá la paralización inmediata de las obras o actos de ejecución y, sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
a)Si las obras fueran incompatibles con el planeamiento vigente decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva a costa del interesado.
b)Si las obras fueran compatibles con el planeamiento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del Ordenamiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) anterior.
2.Acordada la paralización de las obras, éstas deberán cesar inmediatamente. El Ayuntamiento, además de la ejecución subsidiaria del acuerdo, podrá precintar las instalaciones, retirar materiales a costa del interesado, ordenar a las empresas de servicios energéticos la suspensión del suministro e imponer multas coercitivas, reiterables en períodos de tres meses, hasta un máximo de diez y por un importe, cada vez, de un 10 por 100 del coste estimado de las obras realizadas.
3.Si se ordenara la demolición de las obras y dicho acto hubiera ganado firmeza, cualquier interesado podrá solicitar la ejecución del acuerdo y acudir, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa con la misma pretensión de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción. En tales supuestos, de prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Administración de las costas y demás gastos procesales.
Artículo 208 Obras de edificación y uso del suelo ya concluidas y llevadas a cabo sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia
1.Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de obras de edificación o algún otro uso del suelo que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa tramitación del oportuno expediente y sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria, adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
a)Si las obras fueran compatibles con el planeamiento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con la advertencia de que procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no obtenerla. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del Ordenamiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.
b)Si las obras fueran disconformes con el planeamiento se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a costa del interesado.
2.A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán concluidas las obras desde el momento en que los terrenos, construcciones o instalaciones queden dispuestos para su destino final sin necesidad de ninguna actuación material sustantiva posterior.
3.El transcurso del plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado acuerdo alguno no conlleva sin más la legalización de las obras realizadas, que quedarán en situación de fuera de ordenación, salvo que con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia municipal.
4.Acordada la demolición, reconstrucción o el cese de actividad, será también de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
Pues bien, la valoración de la prueba practicada nos impide entender acreditado que por el recurrente se ha producido a la hora de ejecutar las obras un exceso respecto de la licencia. Se habla de incumplimiento de distancias, de la línea teórica de 45º y distancia mínima al colindante, circunstancias que nada tienen que ver con un supuesto exceso de obras respecto de la licencia, sino con la legalidad de esta, que insistimos no ha sido impugnada. Respecto al aumento de volumen, no estamos de acuerdo con que estemos ante un edificio en situación de fuera de ordenación, con las limitaciones establecidas en la Ley 2/2.001, sino que se trata de un edificio a conservar, incompatible por ende con la situación de fuera de ordenación. Respecto al aumento de volumen no implica exceso respecto de la licencia en su día concedida, siendo reconocido por los peritos que es un aumento de volumen no prohibido en abstracto, únicamente, cuando supera los 2,5 metros o en el caso ya descartado de encontrarse en situación de fuera de ordenación. No se ha acreditado por tanto que la obra ejecutada suponga un exceso respecto de la licencia de obras no impugnada, sino al contrario, el técnico municipal, tras efectuar visita constata que se ha ejecutado precisamente lo previamente autorizado. El resto de cuestiones puestas de manifiesto por el perito de la recurrente atañen a la legalidad de la licencia, cuya falta impugnación impide que sea considerada.
Procede por todo lo expuesto, desestimar la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el
artículo 139.1 de la LJCA , las costas se imponen al recurrente.
Fallo
DESESTIMOla demanda interpuesta por D.
Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Aguayo, contra la resolución del ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 5 de Diciembre de 2.014. Resolución confirmada en reposición mediante la desestimación presunta del recurso interpuesto, con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.