Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 42/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 468/2011 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 50297330022016100039

Resumen:
MINAS

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00042/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 468 del año 2011-C

S E N T E N C I A Nº 42 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 468 del año 2011, seguido entre partes; como demandante DOÑA Edurne , representada por el procurador don José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por el abogado don Juan Miranda Simavilla; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de 14 de julio de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 21 de febrero de 2011 que da por terminado el expediente de solicitud de

Otorgamiento del Permiso de Investigación para recursos de la Sección C) 'Estada' nº 2336, procediendo a la cancelación de su inscripción.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen las dos resoluciones recurridas, declarando el derecho de la demandante a la continuación de la tramitación del citado expediente de otorgamiento del permiso de investigación ESTADA nº 2336, de Huesca, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables al caso, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO .- No habiéndose pedido el recibimiento del juicio a prueba y tras evacuarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento

QUINTO .- Acordado por providencia de 26 de enero de 2016 el cambio de ponente, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora impugna la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de 14 de julio de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 21 de febrero de 2011 que da por terminado el expediente de solicitud de Otorgamiento del Permiso de Investigación para recursos de la Sección C) 'Estada' nº 2336, procediendo a la cancelación de su inscripción.

SEGUNDO .- Como antecedente fáctico de su impugnación señala la parte recurrente que en fecha 24 de abril de 2003 solicitó un permiso de investigación para recursos de la Sección C) denominada ESTADA, con una extensión de 26 cuadrículas mineras, en el término municipal de Estada (Huesca), provincia de Huesca, al que le correspondió el nº 2336 del catastro minero. El 9 de junio de 2003 constituyó el depósito para atender los gastos de tramitación del expediente. El 24 de junio de 2004 presentó el proyecto de investigación. El 3 de agosto del mismo año presentó el proyecto de restauración y tras informar la Administración el plan de restauración y presentar la parte un anexo al proyecto de investigación, la Administración requirió la presentación de un nuevo plan de restauración, que fue aportado por la solicitante el 13 de marzo de 2006. El 13 de junio de 2006 el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental emitió informe favorable al plan de restauración y el 31 de julio de 2006 el Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Industria, Comercio y Turismo dictó resolución admitiendo definitivamente la solicitud del permiso, publicándose dicha resolución en los boletines oficiales y tablón de anuncios del Ayuntamiento de Estada a efectos de someter el expediente a información pública. Entre los meses de marzo a julio de 2009 el expediente estuvo a informe del Ayuntamiento de Estada, informes que fueron emitidos favorablemente. El 24 de febrero de 2010 se produjo la demarcación sobre el terreno del permiso de investigación. El 23 de marzo de 2010 el Jefe del Servicio Provincial acordó requerir a la recurrente para que presentara aval para garantizar la restauración de los terrenos afectados por los trabajos de investigación por importe de 6.168 euros, concediendo para ello el plazo de un mes -folio 72 a 74 del expediente- y advirtiendo de que la no presentación de dicho aval en el plazo conferido al efecto conllevaría la cancelación del expediente. El referido acuerdo fue notificado a la parte el 25 de marzo de 2010 -folios 73 y 74 del expediente-, y el aval fue presentado el 11 de mayo de 2010 -folio 75-. El 13 de mayo de 2010 el Servicio Provincial remitió el expediente junto con el aval a la Dirección General de Energía y Minas para su otorgamiento -folios 79 a 83-. Y el 21 de febrero de 2011 la Dirección General de Energía dicta resolución dando por terminado el expediente de solicitud de otorgamiento del Permiso de Investigación para recursos de la Sección C) 'Estada' nº 2336, procediendo a la cancelación de su inscripción-folios 88 a 90-, advirtiendo una demora en la constitución del aval de 16 días naturales. La parte recurrió en alzada dicha resolución y contra la desestimación de dicho recurso de alzada presenta recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- En la demanda se alega en primer lugar la infracción de la normativa que regula la fianza para garantizar la restauración de los terrenos. La parte argumenta que la referida fianza se regula en Aragón en el Decreto 98/1994, de 26 de abril, de la Diputación General de Aragón, sobre normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas en la Comunidad Autónoma de Aragón, y en desarrollo de dicha norma se dictó también la Orden de 18 de mayo de 1994, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establecen normas en materia de garantías a exigir para asegurar la restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas. Expone la recurrente que en el Decreto referido no se prevé plazo alguno para presentar la fianza de restauración, porque en su artículo 7 solo se dispone que se deberán constituir 'con carácter previo a la iniciación de las labores'. Y a partir de esta regulación, se señala que la recurrente aún estaba en plazo legal para constituir la fianza, porque la misma no debía prestarse antes de otorgarse el permiso de investigación, ni mucho menos en un plazo que aleatoriamente haya fijado el Servicio Provincial, sino antes de iniciar los trabajos.

En el preámbulo del DECRETO 98/1994, de 26 de abril, de la Diputación General de Aragón, sobre normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas en la Comunidad Autónoma de Aragón, se aclara que el mismo se dicta en desarrollo reglamentario del artículo 5.3 de la Ley de Minas , que prescribe la necesidad de regular reglamentariamente las condiciones de protección del ambiente a establecer de forma imperativa en el aprovechamiento de los recursos objeto de dicha Ley. Y el artículo 7 del Decreto, citado por la parte, dispone:

« Artículo 7º.--Fianzas. Para garantizar la correcta realización de los trabajos de restauración y antes de otorgarse la autorización de aprovechamiento o concesión de explotación, la Dirección General de Medio Ambiente Industrial impondrá la constitución de la fianza adecuada al presupuesto y programa de los planes de restauración, cuyo importe figurará en el informe preceptivo y vinculan te emitido por la misma. Las fianzas se habrán de constituir a disposición de la Dirección General de Medio Ambiente Industrial, con carácter previo a la iniciación de las labores. Una vez efectuada la constitución de la fianza, la Dirección General de Medio Ambiente Industrial remitirá una copia del documento acreditativo de tal constitución a los Servicios Provinciales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. En el caso de incumplimiento de las medidas contenidas en el Plan de Restauración, la Dirección General de Medio Ambiente Industrial podrá l levar a cabo, previo apercibimiento al titular de la explotación, y con cargo a la fianza depositada, la ejecución forzosa de las medidas citadas».

Es también relevante lo señalado en el art. 1.2 de la Orden de 18 de mayo de 1994, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establecen normas en materia de garantías a exigir para asegurar la restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas. En efecto, en dicho precepto se establece para la fianza de restauración, en desarrollo del artículo 7 antes transcrito:

«2. Dicha fianza se constituirá con carácter previo al otorgamiento de los permisos de investigación, autorizaciones de aprovechamiento o concesiones de explotación correspondientes, de modo que su otorgamiento, así como las posibles ampliaciones y rectificaciones de las concesiones de explotación, no será efectivo hasta la presentación por parte del explotador del documento acreditativo de la constitución de la fianza».

De los anteriores preceptos se desprende que el artículo 7 que menciona el recurrente contiene más una garantía de que no se inicien las labores antes de la prestación de la fianza, que una previsión concreta de plazo propiamente dicho, el cual ha sido en este caso fijado por la Administración acordando la prestación del aval en el plazo de un mes, sin que la parte formulara objeción alguna al mismo, ni llegara a pedir prórroga para el cumplimiento de la obligación legal que le era requerida. En definitiva, la exigencia del aval en el plazo del mes se hizo antes de la iniciación de las labores, de forma que no se advierte infracción alguna del art. 7 de constante mención.

CUARTO.- A continuación se alega la incorrecta aplicación del art. 105.1.b) del Reglamento General para el régimen de la minería y la indebida aplicación del art. 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . Expone que si se entendiera que el Servicio Provincial estaba habilitado para imponer plazo, en tal supuesto se habrían aplicado indebidamente los referidos preceptos, porque la parte requerida habría cumplido con la prestación del aval y se le tendría que haber aplicado el art. 76.3 de la Ley 30/1992 en lugar de dictarse la resolución ahora impugnada. Expone que no es aplicable la jurisprudencia que invoca la Orden recurrida acerca del art. 105.1.b) de la Ley especial de Minas - sentencias de 22 de mayo de 2008 y 16 de febrero de 2004 y-, porque cuando el Alto Tribunal ha aplicado el art. 105 citado lo ha sido respecto a las concretas causas de caducidad de una concesión, y en otro caso - sentencia de 26 de octubre de 2004 - al amparo del art. 82.1 de la Ley de Minas , esto es, analizando un supuesto de cancelación del expediente específicamente previsto en dicha norma - art. 48.4 de la Ley de Minas -. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la obligación no está contemplada en la Ley de Minas, sino en un Decreto autonómico, de forma que estamos ante una cuestión de procedimiento administrativo regulado con carácter básico en la Ley 30/1992. Invoca además como incumplida la disposición adicional segunda del Reglamento General para el régimen de la minería, que prevé el carácter improrrogable para 'todos los plazos que se fijan en este Reglamento', porque en este supuesto el plazo no está previsto en el Reglamento referido -ni en norma legal o reglamentaria alguna-, dado que el Decreto solo contempla que se preste antes del inicio de los trabajos.

Sobre estas cuestiones debemos señalar que esta Sala se ha pronunciado ya en un supuesto análogo al presente, de incumplimiento del plazo concedido para la prestación de una fianza para garantizar el cumplimiento del plan de restauración, y ha argumentado que no resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley 30/1992 - sentencias de 13 de mayo de 2015, recurso 150 de 2011 y 3 de febrero de 2016, recurso 151 de 2011 -, razonando que se producía un desplazamiento de la regulación general de la Ley 30/1992 por las específicas previsiones de la legislación minera, en virtud del principio de 'lex especialis', que excluye la aplicación al caso del art. 76 porque la normativa minera contiene un régimen jurídico específico acerca de la tramitación del los procedimientos.

En efecto, hay que destacar que la regulación aragonesa anteriormente reseñada desarrolla reglamentariamente al amparo del art. 5 de la Ley de Minas la tramitación de los expedientes mineros de solicitud de autorizaciones de explotación o aprovechamiento de los recursos mineros de las secciones A o B, así como de permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos de las secciones C o D, a fin de elaborar un plan de restauración y de garantizar mediante fianza las medidas contempladas en el mismo - art. 2 del Decreto 98/1994, de 26 de abril -. Así, el referido art. 5. tres) de la Ley de Minas señala:

«Tres. El Ministerio de Industria realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente, que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y de la Organización Sindical».

Asimismo, el art. 82 de la Ley de Minas prevé la terminación de expedientes y la cancelación de inscripciones por las causas que en forma expresa se señalan en la misma y por las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo. Y el art. 105.1.b) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , dispone:

«Art. 105.

1. Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere la Ley de Minas y este Reglamento terminarán por las siguientes causas:

[...]

b) Por desestimiento del interesado o incumplimiento de los plazos señalados».

En esta situación, la Sala comparte el razonamiento de la Orden de 14 de julio de 2011, al indicar que al tener la normativa de minas un título específico de reglas procedimentales que rigen la tramitación de los expedientes sometidos al ordenamiento jurídico minero, debe aplicarse la normativa minera en base al principio de 'lex especialis', argumentando:

«También hay que tener en cuenta la importancia de a improrrogabilidad de los plazos que contiene la Disposición Adicional Segunda del Reglamento General para la Minería que detalla expresamente, 'Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga (..)'. El contenido de esta Disposición Adicional hace ver la trascendencia que los plazos, como el que ahora hablamos, tienen en el procedimiento minero, entendemos porque con esa solicitud se está accediendo a la disponibilidad no de cualquier terreno sino del dominio público minero.

Téngase en cuenta que los plazos obligan a los interesados a realizar las actuaciones exigidas por la Administración, y son los mecanismos establecidos para la adecuada ordenación de los procedimientos así como que con la solicitud y el pago de la fianza se están ocupando unas cuadriculas mineras que ni se investigan, ni se explotan, y como consecuencia de ello, otros interesados no tienen la posibilidad de acceso a dichos terrenos. Por lo tanto la no presentación en el plazo señalado para efectuar el deposito del aval necesario para continuar la tramitación del Permiso de Investigación es causa de terminación del expediente citado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 105.1.b) del Reglamento de Minas , lo que conlleva necesariamente la cancelación de la inscripción de la solicitud en el Libro-Registro de Derechos Mineros».

QUINTO .- En atención a lo expuesto ha de estimarse conforme a derecho la resolución recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso, y todo ello sin que haya motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 468 del año 2011, interpuesto por DOÑA Edurne DON Jesus Miguel , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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