Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 42/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2014 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100123

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00042/2016

Recurso contencioso-administrativo nº 78/2014

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 42

En Albacete, a veintidós de febrero de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 78 de 2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del sindicato COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. López Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Alarcón Sánchez, contra la CONSEJERÍA de SANIDAD de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos; en materia de aprobación de disposición de carácter general.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veinte de marzo de 2014 recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 4/2014, de dieciséis de enero, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de veintiuno de enero inmediato siguiente, del Consejo Asesor de Servicios Sociales.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad del Decreto impugnado pero, en particular, del art. 5.7 de su texto, así como cuantos pudieran concordar con él.

Segundo.Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, aunque previamente interesó la inadmisibilidad del recurso, por falta de adopción del acuerdo para recurrir por el órgano de la recurrente que estatutariamente tuviese la competencia para hacerlo. En trámite de conclusiones se entendió superado por la Administración ese óbice procesal.

Tercero.Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.Impugna el sindicato actor el Decreto 4/2014, de dieciséis de enero, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de veintiuno de enero inmediato siguiente, del Consejo Asesor de Servicios Sociales.

Segundo.Opuso inicialmente la Administración demandada, concretamente en su escrito de demanda, el óbice procesal que exigiría un pronunciamiento previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo [ art. 69.b), en relación con el 45.2.d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ], porque en su entendimiento no se acredita que se hubiese adoptado el acuerdo para recurrir, en el seno de la organización sindical demandante, por el órgano que conforme a sus estatutos tuviese encomendada esa potestad. Pero como ya en el escrito de conclusiones la Administración misma entiende superado el obstáculo procesal gracias a la incorporación por el sindicato correspondiente de los documentos pertinentes, no es preciso realizar mayores consideraciones y entraremos, pues, en el fondo del asunto.

Tercero.El artículo 5 del Decreto impugnado, referido a la composición del Pleno, dice así:

['1. El Pleno del Consejo está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

2. Los Vocales podrán ser natos, electos e invitados.

3. Los Vocales natos son aquéllos cuya adscripción al Consejo procede directamente de su designación como cargos públicos en la Administración autonómica o en representación de la Administración General del Estado, de la Administración local y de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.

4. Los Vocales electos son los representantes elegidos por las entidades de iniciativa social seleccionadas en convocatoria pública para formar parte del Consejo.

5. Los Vocales invitados son los representantes de las organizaciones sindicales, empresariales, colegios profesionales y la Universidad de Castilla-La Mancha.

6. La Presidencia del Consejo podrá invitar también a aquellas personas que considere conveniente, en virtud de su competencia, actividad o intereses, relacionados con la materia que vaya a ser objeto de examen.

7.Los Vocales natos y electos desempeñan colegiadamente las funciones atribuidas al Consejo por la Ley 14/2010, de 16 de diciembre. Los Vocales invitados, que no tienen voto en el Consejo, participarán con propuestas y observaciones en todos los temas presentados al Consejo'].

Cuarto.En particular, el sindicato reclamante entiende nulo de pleno derecho el apartado séptimo, que nos hemos permitido reflejar en cursiva en la parte que es realmente objeto de debate, por considerar la parte actora que no cabe privar de voto a los vocales invitados, entre los cuales se encuentran los representantes de las organizaciones sindicales (apartado quinto del mismo precepto), al constituir ello una vulneración genérica de la ley castellano-manchega 14/2010, de dieciséis de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, pretendiendo con la demanda que los vocales invitados tengan el mismo derecho voto que los natos y los electos.

Quinto.Aquí debemos realizar una precisión de alcance, ya que nunca podríamos nosotros decidir cómo debería quedar redactado el precepto, porque nos lo veda el art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , así que, todo lo más, podríamos anular el precepto si vulnera indebidamente el principio de igualdad, por ejemplo, pero no establecer a continuación nosotros cómo habría de plasmarse esa igualdad en la norma. De cualquier modo, el petitum de la demanda es claro en cuanto a solicitar únicamente la nulidad, así que las consideraciones contenidas en el cuerpo del escrito no provocan la disfunción que se generaría en caso contrario.

La demanda achaca a la norma combatida que no contenga motivación alguna para regular así la participación de los vocales invitados, ni en su articulado ni en el expediente administrativo, lo cual pugnaría con los artículos 54 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, por elevación, 14 de la Constitución. El simple origen de los vocales (unos, natos; otros, electos; otros, en fin, invitados) no puede constituir, en el entendimiento de la parte actora, razón para la discriminación producida, que implica en la práctica expulsar a las organizaciones que aportan los vocales invitados del órgano decisorio del Consejo Asesor de Servicios Sociales de Castilla- La Mancha, a diferencia de lo que ocurría con la norma precedentemente vigente.

Sexto.En orden a la regulación material que efectúa el Decreto impugnado, no se encuentra razón concreta en la ley a la que desarrolla, la ley 14/2010, para efectuar la distinción que el reglamento establece; ni se contenía en el Decreto anterior (nº 142/1990, de dieciocho de diciembre), que además mantuvo su vigencia hasta que entró en vigor el Decreto ahora combatido, por mor de la disposición transitoria única de la ley, ni tampoco en la propia ley -por ejemplo, artículos 69 y 71-.

Como bien dice la Defensa Letrada del sindicato reclamante, tampoco la modificación legal en el art. 68 de la Ley 14/2010 , operada por ley 1/2012, de veintiuno de febrero, implicó la desigualdad en el derecho de voto en el pleno, porque lo único que quedó tras la reforma es la distribución de los vocales entre natos, electos e invitados, vehículos para la articulación de la participación activa de entidades y organizaciones diversas, entre ellas las organizaciones sindicales. Por eso la regulación del Decreto combatido desborda la previsión legal.

Séptimo.La, cuando menos, confusa redacción del precepto fundamentalmente combatido por el sindicato actor, no pasó desapercibida al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que en su preceptivo dictamen hizo ver la incertidumbre sobre determinados aspectos de la regulación de los consejeros invitados, entre otros, la posible privación del derecho de voto en el pleno del Consejo Asesor, que no llega a considerar ilegal de forma expresa pero que deja constancia de la paradoja que supone su expresión en la norma, como diversas consecuencias de dicha ambigüedad normativa; así, la composición y constitución misma del pleno, su quórum, etc.

Vuelve a acertar, según lo vemos, la parte demandante, cuando expresa su convicción de que la dicción del artículo impugnado entra además en contradicción con otros artículos del propio Decreto, como el 14 ['Adopción de acuerdos. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de los asistentes, dirimiendo los empates, si los hubiere, el Presidente con su voto de calidad'], que no distingue entre vocales, o el apartado quinto del artículo 13, en cuanto establece un necesario quórum para la constitución , de la mitad más uno de sus miembros; todo lo cual pugnaría con la regulación de los vocales invitados si se les priva de voto.

Octavo.No sería de atender, así, la argumentación defensiva de la Administración Autonómica, en el sentido de que la ley deja un amplio margen regulativo al reglamento, el cual habría decidido normar la participación de las organizaciones sindicales -de los consejeros invitados, en general- con privación del voto. Pues bien, no es que no quepa un plano puramente deliberativo en la materia de servicios sociales o en el Consejo Asesor de referencia, sino que no basta para asegurar la participación ese plano deliberativo, si resulta que no se encuentra justificación alguna en privar a un grupo de consejeros del voto en el pleno del Consejo Asesor, a diferencia de los demás consejeros, sin habilitación legal para ello, por la discriminación inmotivada que ello provoca. Que los vocales invitados participen 'con propuestas y observaciones en todos los temas presentados al Consejo' es claramente admisible, pero no suficiente para garantizar una igualdad entre los consejeros que prevé la ley, o cuando menos ésta no distingue entre los existentes.

Noveno.La distinción que la Defensa Letrada de la Administración recurrida efectúa en su contestación a la demanda, entre los grupos de consejeros -natos, electos, invitados- en función del ámbito o sector al que representan, no puede servir de base razonadora para sostener la desigualdad de trato porque, se insiste, esa pretendida diferencia sólo se obtiene por vía interpretativa de la ley (vendría a decirse: en materia de servicios sociales unos vocales son más representativos que otros), no por su tenor ni por el resto de preceptos de la norma. No es exactamente una cuestión de falta de motivación, como expresamente añade también la parte actora, sino que la norma efectúa una discriminación entre los consejeros del organismo mencionado (Consejo Asesor de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha) que supera y desborda la previsión legal, violentando el derecho de participación de, en este caso, los consejeros del grupo de 'invitados'.

Décimo.Razones, las expuestas, que nos mueven a la estimación del recurso entablado, con la nulidad del precepto tan citado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se condena en costas a la Administración demandada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

que ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 4/2014, de dieciséis de enero, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de veintiuno de enero inmediato siguiente, del Consejo Asesor de Servicios Sociales, del cual declaramos nulo el inciso ' que no tienen voto en el Consejo'del apartado séptimo del artículo quinto del Decreto impugnado ; con abo no de las costas de este recurso a cargo de la Administración demandada.

Firme que sea esta sentencia, publíquese su fallo por la Administración demandada en el mismo periódico oficial en el que se consta su aprobación.

Así, por esta Sentencia, contra la que cabe interponer el recurso de casación al que se refiere el art. 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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