Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
02/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 42/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 241/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100040

Núm. Ecli: ES:AN:2017:229

Núm. Roj: SAN 229:2017

Resumen:
TRIBUTOS TRAFICO EXTERIOR

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000241 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01611/2016

Demandante:BIODIESEL ARAGÓN, S.L.

Procurador:DÑA. MARÍA JOSÉ BUENO RAMIREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 241/2016, tramitado en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional interpuesto por la entidad BIODIESEL ARAGON S.L.representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de noviembre de 2015, por la cual se desestiman las reclamaciones acumuladas R.G. 6728/2012, R.G.: 6729/2012, interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Zaragoza:

Acuerdo de liquidación de fecha 17 de agosto de 2012, derivado del acta de disconformidad A02-72117142 extendida por el concepto 'Tarifa Exterior-Comunidad', ejercicio 2010 y cuantía 775.239,87 €.

Acuerdo de liquidación de fecha 17 de agosto de 2012, derivado del acta de disconformidad A02-72117666 extendida por el concepto 'Antidumping Unión Europea', ejercicio 2010 y cuantía 5.431.835,87 €.; ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado de la Sección don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 22 de marzo de 2016.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 10 de junio de 2016, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se sirva admitirlo y teniendo por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido para formalización de la demanda disponga ña sustanciación del recurso, tras los trámites pertinentes a fin de que en s día sea dictada sentencia por la que se reconozca y declare la nulidad de la resolución impugnada y los acuerdos de liquidación pro ésta confirmados.

SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso por medio de escrito, solicitando la desestimación del mismo en base, a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO: Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos; evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso.

Una vez evacuado el trámite de conclusiones, y declarados conclusos los autos, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 26 de enero e 2017, en que efectivamente se deliberó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Como se ha dicho la resolución impugnada es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de noviembre de 2015, por la cual se desestiman las reclamaciones acumuladas R.G. 6728/2012, R.G.: 6729/2012, interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Zaragoza, que en detalle se ha establecido en el encabezamiento de esta sentencia.

Los hechos en los que se basa dicha resolución son los siguientes:

Consta en todo lo actuado que la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Zaragoza, de la AEAT incoó a la entidad BIODIESEL ARAGON S.L., con fecha 24 de julio de 2012, las siguientes actas de disconformidad:

- Acta A02-72117142 por el concepto 'Tarifa Exterior-Comunidad', ejercicio 2010, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 717.598,84 €

Intereses de demora: 57.053,11 €

Total deuda a ingresar: 774.651,95 €

- Acta A02-72117666 por el concepto 'Antidumping' Unión Europea', ejercicio 2010, en la que se proponía la liquidación siguiente:.

Cuota: 5.027.965,20 €

Intereses de demora: 399.751.27 €

Total deuda a ingresar: 5.427.716,47 €

Del conjunto de las actas citadas y sus informes complementarios se desprenden los siguientes motivos de regularización:

I. La propuesta de liquidación traía causa en las conclusiones derivadas de la realización de actuaciones de comprobación -e investigación por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de la Comisión Europea, en colaboración con las autoridades competentes de India, sobre el origen del biodiesel exportado con destino- a la Unión Europea acogiéndose al sistema de preferencias generalizadas (SPG), bajo cobertura de los certificados de origen Form A expedidos por las autoridades indias.

La Inspección concluyó que, de acuerdo con las disposiciones en materia de origen que resultaban aplicables, el biodiesel importado con DUA t0ES0008113 145267 O no podía considerarse originario de India sino de Estados Unidos (EEUU).

En el informe emitido por la OLAF queda probado que el biodiesel en cuestión fue exportado desde EEUU con destino a la India, siendo reexportado posteriormente desde India a la Unión Europea (UE) sin realizar ningún tipo de transformación que permitiese adquirir al mismo el origen-preferencial indio.

Asimismo, se hace constar en el citado, informe que la emisión de los certificados de origen preferencial (Form A) fue realizada de buena fe por las autoridades aduaneras indias, puesto que se basaron en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador.

Teniendo en cuenta lo anterior se acordó liquidar al importador la diferencia de derechos existente entre, el tipo arancelario preferencial aplicado con ocasión de las importaciones (0%) y el que debió aplicarse (6,5%). Asimismo procede liquidar el derecho antidumping establecido en el Reglamento CE 599/2009, del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de biodiesel originario de EEUU, de 172.200 €/Tm y un derecho compensatorio de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 598/2009, del Consejo por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiesel originario de EEUU de 237.00 €/Tm.

En el plazo concedido al efecto la entidad interesada presentó un escrito de alegaciones frente a las actas citadas anteriormente en el cual se solicita a la Dependencia Regional de Aduanas de Zaragoza que no contrajese a posteriori los derechos aduaneros por concurrir los requisitos recogidos en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario .

Con fecha 17 de agosto de 2012, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Zaragoza de la AEAT dictó los acuerdos de liquidación por los conceptos 'Tarifa exterior-Comunidad' y 'Antidumping Unión Europea' en los que confirmaba en todos sus puntos las propuestas inspectoras. De este modo, con el cálculo de los intereses de demora hasta la fecha en que se dictan estos acuerdos, los importes resultantes de las liquidaciones son los ya reflejados.

Disconforme con lo anterior, la entidad interpuso con fecha 17 de septiembre de 2012 las reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Central. Estas reclamaciones fueron registradas con R.G. 6728/2012 y R.G. 6729/2012.

Con posterioridad, en fecha 6 de mayo de 2013, se concedió a la entidad el trámite de audiencia de los expedientes de referencia para que en el plazo de un mes los examinara y presentara sus alegaciones, adjuntando las pruebas que estimara oportunas. El escrito fue presentado el 5 de junio de 2013.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, reitera los mismos argumentos recogidos en su escrito de alegaciones hechas en la reclamación económico administrativa, y matiza además que:

- Improcedencia de la contracción a posteriori de la deuda aduanera por aplicación de lo dispuesto en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario (CAC):

Concurren los requisitos para la aplicación del artículo 220.2.b) del Código Aduanero puesto que se produjo un error por parte de las autoridades indias en la expedición de los certificados de origen, error que no podía ser conocido por BIODIESEL ARAGÓN que actuó de buena fe y cumplió todas las disposiciones establecidas en la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Aun cuando resultase probado que los datos facilitados por el exportador eran incorrectos la contracción de la deuda no es posible porque las autoridades aduaneras indias sabían o deberían haber sabido que las mercancías en cuestión no podían obtener tratamiento arancelario preferencial.

Basa su afirmación en los siguientes hechos:

. El fabricante indio tiene su fábrica en la Zona Económica Especial donde los controles deben ser especialmente estrictos. Es por ello que las autoridades aduaneras indias debían haberse percatado de que las mercancías importadas desde EEUU eran reexportadas a la Unión Europea sin haberse realizado las operaciones que permitiesen atribuir, a las mismas, origen preferencial indio.

· El control es tarea sencilla porque la Zona Económica Especial ocupa una superficie pequeña.

· Tanto las operaciones de importación de biodiesel procedente de EEUU como las exportaciones con destino UE se declararon a las mismas autoridades aduaneras por lo que éstas tenían a su disposición toda la información necesaria para haberse percatado de que las mercancías importadas no tenían origen indio.

· Existe en la India confusión sobre las autoridades competentes para emitir los certificados de origen.

· Según consta en el informe emitido por la OLAF el certificado de origen fue solicitado en primer lugar a las Oficinas del Comisionado de la Zona Económica Especial de Visakhapatnam (VSEZ). La VSEZ solicitó documentos adicionales que no fueron aportados. Posteriormente transcendió que el certificado de origen había sido expedido por la Agencia de Inspección de Exportaciones (EIA) sin pedir información adicional alguna. Que la única justificación del origen de los bienes exportados se encuentra en la frase puesta por el exportador que dice: 'material importado utilizado para la expedición'

· Que posteriormente la VSEZ denegó la emisión del certificado de origen en operaciones similares al considerar que no se cumplían los requisitos para ello ya que la mercancía a exportar contenía más de un 50% de producto de origen no indio.

El certificado Form A del cargamento que transportaba el barco BOW SAGAMI en noviembre de 2010, fue expedido después de haber partido de puerto con infracción de lo dispuesto en el artículo 85.1 del DACAC, que requiere de ciertas circunstancias concurrentes para poderlo expedir una vez haya iniciado el viaje los bienes exportados, que no han sido probadas se produjesen en el caso que nos ocupa.

Las autoridades indias tenían a su disposición la información documental necesaria para haber detectado el fraude si hubiesen actuado con un mínimo de diligencia.

La conclusión a la que llega, es que las autoridades indias no cumplieron con sus múltiples obligaciones según ha sido descritas a los largo del escrito de demanda, y como consecuencia emitieron certificado de origen India Modelo A incorrectamente, en el que depósito su confianza legítima y buena fe el recurrente.

Por último alega la improcedencia de la liquidación de intereses-de demora por ser contrarios a derecho.

TERCERO: La cuestión que ha de resolverse, en esencia, es, si los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Zaragoza de la AEAT citados en el encabezamiento son ajustados a Derecho. En particular, se trata de dilucidar si se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero a efectos de no proceder a la contracción a posteriori de la deuda aduanera.

El artículo 220.2.b) del Código Aduanero de la Comunidad , dice:

1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219.

2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del ap. 1 del art. 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando: a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Por tanto, de acuerdo e! artículo 220.2.b) del Código Aduanero , las autoridades competentes no procederán a recaudar a posteriori, derechos de importación cuando concurran los siguientes requisitos acumulativos:

En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana.

CUARTO: La primera cuestión que debe determinarse, es a que autoridades aduaneras se refiere el párrafo indicado del artículo 220, entendiéndose, que se refiere a las autoridades aduaneras, en este españolas, encargadas de acordar el levante de las mercancías importadas y amparadas por la documentación que le acompañan, y que es presentada por quien aporta las mismas a la aduana comunitaria, siendo, a partir de este momento el deudor de los derechos aduaneros correspondientes.

Así se deduce de los artículos que seguidamente se relacionan:

Artículo 38.

1. Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidaddeberán ser tratadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades:

Artículo 40.

Las mercancías que, en aplicación de la letra a) del ap. 1 del art. 38, lleguen a la aduanao a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras, deberán ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidado, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción.

Artículo 48.

Las mercancías no comunitarias presentadas en aduanadeberán recibir uno de los destinos aduaneros admitidos para tales mercancías.

Artículo 62.

1. Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

2. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

Artículo 78.

1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancíasy con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al controlde los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importacióno de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

Artículo 201.

1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o

b) la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.

3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.

QUINTO: Como ya ha dicho esta Sección, entre otras, en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada en el recurso 241/2007 ,

'El sistema de importación, se ha reducido a un control formal de la documentación que acompaña y ampara la mercancía que se importa, y que está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos formales, de manera que cuando aparentemente la documentación es auténtica, y comprobada que la mercadería documentada es la que realmente se importa, no existe motivo alguno para denegar el levante de los bienes importados.

Por tanto, cuando aparece que se aportan los DUAS, los conocimientos de embarque correspondientes, las facturas y los certificados internacionales que justifican el origen de la mercancía, no existe impedimento aparente para permitir la entrada de la mercancía en el país.

De todas formas, como las formalidades exigidas deben coincidir con la realidad, se reserva a la autoridad aduanera el derecho a revisar la declaración tras el levante, bien de oficio, bien a instancia del declarante, y es entonces, cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos las autoridades aduaneras, dentro del respecto de las disposiciones que pudieran estar establecidas adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

Con la actuación de las autoridades aduaneras al realizar las comprobaciones a posteriori, no se está conculcando el principio de seguridad jurídica, si no que se está ejerciendo el derecho que le reconoce el citado artículo 78 del Código Aduanero Comunitario , pues no puede alegarse la existencia de tal infracción, cuando se pretende amparar una situación ilegal o antijurídica, pues aun en estos casos, se llega a proteger tal situación, cuando se dejan prescribir las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.'

SEXTO: Se alega por la parte actora, que no procede la contracción realizada en base a lo dispuesto en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , pues no procede la contracción cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se ha contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se basa en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el periodo de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

El deudor no podrá sin embargo-invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario.

SÉPTIMO: Como ya se ha dicho, para que pueda aplicarse la excepción a la regla general de la contracción a posteriori, es necesario que concurran los siguientes requisitos todos ellos acumulativos, de forma que si falta uno de ellos, no podrá aplicarse la excepción referenciada.

En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana.

OCTAVO: Es evidente que el error se ha cometido por la Autoridad Aduanera española, como ya queda dicho.

Ahora bien, dicho error, se ha generado como consecuencia del certificado de origen de la India, o de terceros países con los que existe un trato preferencial con la Comunidad Europea, materia prima procedente de la India y de Malasia, por lo que en principio, podría aplicarse la presunción que cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se basa en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el periodo de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

NOVENO: La defensa de la postura de la parte actora, se basa en el juego de la concurrencia de estos datos:

La expedición por autoridades las autoridades de un tercer país con el que existe un trato preferencial con la Comunidad Europea, de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

La Administración sostiene que este certificado, y el error consiguiente, está producido intencionadamente por las declaraciones del exportador que presenta la documentación acreditativa del origen de la mercancía a exportar, y la recurrente sostiene que las autoridades Indias podían o debían haber comprobado el origen de las mercancías que amparaban el certificado de su procedencia India o Malasia y no de Estados Unidos.

DÉCIMO: De la investigación llevada a cabo por la OLAF, se desprende que si se hubiese llevado a cabo un control efectivo por las autoridades aduaneras India, podrían haber comprobado la procedencia del biodiesel, puesto que las importaciones hechas desde EE.UU. se habían depositado en depósitos de una empresa India, importados por una empresa India, situados en una zona de preferencia económica, así como se habían depositado en los mismos depósitos, el biodiesel procedente de Malasia. Pero la cantidad exportada, con el certificado que garantizaba su origen de india, era semejante a la importada de EE.UU., y muy inferior a la de procedencia India o Malasia, de más de 22.00 toneladas métricas de biodiesel origen EE.UU., a menos de mil origen India.

Que las propias autoridades Indias Oficinas del Comisionado de la Zona Económica Especial de Visakhapatnam (VSEZ), donde estaban ubicados los depósitos del biodiesel, no concedieron dicho certificado al no aportar documentación complementaria que fue requerida, y sin embargo, la Agencia de Inspección dé Exportaciones (EIA), si concedió dicho certificado que amparo la exportación importación que nos ocupa.

Estas primeras afirmaciones y hechos comprobados, podían permitir afirmar que las autoridades que expidieron los certificados de origen podrían haber comprobado, fácilmente, el mismo, y que por tanto, provocaron el error, que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Pero debe desecharse esta primera impresión, pues es necesario que concurra otro requisito:, que el deudor, por su parte, haya actuado de buena fe.

Esta buena fe debe ser probada por quien la alega, en este caso la recurrente y deudora de la liquidaciones impugnadas, y de las mismas investigaciones de la OLAF, se desprende que, la recurrente, había importado otro cargamento con anterioridad, siendo, el que nos ocupa, el segundo cargamento de biodiesel 'procedente' de la India que importaba.

Que antes de presentar el DUA que amparaba la importación para la contracción correspondiente en fecha 7 de diciembre de 2010, ya se había presentado una denuncia por la Asociación de Productores de Energías Renovables, en fecha 26 de noviembre de 2010, en relación con las importaciones a la Comunidad Europea de biodiesel procedente de EE.U., pero que se certificaba como de origen India, al haberse importado a este país, y reexportarlo para evitar los mayores aranceles que gravaban su importación directa.

Si la sociedad recurrente, se encuentra en el mercado del biodiesel, es razonable pensar que se encuentra relacionado y conoce el mercado, y que conocía los ambientes del biodiesel y sus importaciones irregulares, pues como evidencia la denuncia referenciada, estas importaciones irregulares eran conocidas en el mercado hasta el punto de dar lugar a la presentación de una denuncia.

No queda constancia que dicha denuncia, fuese el origen de las actuaciones de investigación de la OLAF, pero que sí, como consecuencia de éstas, se descubriese el verdadero origen de las importaciones irregulares que nos ocupan.

Por tanto, la parte actora, no ha probado la concurrencia de la buena fe, que se le exige en el artículo 220.2.b) del CAC, y por el contrario, existen indicios suficientes para afirmar, que conocía o debió conocer el verdadero origen del biodiesel que importó, pues la buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el periodo de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

UNDÉCIMO: Por todo ello, procede desestimar el presente recurso, con expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 241/2016,interpuesto por la entidad BIODIESEL ARAGON S.L.representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de noviembre de 2015, por la cual se desestiman las reclamaciones acumuladas R.G. 6728/2012, R.G.: 6729/2012, interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Zaragoza, por las mismas conformes a derecho.

Se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO SANTANDERnúmero 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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