Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 42/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 173/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 34120450012021100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1240

Núm. Roj: SJCA 1240:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00042/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MIA

N.I.G:34120 45 3 2020 0000169

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2020 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Teofilo

Abogado:RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA

Procurador D./Dª : MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PALENCIA AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA S.A

Abogado:,

Procurador D./DªELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

P.A. nº 173/2020

SENTENCIA Nº 42/2021

En la ciudad de Palencia, a día veinticuatro del mes de Febrero del año dosmilveintiuno.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 173/2020, seguidos a instancia de DON Teofilo, como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Salvador Ansola en su defensa y la Procuradora Sra. Cordón Pérez en su representación- que interpuso recurso contencioso- administrativo frente al Acuerdo nº 3.2 adoptado el 17 de Julio de 2020 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palencia, desestimadora del recurso de reposición formulado el 4 de Junio de 2020 contra el Acuerdo nº 3.3 de 13 de marzo de 2020, recaído en el expediente con referencia R.P. nº 35/19, denegatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 20 de Septiembre de 2019 solicitando una indemnización de 1.403'50 euros en concepto de perjuicios materiales y daños personales sufridos por un accidente ocurrido el 25 de mayo de 2019, sobre las 11 horas, cuando el Sr. Teofilo cayó al suelo cuando circulaba con su motocicleta matrícula ....-BDN a la altura del número 34 del Camino de la Torrecilla -procedente de la Avenida Ramón Carande en sentido a la Plaza de los Conquistadores- ' al pasar sobre una arqueta que se encontraba en la calzada, hundida por debajo de la cota cero del nivel del pavimento', quedando residenciada en la parte demandada el Ayuntamiento de Palencia, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido dirigida por el Letrado Sr. Valverde Carrasco, y compareciendo como codemandada la compañía AQUONA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido dirigida por el Letrado Sr. Pelaz Pérez, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, , en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, así como la empresa codemandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- La cuantía se fija en 1.403'50 euros, según la demanda rectora.

Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

Previo.-Antes que nada, tal y como aduce la postulación de la mercantil AQUONA, S.A., conviene poner de relieve que al deducir la demanda rectora se observa que en la redacción del suplico únicamente se pide al Juzgado que dicte sentencia y 'condenea referido Ayuntamiento a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago a D. Teofilo de 1.403'50 €, así como el correspondiente interés de demora hasta el pago de la completa devolución y al pago de las costas procesales'.Es decir que no se efectúa pedimento alguno ni contra la aseguradora municipal, incomparecida, ni contra la empresa concesionaria AQUONA, S.A.; por consiguiente, hay que aclarar que el pronunciamiento de esta sentencia será 'absolutorio'-valga la expresión- para dicha compañía concesionaria. En este sentido, resulta sumamente elocuente la dicción del Artículo 21 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando establece de modo inconcuso lo siguiente:

1. Se considera parte demandada:

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

c) Las aseguradoras de las Administraciones Públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quién aseguren.

Correlativamente, el Artículo 31 del mismo texto legal indica estas opciones:

1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actosy disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizaday la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

En un litigio asimilado al presente, aunque referido a la aseguradora de la administración, tras exponerse que 'la parte apelante solicita la revocación de dicha sentencia apelada en primer lugar porque entiende que la Cía. Allianz no puede ser condenada solidariamente teniendo en cuenta que cuando sucedieron los hechos no había entrado en vigor la L.O. 19 de 23-12-03, publicada en el BOE de 26-12-03, ya que ello no sucedió hasta el 15-1-04. Ademásla Cía.de Seguros no puede ser condenada porque en ningún momento se dirige la pretensión contra ella ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional (ni en la demanda ni en el escrito de interposición que solamente se dirige contra el acuerdo del Ayuntamientode 7-12-04).Sigue diciendo que tampoco se puede condenar a dicha Cía. de Seguros a pagar los intereses moratorios al no ser imputable la mora a ella, si no a la Administración local'y que 'la apelada Dª Flora se opone al recurso de apelación solicitando se confirme la sentencia de instancia y en especial en cuanto a la condena de la Cía. de Seguros Allianz y a la condena a los intereses de demora',la Sentencia nº 110/2008 de 12 de Febrero de 2008 dictada en el Recurso de Apelación nº 659/2007 por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Sáez Doménech) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia razona en su Fundamento de Derecho Segundo así:

"Lleva razón la parte apelante cuando alega que la sentencia apelada no debió condenar solidariamente a la Cía. de Seguros Allianzy elloporque aunque es cierto que después de la de la reforma del art. 9.4LOPJy del art. 21.1 LJ por L. O. 19/2003, de 23 de diciembre, la jurisprudencia(por ejemplo la STS de 19-9-2006 ), admite esa posibilidad, en este caso, la actora no ejercita en ningún momento la pretensión contra dicha aseguradora, ni en vía administrativa, ni en esta jurisdiccional, en la que el escrito de interposición del recurso (donde se delimita su objeto) se formula exclusivamente contra el acuerdo del Ayuntamiento que desestima la reclamación y donde en la demanda se dirige la pretensión exclusivamente frente a este último(como se aprecia en el suplico de la misma).La sentencia de instancia por lo tanto resulta incongruente con las pretensiones ejercidas por la demandante".

Este mismo criterio, mutatis mutandis, es el que ha de regir en el caso sometido a enjuiciamiento, puesto que en el suplico de la demanda rectora se pide la condena del Ayuntamiento de Palencia, única y exclusivamente. Y, puesto que ningún pedimento se formula ni contra ARTAI, Consulteres de Seguros,, según el expediente administrativo, ni frente a la empresa concesionaria AQUONA, S.A., el pronunciamiento de la parte dispositiva de esta sentencia ha de ser 'absolutorio',valga la expresión, para ambas mercantiles, tal cual se ha anticipado anteriormente.

Preliminar.-En otro orden de ideas, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, deja claras estas dos posiciones procesales:

+ Artículo 19

1. Están legitimadosante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:...

++Artículo 21

1. Se considera parte demandada:...

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

Es obvio que sólo pueden subsumirse bajo la voz 'personas demandadas' del artículo 45.4L.J.C.A., quiénes pueden ver afectados sus 'derechos' (ex art. 21.1.b L.J.C.A.) si se estiman las pretensiones de la parte recurrente. La consecuencia ineludible es la declaración de rechazo de los pedimentos de quién se ha personado en concepto de codemandado puesto que el artículo 31.1L.J.C.A. es tajante al decir que "El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación",de manera que como esta pretensión exclusivamente puede deducirse por la parte recurrente es evidente que tal solicitud no puede formalizarse desde la parte demandada (ex art. 21.1.b L.J.C.A.) y la consecuencia jurídica será la desatención de los argumentos de la empresa AQUONA, tal y como se anticipó, y ello por vía del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial cuando establece que 'Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal', como así es en este caso ya que desde la posición de parte codemandada no sólo no se puede pedir la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido, que son pretensiones propias y exclusivas de la parte recurrente, si no que tampoco se puede combatir la legalidad que se presume de la actividad administrativa impugnada, por mucho que el acto en cuestión desagrade a la empresa concesionaria.

Primero.-En el asunto sometido a enjuiciamiento resulta trascendente declarar como probado el siguiente relato fáctico:

Siendo las 11 de la mañana, el día 25 de mayo de 2019 Don Teofilo circulaba con su motocicleta matrícula ....-BDN a la altura del número 34 del Camino de la Torrecilla -procedente de la Avenida Ramón Carande en sentido a la Plaza de los Conquistadores- cuando ' al pasar sobre una arqueta que se encontraba en la calzada, hundida por debajo de la cota cero del nivel del pavimento, provocó que perdiese el control de la motocicleta y cayese al suelo sobre el lateral derecho, sufriendo daños personales y también materiales', aspectos lesivos y perjudiciales que, dicho sea de paso, no se discuten de contrario más que en la cuantificación.

En el Atestado redactado el 21 de Junio de 2019 por la Policía Local de Palencia se deja constancia de que 'los instructores realizaron acto seguido una inspección ocular del lugar, observando a la altura del nº 34 la existencia de una rejilla de desagüe de fundición rectangular de 0,9 x 0,35 metros ubicada a 1.9 metros de la acera del margen derecho del sentido de la marcha llevado por el vehículo. Dicha rejilla se encuentra por debajo de la cota 0 del nivel del pavimento de la calzada formando un leve badén. Se aprecia una marca de frenada perteneciente al vehículo 'A' de 2 metros de longitud y trazado en curva a izquierda que se inicia a 5 metros de la finalización de la rejilla y a 2'1 metros del bordillo derecho del margen derecho finalizando a 2'7 metros del mismo. A 1'4 metros de la finalización de dicha huella se aprecia un charco de líquido aceitoso perteneciente al vehículo 'A' y coincidente con su posición final'.- 'La vía es de titularidad municipal correspondiendo su cuidado y mantenimiento al Excmo. Ayuntamiento de Palencia'.- 'De lo declarado por el conductor del vehículo y la inspección ocular llevada a efecto en el lugar el accidente se produce cuando el vehículo 'A' circula por el Camino de la Torrecilla, procedente de Avda. Ramón Carande y en sentido Plaza de los Conquistadores, y tras la ubicación de la rejilla de desagüe existente a la altura de nº 34 pierde el control del vehículo, frenando y cayendo sobre el lateral derecho'.Luego sigue un reportaje fotográfico sumamente ilustrativo, siendo curioso que en dicho atestado no figure la limitación de velocidad de la vía.

Segundo.-La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su Artículo 25 establece:

1.El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2.El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo:planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

d) Infraestructura viariay otros equipamientos de su titularidad.

g) Tráfico,estacionamiento de vehículos y movilidad.

Y, a continuación, en su Artículo 26.1concreta que "Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a)En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado,acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas".

Tercero.-El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.a la sazón vigente y aplicable por razón temporal al caso sometido a enjuiciamiento, establece:

*Artículo 1.- OBJETO

1. Esta ley tiene por objeto regular el tráfico, la circulación de vehículos a motor y la seguridad vial.

2. A tal efecto regula:

a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución Española y los estatutos de autonomía, corresponden en tales materias a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en esta materia, así como la determinación de las que corresponden en todo caso a las entidades locales.

b) Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón de seguridad vial rigen para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general, estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.

c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

d) Los criterios de señalización de las vías de utilización general.

e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación, otorga la Administración con carácter previo a la realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas cautelares que adopte con el mismo fin.

f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como el procedimiento sancionador en esta materia.

**Artículo 2.- AMBITO DE APLICACION

Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

***ARTÍCULO 3.- CONCEPTOS BÁSICOS

A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su anexo I.

Anexo I.- CONCEPTOS BASICOS

A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:

1. Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.)

6. Vehículo. Aparato apto para circular por las víaso terrenos a que se refiere el artículo 2.

9. Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:

a) Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.

12. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.

14. Motocicleta. Tienen la condición de motocicleta los automóviles que se definen a continuación:.

a) Motocicletas de dos ruedas. Automóvil de dos ruedas, sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.

b) Motocicletas con sidecar. Automóvil de tres ruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm³, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.

55. Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

56. Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Aunque en puridad no se plantee así, la parte demandante parece querer invocar la normativa del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, del que, en concreto, se pueden citar estos preceptos:

+Artículo 4 Actividades que afectan a la seguridad de la circulación

1.La realización de obras, instalaciones, colocación decontenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanenteo provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial necesitará la autorización previa de su titular y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carreteras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales.Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto a petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto articulado).

2.Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artículo 10.2 del texto articulado).

3.No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación.

++Artículo 5 Señalización de obstáculos y peligros

1.Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado).

2.No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.

3.Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de éste deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.3, 140 y 173.

Tampoco estará de más añadir que dicho Reglamento, en su Artículo 1, delinea el Ámbito de aplicación del siguiente modo:

1.Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollenserán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso comúny, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

2.En concreto, tales preceptos serán aplicables:

a)A los titulares de las vías públicaso privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículoso en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.

Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

b)A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c).

c)A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público;a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicaso privadas.

Llegados a estas alturas, del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, actualmente el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, citado y transcrito por lo que al caso atañe, también resulta sumamente interesante extractar de su articulado los siguientes preceptos:

+Artículo 2.- Usuarios:

Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulaciónni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1 del texto articulado).

++Artículo 3.- Conductores:

1.Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propioo ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductorcomo a los demás ocupantes del vehículoy al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario(artículo 9.2 del texto articulado).

+++Artículo 12.- Normas relativas aciclos, ciclomotores y motocicletas:

4.Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotoresy los ciclos y bicicletaspodrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a)Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

b)Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.

c)Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

++++Artículo 17.- Control del vehículoo de animales:

1.Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículoso animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).

+++++Artículo 18.- Otras obligaciones del conductor:

1.El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuaday que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado).

++++++Artículo 29.- Norma general:

1.Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de laLey sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13 del texto articulado).

Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.

2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves,conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.

+++++++Artículo 35.- Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras:

1.La utilización de los carriles en función de la velocidad y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes reguladas en este reglamento.

.../...

3.Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2 relativas a la circulación en sentido contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.

++++++++Artículo 45.- Adecuación de la velocidad a las circunstancias:

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículoy de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse(artículo 19.1 del texto articulado).

+++++++++Artículo 46.- Moderación de la velocidad. Casos:

1.Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:...

++++++++++Artículo 47.- Velocidades máximas y mínimas:

Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía.En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

+++++++++++Artículo 50.- Límites de velocidad en vías urbanas y travesías:

1.La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora,salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.

Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.

Cuarto.-Ya se ha dicho que la mercantil AQUONA, S.A., resulta ajena al debate y también se ha anticipado que la responsabilidad de que la supevision de la pavimentación de la vía urbana -denominada Camino de La Torrecilla- estuviera correctamente ejecutada está atribuida al Ayuntamiento de Palencia, con independencia de los cometidos concertados con la empresa concesionaria. Asimismo, ha quedado claro que el imbornal, cuya superficie está alabeada hacia la profundidad, se encuentra inserto parcialmente, sin solución de continuidad, en el aglomerado del centro de la calzada y, por tanto, se podría decir que limitando con el hipotético margen izquierdo del carril contrario al del sentido de la marcha de la motocicleta, estando hundida unos cuantos centímetros. Así las cosas, el motorista, según describe la acción, condujo su motocicleta pasando, por encima de la ' supuesta' marca vial longitudinal divisoria que delimitaría la banda dicho carril en la zona más próxima al carril de sentido contrario; sin embargo, no por la existencia del hundimiento técnico del imbornal colocado en el centro de la doble dirección de la calzada ha de prosperar la demanda del Sr. Teofilo. Veamos por qué:

1º) En primer lugar, el actor Don Teofilo reconoce que no pudo controlar su motocicleta al pasar por encima del hundimiento del imbornal, elemento que, siendo las 11 de la mañana del 25 de mayo de 2019, sería perfectamente visible dada la luminosidad de un día primaveral, lo que se traduce en una suerte de desatención al conducir, puesto que nadie, naturalmente, trata de enfocar a propósito los obstáculos viarios, a lo que cabe añadir que una vez visualizado el sumidero, lógicamente, lo esperable es que el conductor hiciera una maniobra elusiva de dicho elemento o, en caso contrario, que condujera la motocicleta a la velocidad que prudentemente exigiera la circunstancialidad de la zona (y que siendo urbana nunca podría superar los cincuenta kilómetros por hora) para detener el vehículo ante la inopinada aparición del sumidero a la vista del conductor, lo que se compadece mal con la medición de las huellas de frenada detectadas, o sencillamente porque la maniobra evasiva fue deficiente.

2º) En segundo lugar, haciendo supuesto de hecho, se puede dar por cierta la versión del Sr. Teofilo, entendiendo que cumplía escrupulosamente la norma general de que manejaba su motocicleta a la velocidad debida; sin embargo, a pesar de llevar supuestamente una 'velocidad prudente', el conductor en su trayectoria, obviamente, hizo caso omiso de la ineludible regla prescriptiva por mor de la cual los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada.Y es que, según la propia versión del recurrente éste iba conduciendo su motocicleta por el centro de la calzada en una vía con doble sentido de dirección y con este planteamiento la propia injerencia del actor, con su inadecuado modo de conducir, al ir por sobre la imaginaria línea longitudinal separadora de los dos carriles, donde estaba incrustado el sumidero, ya no queda nada claro que el accidente fuera debido al leve hundimiento del imbornal en cuestión, si no que circulando por 'el medio', o sea: por donde no debía, no pudo eludir el obstáculo o detenerse ante él, lo que reconduce el asunto a la posibilidad de llevar una velocidad no ajustada a la limitación urbana genéricamente prevista, o su maniobra evasiva fue torpe.

El recurso, en conclusión, queda desestimado.

Quinto.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998, dada su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, se hace imposición de las costas procesales a la parte demandante, ya que, partiendo de la realidad del lugar y el modo de producirse el accidente proporcionados por el actor, razonablemente no se han suscitado dudas fácticas acerca del modo de suceder el siniestro, cuya causa eficiente fue que el vehículo no circulaba por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Teofilo declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Acuerdo nº 3.2 adoptado el 17 de Julio de 2020 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palencia, desestimadora del recurso de reposición formulado el 4 de Junio de 2020 contra el Acuerdo nº 3.3 de 13 de marzo de 2020, recaído en el expediente con referencia R.P. nº 35/19, denegatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada el 20 de Septiembre de 2019 solicitando una indemnización de 1.403'50 euros en concepto de perjuicios materiales y daños personales sufridos por un accidente ocurrido el 25 de mayo de 2019, sobre las 11 horas, cuando el Sr. Teofilo cayó al suelo cuando circulaba con su motocicleta matrícula ....-BDN a la altura del número 34 del Camino de la Torrecilla -procedente de la Avenida Ramón Carande en sentido a la Plaza de los Conquistadores- ' al pasar sobre una arqueta que se encontraba en la calzada, hundida por debajo de la cota cero del nivel del pavimento', que no se anula por resultar ajustado al ordenamiento jurídico.

Se hace imposición de las costas procesales a la parte recurrente, pero sólo de los gastos causídicos generados al consistorio municipal.

Así por esta Sentencia, que debido a la cuantía cifrada es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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