Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 42/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1023/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100077

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1601

Núm. Roj: STSJ M 1601:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2018/0014869

Recurso de Apelación 1023/2020-X-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1023/2020

S E N T E N C I A Nº 42/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1023/2020 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 286/2018, seguido a instancias Dª María Angeles, contra la Resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, portal NUM001 ( NUM002), piso NUM003.

Ha sido parte apelada Dª María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Santamaría Medel.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 286/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Angeles, representada y bajo la dirección letrada de Dª María del Mar Santillana Medel, contra la resolución de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, número 2123/2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Agencia de fecha seis de octubre de 2017 por la que se denegó la solicitud de regularización de una vivienda de titularidad de dicha Agencia, sita en la CALLE000 nº NUM000, porte NUM001, piso NUM003) de Madrid, que se ANULAN por no ser ajustados a Derecho dejándolos sin efecto; Acordando la retroacción del expediente a la fase de instrucción a fin de que en relación a la solicitud efectuada por la recurrente de regularización sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, porte NUM001, piso NUM003) de Madrid, y al resto de la documentación presentada, la Administración compruebe la concurrencia del resto de los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley 9/2015 , continuando su tramitación hasta el dictado de la resolución que proceda, sin que los motivos que dieron lugar a la denegación de la solicitud -situación de conflictividad vecinal- puedan ser nuevamente invocados por la Administración demandada. Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 10 de septiembre de 2020.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 10 de febrero de 2021 si bien, por Providencia de fecha 29 de diciembre de 2020, por los motivos que en ella se expresaron y se dan ahora por reproducidos, se cambió la fecha para votación y fallo al día 15 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles contra la Resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, portal NUM001 ( NUM002), piso NUM003.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para la motivación del Fallo y tras dejar reproducidos los fundamentos jurídicos en que se apoyó, procedió a resolver la cuestión debatida mediante la valoración de la prueba obrante en los autos y a través del expediente administrativo.

Dejó, así, constancia de que la vivienda en cuestión es propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y que la recurrente reside en ella sin título alguno.

Igualmente concreta que en fecha 7 de julio de 2016, la demandante en la instancia formuló una solicitud de regularización dentro del régimen excepcional de alquiler de viviendas, al amparo de lo previsto en la ley 9/2015 y que dicha solicitud fue denegada por existir una situación de conflictividad vecinal que describen los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo.

La Juzgadora de instancia razona que, aunque tal situación queda acreditada, no existiría acreditación alguna relativa a que las conductas descritas hayan sido causadas por la recurrente o haya intervenido en su causación. Añade que en un informe sobre la mancomunidad se constatan desperfectos que afectarían a distintos portales y viviendas pero no a aquél en que se encuentra la vivienda objeto del proceso.

De igual modo, deja constancia la Sentencia apelada de la existencia de un escrito de la Asociación Cultural y Social 'Casa de la Paz' -que se dedica, entre otras funciones, a la mediación en conflictos vecinales, que indica que no han tenido conocimiento de queja o conflicto de ninguna clase con la comunidad vecinal por parte de la demandante o de su familia, así como recoge la Sentencia la constancia de un escrito con diversas firmas de vecinos de la Comunidad indicando la inexistencia de conflictividad en relación con la solicitante.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, un motivo impugnatorio basado en la defectuosa valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia dado que debió, dice, interpretarse que, en efecto, existía elementos de convicción suficientes para entender que existe conflictividad vecinal en el caso de la demandante.

Todo lo anterior es situado por el Letrado de la Administración apelante en el marco del ejercicio de la potestad discrecional que corresponde a la Administración autonómica en orden a decidir sobre las solicitudes, como la que aquí nos ocupa, de regularización en el caso de ocupación de viviendas sin título alguno para ello; potestad que deriva de lo dispuesto en el artículo 14.Uno.1 de la Ley 9/2015.

TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada, en concreto a su valoración probatoria insistiendo en que no existen pruebas de conflictividad por su parte.

CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.

Junto a lo anterior, no estará de más dejar expuesto desde ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.

QUINTO.- Expuesto lo anterior procede que entremos ya a examinar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid y para ello será útil comenzar indicando que el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, estableció el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes, sin título suficiente, anteriores al 1 de enero de 2016. Ello porque, conforme a la Exposición de Motivos, '[l]a situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad de domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida'.

Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Uno.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, convendrá que reproduzcamos ahora su contenido:

'Artículo 14.

Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

Uno. Objeto.

1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes'.

La medida prevista en el artículo 14.Uno.1 del citado texto legal tiene, pues, un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, ya se ha dicho, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.

De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación. Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.

Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016) 'El derecho a una vivienda digna, conforme se expone en la resolución, no implica que esta haya de ser la ocupada por la recurrente, al margen de las prescripciones legales'.

SEXTO.- En este recurso de apelación se trata de determinar si el control de la discrecionalidad que realizó la Juzgadora de instancia en la Sentencia recurrida es ajustado a las técnicas que el ordenamiento jurídico prevé para llevarlo a cabo; en particular, el control de los hechos determinantes mediante la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo y, más en concreto, sobre la existencia o no de 'conflictividad vecinal'. Recuérdese que la propia Ley 9/2015, de 28 de diciembre, en su artículo 14.Cinco.4 impide la formalización de un contrato de arrendamiento en régimen excepcional de alquiler con ocupantes sin título, en estos términos:

'4. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar'.

Así las cosas, debe recordarse que la Sentencia apelada se pronuncia como lo hace valorando, entre otros un informe obrante en el expediente (folios 48 y siguientes), sobre la mancomunidad sita en la CALLE000 NUM000, donde se encuentra la vivienda objeto de la solicitud de regularización, sita en el portal NUM001 ( NUM002), piso NUM003. Y es cierto que de dicho Informe se deriva una situación generalizada de conflictos vecinales que son descritos en la propia Sentencia ('daños y desperfectos en las zonas comunes, enganches a suministros sin los correspondientes contratos y altas', ' excesos de consumo en el contador general por consumos sin ocupantes, (...) actos delictivos, enganches ilegales de suministros'), ninguno de los cuales está directamente vinculado con la unidad familiar de la demandante en la instancia. Ello unido a la existencia de un documento de firmas de varios vecinos y a un informe de una Asociación dedicada a la mediación en conflictos vecinales, indicando que no le consta referencia alguna a la recurrente o a su familia como causante de alguno, todo ello condujo a la Juzgadora a quo a acoger este argumento impugnatorio sobre inexistencia de conflictividad vecinal imputable a la solicitante de regularización y, por ello, a estimar en parte la demanda, en los términos ya expuestos.

La Sala, sin embargo, a instancias de la Administración apelada ha revisado el expediente administrativo completo constatando la existencia de un documento (folios 44 y 45) que contiene un Informe Técnico que individualiza la situación generalizada de conflictos vecinales en la mancomunidad de CALLE000, NUM000, y la concreta en relación con la demandante Sra. María Angeles y con los miembros de su unidad familiar, en unos términos de los que ahora es preciso dejar constancia:

- Se trata de una unidad familiar en la que conviven, además de la solicitante (de 54 años) su esposo de 52 años, dos hijos de 21 y 30 años respectivamente, su nuera de 25 años, en situación de embarazo de cinco meses. Otras dos hijas ya están emancipadas.

- La solicitante y su esposo vuelven a España desde Argentina en el año 2002, instalándose en casa de una cuñada, ubicada por la zona donde se encuentra la vivienda.

- Abandonando la vivienda de la cuñada ocupan ilegalmente una vivienda durante unos 8 meses hasta que el esposo de la recurrente es reclamado como Pastor Evangélico en Aranjuez, a donde se desplazan habitando una vivienda cuyo alquiler pagaban los feligreses.

- De vuelta a Madrid, conocieron que la vivienda concernida en el expediente estaba vacía y se instalaron allí hace ya 8 años.

- El informe recoge lo siguiente:

o 'Expresa que hace un tiempo, no recuerda exactamente cuánto, tuvieron una orden de desalojo. Ellos recurrieron y no se llevó a cabo. No han vuelto a realizar ninguna gestión al respecto'.

o ' María Angeles no pudo formalizar contrato de luz (...) Tienen enganche ilegal.

- En concreto, sobre la SITUACION COMUNITARIA / CONVIVENCIA VECINAL, el Informe Técnico indica lo siguiente:

o ' La Mancomunidad de CALLE000 N NUM000 consta de 14 portales, no presentando buen estado de conservación. Tienen administrador'.

o 'La comunidad del portal Nº NUM002 está conformada por diez viviendas: una de ellas ya vendida ( NUM004) y el resto en régimen de alquiler'.

o 'Se reciben continuas quejas de los vecinos de los dos bajos y también de la solicitante de regularización ( NUM003)'.

o 'Son conocedores del mal uso que hacen de las zonas comunes, generando ruidos y suciedad, no respetando los horarios y produciendo roturas en los elementos comunes'.

o En el portal en cuestión, Portal NUM001, existe un porcentaje de vivienda ocupada ilegalmente del 20%, circunstancia que concurre también en la unidad familiar de la demandante y que, según el Informe,'genera un elevado clima de conflictividad entre vecinos ya que los adjudicatarios ven cómo poco a poco las ocupaciones ilegales se incrementan, empoderándose de manera negativa a las familias ocupantes ilegales'.

- En el apartado de VALORACIÓN, la conclusión del Informe Técnico es expresada en estos términos:

o 'Con relación a la solicitud de regularización presentada por Dª María Angeles, al amparo de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre (...), queda acreditada la existencia de conflictividad en el entorno vecinal y comunitario generada por la unidad familiar solicitante de regularización, entre otros'.

Dado el contenido del Informe, y que la Sentencia de instancia ha omitido cualquier valoración del mismo, la Sala entiende que el recurso de apelación ha de ser estimado puesto que el control del ejercicio de la discrecionalidad y el acto mismo impugnado no fue completo ni, por tanto, correcto. Y ello por cuanto que la Juzgadora de instancia decide precisamente la estimación parcial del recurso por considerar que la prueba de la situación de conflictividad vecinal, que afirma que existe, es general y no concreta respecto de la solicitante de regularización y de su unidad familiar en conjunto. Una conclusión que la Sala, por lo expuesto, no puede compartir ya que se basa en una incompleta valoración de la prueba, en particular, del Informe Técnico individualizado que sirve de soporte a la decisión pronunciada por la Administración y del cual se desprende que, sí, la conflictividad vecinal se da en el seno de la Mancomunidad de CALLE000, NUM000 a causa de varios vecinos ocupantes sin título pero también que a su causación contribuye de modo directo la unidad familiar examinada con el resultado del que ya se ha dejado constancia.

En este sentido, tiene especial relevancia también la situación de irregularidad en el consumo de los suministros, en concreto, del de luz, como se deriva del propio Informe Técnico. En relación con ello, conviene recordar que esta misma Sala y Sección tiene declarado que la circunstancia de que en las viviendas a regularizar los suministros sean ilegales, es causa suficiente para considerar la existencia de conflictividad vecinal pues, es razonable entenderlo así, se dará existirá ese conflicto entre quienes se benefician irregularmente de dicho suministro y quienes abonan las cuotas correspondientes al suministro mismo (de agua, en este caso) de la comunidad de vecinos. En este sentido, bastará con que nos remitamos a lo razonado, por ejemplo, en nuestras anteriores Sentencias 16 de enero de 2018 (Rec. Apel. 487/2017), 18 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 87/2018) y la más reciente de 25 de mayo de 2020 (Rec. Apel. 1233/2019).

Por lo así expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, será estimado y, en consecuencia, desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia con revocación de la Sentencia apelada, al estar acreditada la existencia de un informe sobre conflictividad vecinal individualizado que dio lugar, de modo conforme con la normativa de aplicación, a la denegación de la regularización recurrida en la instancia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la Sala considera que no es procedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ni tampoco en la instancia, en este último caso, a la vista de los razonamientos que ha sido preciso realizar en esta Sentencia para resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la ahora apelada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 1023/2020 interpuesto por Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 286/2018; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PO número 286/2018, interpuesto por interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles, la Resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, portal NUM001 ( NUM002), piso NUM003. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el citado recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 1023 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 1023 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno

Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

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