Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 42/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1023/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 42/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100077
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1601
Núm. Roj: STSJ M 1601:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1023/2020
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1023/2020 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 286/2018, seguido a instancias Dª María Angeles, contra la Resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, portal NUM001 ( NUM002), piso NUM003.
Ha sido parte apelada Dª María Angeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Santamaría Medel.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para la motivación del Fallo y tras dejar reproducidos los fundamentos jurídicos en que se apoyó, procedió a resolver la cuestión debatida mediante la valoración de la prueba obrante en los autos y a través del expediente administrativo.
Dejó, así, constancia de que la vivienda en cuestión es propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y que la recurrente reside en ella sin título alguno.
Igualmente concreta que en fecha 7 de julio de 2016, la demandante en la instancia formuló una solicitud de regularización dentro del régimen excepcional de alquiler de viviendas, al amparo de lo previsto en la ley 9/2015 y que dicha solicitud fue denegada por existir una situación de conflictividad vecinal que describen los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo.
La Juzgadora de instancia razona que, aunque tal situación queda acreditada, no existiría acreditación alguna relativa a que las conductas descritas hayan sido causadas por la recurrente o haya intervenido en su causación. Añade que en un informe sobre la mancomunidad se constatan desperfectos que afectarían a distintos portales y viviendas pero no a aquél en que se encuentra la vivienda objeto del proceso.
De igual modo, deja constancia la Sentencia apelada de la existencia de un escrito de la Asociación Cultural y Social 'Casa de la Paz' -que se dedica, entre otras funciones, a la mediación en conflictos vecinales, que indica que no han tenido conocimiento de queja o conflicto de ninguna clase con la comunidad vecinal por parte de la demandante o de su familia, así como recoge la Sentencia la constancia de un escrito con diversas firmas de vecinos de la Comunidad indicando la inexistencia de conflictividad en relación con la solicitante.
Todo lo anterior es situado por el Letrado de la Administración apelante en el marco del ejercicio de la potestad discrecional que corresponde a la Administración autonómica en orden a decidir sobre las solicitudes, como la que aquí nos ocupa, de regularización en el caso de ocupación de viviendas sin título alguno para ello; potestad que deriva de lo dispuesto en el artículo 14.Uno.1 de la Ley 9/2015.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que
'
Junto a lo anterior, no estará de más dejar expuesto desde ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador. Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
Siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 14.Uno.1 de la mencionada Ley 9/2015, de 28 de diciembre, convendrá que reproduzcamos ahora su contenido:
'Artículo 14.
Régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
Uno. Objeto.
1. Es objeto del presente artículo establecer las reglas en virtud de las cuales la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid podrá otorgar, con carácter excepcional, contratos de arrendamiento, en favor de ocupantes sin título suficiente, que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes'.
La medida prevista en el artículo 14.Uno.1 del citado texto legal tiene, pues, un carácter excepcional para quienes acrediten, entre otros requisitos, ya se ha dicho, el residir en la vivienda en cuestión desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
De igual modo, cabe destacar cómo el precepto legal reproducido otorga a la Comunidad de Madrid, ejercida a través de su Agencia de Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional, para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y, además, que no se incurra en causa de denegación. Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económica había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas, la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
Esta Sala ya ha expresado en diversas sentencias relativas al proceso de regularización de viviendas sin título, que la Comunidad de Madrid ha normativizado en varias ocasiones algunos procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título; entre ellos, los previstos en el Decreto 25/1995, de 16 de marzo, o a nivel legislativo, en la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la que aquí y ahora nos ocupa, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es que, como se dijo también en la Sentencia de esta Sala, de 16 de junio de 2016 (Rec. Apel. 201/2016)
'4. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar'.
Así las cosas, debe recordarse que la Sentencia apelada se pronuncia como lo hace valorando, entre otros un informe obrante en el expediente (folios 48 y siguientes), sobre la mancomunidad sita en la CALLE000 NUM000, donde se encuentra la vivienda objeto de la solicitud de regularización, sita en el portal NUM001 ( NUM002), piso NUM003. Y es cierto que de dicho Informe se deriva una situación generalizada de conflictos vecinales que son descritos en la propia Sentencia (
La Sala, sin embargo, a instancias de la Administración apelada ha revisado el expediente administrativo completo constatando la existencia de un documento (folios 44 y 45) que contiene un Informe Técnico que individualiza la situación generalizada de conflictos vecinales en la mancomunidad de CALLE000, NUM000, y la concreta en relación con la demandante Sra. María Angeles y con los miembros de su unidad familiar, en unos términos de los que ahora es preciso dejar constancia:
- Se trata de una unidad familiar en la que conviven, además de la solicitante (de 54 años) su esposo de 52 años, dos hijos de 21 y 30 años respectivamente, su nuera de 25 años, en situación de embarazo de cinco meses. Otras dos hijas ya están emancipadas.
- La solicitante y su esposo vuelven a España desde Argentina en el año 2002, instalándose en casa de una cuñada, ubicada por la zona donde se encuentra la vivienda.
- Abandonando la vivienda de la cuñada ocupan ilegalmente una vivienda durante unos 8 meses hasta que el esposo de la recurrente es reclamado como Pastor Evangélico en Aranjuez, a donde se desplazan habitando una vivienda cuyo alquiler pagaban los feligreses.
- De vuelta a Madrid, conocieron que la vivienda concernida en el expediente estaba vacía y se instalaron allí hace ya 8 años.
- El informe recoge lo siguiente:
o
o ' María Angeles no pudo formalizar contrato de luz (...) Tienen enganche ilegal.
- En concreto, sobre la SITUACION COMUNITARIA / CONVIVENCIA VECINAL, el Informe Técnico indica lo siguiente:
o '
o
o 'Se reciben continuas quejas de los vecinos de los dos bajos y también de la solicitante de regularización ( NUM003)'.
o
o En el portal en cuestión, Portal NUM001, existe un porcentaje de vivienda ocupada ilegalmente del 20%, circunstancia que concurre también en la unidad familiar de la demandante y que, según el Informe,
- En el apartado de VALORACIÓN, la conclusión del Informe Técnico es expresada en estos términos:
o
Dado el contenido del Informe, y que la Sentencia de instancia ha omitido cualquier valoración del mismo, la Sala entiende que el recurso de apelación ha de ser estimado puesto que el control del ejercicio de la discrecionalidad y el acto mismo impugnado no fue completo ni, por tanto, correcto. Y ello por cuanto que la Juzgadora de instancia decide precisamente la estimación parcial del recurso por considerar que la prueba de la situación de conflictividad vecinal, que afirma que existe, es general y no concreta respecto de la solicitante de regularización y de su unidad familiar en conjunto. Una conclusión que la Sala, por lo expuesto, no puede compartir ya que se basa en una incompleta valoración de la prueba, en particular, del Informe Técnico individualizado que sirve de soporte a la decisión pronunciada por la Administración y del cual se desprende que, sí, la conflictividad vecinal se da en el seno de la Mancomunidad de CALLE000, NUM000 a causa de varios vecinos ocupantes sin título pero también que a su causación contribuye de modo directo la unidad familiar examinada con el resultado del que ya se ha dejado constancia.
En este sentido, tiene especial relevancia también la situación de irregularidad en el consumo de los suministros, en concreto, del de luz, como se deriva del propio Informe Técnico. En relación con ello, conviene recordar que esta misma Sala y Sección tiene declarado que la circunstancia de que en las viviendas a regularizar los suministros sean ilegales, es causa suficiente para considerar la existencia de conflictividad vecinal pues, es razonable entenderlo así, se dará existirá ese conflicto entre quienes se benefician irregularmente de dicho suministro y quienes abonan las cuotas correspondientes al suministro mismo (de agua, en este caso) de la comunidad de vecinos. En este sentido, bastará con que nos remitamos a lo razonado, por ejemplo, en nuestras anteriores Sentencias 16 de enero de 2018 (Rec. Apel. 487/2017), 18 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 87/2018) y la más reciente de 25 de mayo de 2020 (Rec. Apel. 1233/2019).
Por lo así expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, será estimado y, en consecuencia, desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia con revocación de la Sentencia apelada, al estar acreditada la existencia de un informe sobre conflictividad vecinal individualizado que dio lugar, de modo conforme con la normativa de aplicación, a la denegación de la regularización recurrida en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 1023/2020 interpuesto por Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma le es propia por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 8 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 286/2018; Sentencia que revocamos. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
2.- DESESTIMAR el recurso el recurso contencioso-administrativo PO número 286/2018, interpuesto por interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles, la Resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la solicitud de regularización formulada respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, portal NUM001 ( NUM002), piso NUM003. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el citado recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 1023 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
