Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 42/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 735/2019 de 28 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 42/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100111

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:647

Núm. Roj: STSJ CLM 647:2022

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00042/2022

Recurso Contencioso-administrativo nº 735/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Dª Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Nº 42

En Albacete, a veintiocho de Febrero de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos número 735/2019 seguidos a instancias de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOrepresentada y defendida por el señor abogado del Estado frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAque ha estado representada y defendida por el señor el letrado de sus servicios jurídicos, sobre impugnación de disposición general; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a :

- Orden 140/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Sierra de Caldereros ES4240024, en Guadalajara. (DOCM 19/08/2019).

-Orden 145/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Sotos del Río Alberche ES4250014, en Toledo (DOCM 20/08/2019).

-Orden 146/2019, de 1 de julio de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona deEspecial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Navas de Malagón ES4220001, en Ciudad Real (DOCM 21/08/2019).

-Orden 147/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Laguna de El Hito ES0000161, en Cuenca. (DOCM de 21/08/2019).

-Orden 150/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Lagunas de Puebla de Beleña ES4240005, en Guadalajara. (DOCM 26/08/2019).

-Orden 153/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Río Tajo en Castrejón, islas de Malpica de Tajo y Azután ES0000169, en Guadalajara (DOCM 27/08/2019).

-Orden 154/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Carrizales y Sotos del Jarama y Tajo ES0000438, en Toledo. (DOCM 27/08/2019).

Admitido a trámite el recurso reclamado el expediente administrativo se concedió trámite para formular demanda, que fue presentada con el suplico al que más adelante nos referiremos.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó igualmente trámite de conclusiones por escrito, que fue evacuado en los términos que reflejan los escritos que han quedado unidos a los autos.

Se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos pendientes de dictado de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.

El recurso contencioso administrativo se interpone frente a las órdenes autonómicas identificadas en el antecedente de hecho primero. De forma más precisa, ya en la demanda, la defensa de la Administración General del Estado concreta el alcance de impugnación en el hecho primero cuando alude a que la Junta de Comunidades ha aprobado, a través de Ordenes de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, los siguientes Planes de Gestión. En esa relación concreta las previsiones normativas a las que alcanza la impugnación en los términos siguientes:

- Orden 140/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Sierra de Caldereros ES4240024, en Guadalajara. (DOCM 19/08/2019), ) en cuyo Documento 2, apartado 9.3.3. relativo a 'Usos y actividades no compatibles' en la Zona determinada como de Uso Especial '(...) se consideran, por su afección potencial sobre los recursos naturales incluidos en este espacio Natura 2000, usos y actividades no compatibles con la conservación de los mismos, y por tanto prohibidos con carácter general, los siguientes: (...) gg.. La acampada libre, la escalada, la realización de deportes aéreos y el empleo de quads.

-Orden 145/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Sotos del Río Alberche ES4250014, en Toledo (DOCM 20/08/2019) en cuyo Documento 2 del Anexo relativo a los 'Objetivos y Medidas de Conservación', apartado 9 'Regulación de usos y actividades en el espacio Natura 2000'; punto 9.8 'Actividades Recreativas' establece: 9.8.5. Deportes aéreos (Vuelo sin motor)

'Se excluye de todos los espacios Natura 2000 la práctica de deportes aéreos con aeronaves a motor, incluyendo paramotores.

El resto de deportes aéreos (ala-delta, parapente, paracaidismo, globo, vuelo sin motor, etc.) se encuentran permitidos con carácter general en las zonas B (zona de uso compatible) y C (zona de uso especial). En el caso del paracaidismo, las nuevas iniciativas deberán recabar autorización expresa para el uso de las aeronaves a motor que transporten a los paracaidistas. No obstante, lo anterior, se podrán establecer limitaciones particulares por zonas o épocas por motivos de conservación de recursos naturales protegidos. Estas restricciones deberán ser divulgadas y debidamente señalizadas en las zonas de realización de estas prácticas.'

9.17. Otros

9.17.1. Sobrevuelo de aeronaves

'Como ya se expresa en el punto 9.8.5, no están permitidos los deportes aéreos con motor ni en general el sobrevuelo con fines recreativos. Los usos de tipo profesional, incluyendo el acceso a fincas, labores de emergencia, policiales, de control de infraestructuras, etc. se consideran permitidos, aunque en las zonas A (zona de conservación y uso tradicional) y 8 (zona de uso compatible) los usos planificados y/o periódicos se someten a autorización expresa para poder analizar los riesgos tanto para la seguridad aérea como para la conservación de aves amenazadas.

El departamento gestor del espacio dará traslado al encargado de navegación aérea de los enclaves considerados como zona A para procurar que con carácter general sólo se acceda a ellos en casos de emergencia.'

-Orden 146/2019, de 1 de julio de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de

Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Navas de Malagón ES4220001, en Ciudad Real (DOCM 21/08/2019), en el Documento 2 de su Anexo, apartado 9.2. relativo a la 'regulación en la zona de uso compatible' establece:

9.2.3. Usos y actividades no compatibles

(...) 't. El sobrevuelo de aeronaves a menos de 1.000 metros sobre el suelo, con las excepciones que, en su caso, establezca el CIDETRA como órgano competente en la materia.

-Orden 147/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Laguna de El Hito ES0000161, en Cuenca. (DOCM de 21/08/2019), que al regular en el Documento 2 de su Anexo los usos y actividades de la zona de conservación y uso tradicional (apartado 9.1.) determina:9.1.2. Usos y actividades no compatibles (...) 'k. El sobrevuelo de aeronaves sobre la Reserva Natural, a menos de 1.000 metros sobre el suelo, con las excepciones que, en su caso, establezca el CIDETRA como órgano competente en la materia.'

-Orden 150/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Lagunas de Puebla de Beleña ES4240005, en Guadalajara. (DOCM 26/08/2019), que señala en el punto 9.3. REGULACIÓN

EN LA ZONA DE USO ESPECIAL9.3.3. Usos y actividades no compatibles

'k. El sobrevuelo de aeronaves recreativas sobre la Reserva Natural a menos de 450 metros de altura sobre el suelo.'

-Orden 153/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Río Tajo en Castrejón, islas de Malpica de Tajo y Azután ES0000169, en Guadalajara (DOCM 27/08/2019), en cuyo Documento 2 del

Anexo relativo a los 'Objetivos y Medidas de Conservación', apartado 9 'Regulación de usos y actividades en el espacio Natura 2000'; punto 9.8 'Actividades Recreativas' establece: 9.8.5. Deportes aéreos (Vuelo sin motor)

'Se excluye de todos los espacios Natura 2000 la práctica de deportes aéreos con aeronaves a motor, incluyendo paramotores.

El resto de deportes aéreos (ala-delta, parapente, paracaidismo, globo, vuelo sin motor, etc.) se encuentran permitidos con carácter general en las zonas B (zona de uso compatible) y C (zona de uso especial). En el caso del paracaidismo, las nuevas iniciativas deberán recabar autorización expresa para el uso de las aeronaves a motor que transporten a los paracaidistas. No obstante, lo anterior, se podrán establecer limitaciones particulares por zonas o épocas por motivos de conservación de recursos naturales protegidos. Estas restricciones deberán ser divulgadas y debidamente señalizadas en las zonas de realización de estas prácticas.'

9.17. Otros

9.17.1. Sobrevuelo de aeronaves

'Como ya se expresa en el punto 9.8.5, no están permitidos los deportes aéreos con motor ni en general el sobrevuelo con fines recreativos. Los usos de tipo profesional, incluyendo el acceso a fincas, labores de emergencia, policiales, de control de infraestructuras, etc. se consideran permitidos, aunque en las zonas A (zona de conservación y uso tradicional) y 8 (zona de uso compatible) los usos planificados y/o periódicos se someten a autorización expresa para poder analizar los riesgos tanto para la seguridad aérea como para la conservación de aves amenazadas.

El departamento gestor del espacio dará traslado al encargado de navegación aérea de los enclaves considerados como zona A para procurar que con carácter general sólo se acceda a ellos en casos de emergencia

-Orden 154/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Carrizales y Sotos del Jarama y Tajo ES0000438, en Toledo. (DOCM 27/08/2019), en cuyo Documento 2 del Anexo relativo a los 'Objetivos y Medidas de Conservación', apartado 9 'Regulación de usos y actividades en el espacio Natura 2000'; punto 9.8 'Actividades Recreativas' establece: 9.8.5. Deportes aéreos (Vuelo sin motor)

'Se excluye de todos los espacios Natura 2000 la práctica de deportes aéreos con aeronaves a motor, incluyendo paramotores.

El resto de deportes aéreos (ala-delta, parapente, paracaidismo, globo, vuelo sin motor, etc.) se encuentran permitidos con carácter general en las zonas B (zona de uso compatible) y C (zona de uso especial). En el caso del paracaidismo, las nuevas iniciativas deberán recabar autorización expresa para el uso de las aeronaves a motor que transporten a los paracaidistas. No obstante, lo anterior, se podrán establecer limitaciones particulares por zonas o épocas por motivos de conservación de recursos naturales protegidos. Estas restricciones deberán ser divulgadas y debidamente señalizadas en las zonas de realización de estas prácticas.'

9.17. Otros

9.17.1. Sobrevuelo de aeronaves

'Como ya se expresa en el punto 9.8.5, no están permitidos los deportes aéreos con motor ni en general el sobrevuelo con fines recreativos. Los usos de tipo profesional, incluyendo el acceso a fincas, labores de emergencia, policiales, de control de infraestructuras, etc. se consideran permitidos, aunque en las zonas A (zona de conservación y uso tradicional) y 8 (zona de uso compatible) los usos planificados y/o periódicos se someten a autorización expresa para poder analizar los riesgos tanto para la seguridad aérea como para la conservación de aves amenazadas.

El departamento gestor del espacio dará traslado al encargado de navegación aérea de los enclaves considerados como zona A para procurar que con carácter general sólo se acceda a ellos en casos de emergencia

Después de hacer referencia al requerimiento previo dirigido a LA JUNTA DE COMUNIDADES a efectos de que anulara las referidas Ordenes en los puntos señalados, concreta la impugnación en los siguientes argumentos:

Primero. Nulidad de pleno derecho de las órdenes recurridas enconcretos puntos señalados al invadir la competencia del Estado

Las Ordenes recurridas incurren en nulidad de pleno derecho al invadir la competencia del Estado, de acuerdo con el art. 47 1. B) de la Ley 39/2015 . Si un acto invade la competencia del Estado, es nulo de pleno derecho. Así lo señala la Sentencia de 5 junio 2013 del TS (RJ 20134308), FJ 3, lo mismo resulta de la Sentencia núm. 354/2014 de 25 septiembre (JT 20141740) Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1 ª), que habla de nulidad de pleno derecho cuando se invaden las competencias estatales por extralimitación.

En el presente caso se invade la competencia exclusiva que el art. 149.1.20 de la Constitución Española de 1978 atribuye al Estado español sobre '...el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo...'.

Y el artículo 3 de la Ley 48/1960 ,de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, concreta, en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, las limitaciones y prohibiciones en el uso del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, atribuyendo al Gobierno la competencia para fijar las zonas en que se prohíba o restrinja el tránsito de aeronaves sobre territorio español.

Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, establece en su disposición adicional undécima relativa al 'uso del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo', lo siguiente:

''1.Las limitaciones o prohibicionesde vuelo a las aeronaves en los espacios naturales protegidos y en los espacios protegidos de la Red Natura 2000 se establecerán por el Gobiernode conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea .

2. En la tramitación de las limitaciones o prohibiciones a que se refiere el apartado anterior se recabará con carácter preceptivo el informe de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento.'

En aplicación de esta disposición, el Real Decreto 1180/2019, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del Aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea atribuye a CIDEFO la competencia para establecer los volúmenes de espacio aéreo asociados a las zonas restringidas, aplicando las restricciones que procedan, a propuesta de la autoridad ambiental que corresponda y, atendiendo a las necesidades de conservación establecidas en las normas reguladoras de los espacios protegidos a propuesta de la Comunidad Autónoma, el informe sobre la determinación de la zona restringida para la protección medioambiental.

El establecimiento por la Comunidad Autónoma de restricciones de uso de espacio aéreo contraviene la normativa estatal en la materia y vulnera el orden de distribución de competencias, invadiendo las exclusivas del Estado en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

Así se ha declarado por la Sentencia núm. 1106/2018 de 21 noviembre TSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª RJCA20181899 ECLI:ECLI:ES:TSJAND:2018:14445 , recurso contencioso-administrativo 65/2017 que respeto del Parque de Doñana indica:......

Del mismo criterio es la Sentencia núm. 768/2019 de 20 mayo TSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) RJCA2019576 ECLI:ECLI:ES:TSJCL:2019:2143 Recurso contencioso-administrativo 1052/2018 :.....

SEGUNDO. Además el régimen regulado y aquí impugnado implica, igualmente, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado español en el Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), y en la normativa de la Unión Europea de aplicación, al ignorar la obligación de previa publicación en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP España) de las zonas prohibidas o restringidas y de comunicación a OACI y los demás Estados Contratantes del Convenio de Chicago de la descripción de las zonas prohibidas en el territorio de cada Estado Contratante y cualesquiera modificaciones posteriores que en ellas se hagan, y que el espacio aéreo es también objeto de regulación en el ámbito de la Unión Europea frente al que responde el Estado español, destacando concretamente el Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004 (LCEur 2004, 1345), relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el Cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).

SEGUNDO

Frente a lo anterior la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la estimación del recurso contencioso indicando, en el apartado de hechos, que en el trámite de información pública y audiencia a los interesados la administración general del Estado no formuló objeción alguna. También que interesa destacar que la entidad pública ENAIRE navegación aérea, dispone de plataforma para planificar el vuelo de drones en la que, a través de un enlace, se deriva al usuario al correo corporativo de la Red Natura 2000 de Castilla la Mancha.

Ya en el apartado de fundamentos de derecho se opone a la pretensión planteada de contrario en base a los siguientes argumentos:

' PRIMERO ......Ha de repararse en que la Red Natura 2000 fue creada por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, conformada, según su artículo 3 , por las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) designadas por los Estados miembros con arreglo a dicha Directiva y por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) declaradas en virtud de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (que codifica la anterior Directiva 79/409/CEE).

Así las cosas, la demanda no solo no opone eventuales disposiciones estatales de navegación aérea que contemplen diferentes medidas de protección medioambiental respecto de las aquí cuestionadas, sino que tampoco alega que las mismas comprometan en modo alguno el tránsito aéreo cuya regulación le incumbe, dado su alcance limitado, de tal manera que la pretensión anulatoria ejercitada conduce únicamente al vacío regulatorio, a la desprotección y consiguiente incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado español en el ámbito de la Unión Europea.

Invocamos por ello el artículo 4.bis de la LOPJ , modificado por LO 7/2015 de 21 de julio, según el cual 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'. Como se declara en el apartado VI de la Exposición de Motivos, esta nueva redacción enfatiza y recuerda una vinculación al Derecho de la Unión Europea que se presupone en virtud de los propios Tratados y de continua Jurisprudencia de su Tribunal de Justicia que, desde su Sentencia Van Gend & Loos, de 5-2-63 (asunto 26/62 ), tiene declarado que el derecho comunitario es un verdadero ordenamiento jurídico, algo más que un Acuerdo de Derecho

Internacional, reafirmando la obligación de los Estados de cumplir el derecho originario y derivado, formulando en la de 15 de julio de 1964 (caso 6/64 CostaENEL) los fundamentos del principio de primaria del derecho de la Unión.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la trasposición al Derecho nacional de las Directivas comunitarias de anterior cita, en lo que respecta a la protección eficaz y acabada de los espacios naturales de competencia autonómica, solo puede tener lugar mediante la aprobación de los instrumentos ahora impugnados, puesto que la Ley Estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, remite a los Planes de Conservación el establecimiento de dichas medidas.

Llegados a este punto, ante la omisión del Estado en orden a establecer una limitación del uso del espacio aéreo para proteger los valores medioambientales de los espacios naturales protegidos, la única norma nacional capaz de alcanzar el objetivo pretendido por dichas Directivas está en los Planes de Gestión recurridos, cuyo efecto directo por tanto invocamos para sostener su conformidad a Derecho, hemos de insistir, en tanto el Estado no establezca las pertinentes normas de navegación aérea que, en lo que afecten a dichos espacios, resulten respetuosas con las obligaciones adquiridas mediante las citadas normas europeas.

SEGUNDO. - En efecto, sentado que la Administración estatal demandante en absoluto discute la idoneidad de las medidas limitativas que impugna, se concluye que las mismas responden a las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres, esto es, la adopción de todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros, en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.

Por su parte el apartado 1 del art. 3, establece la obligación para los Estados miembros de la UE, de tomar todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para todas las especies de aves, teniendo en cuenta las exigencias económicas y recreativas, mandato que también se contiene, en términos similares, en el artículo 6.2 de la Directiva 92/43/CEE reguladora de los hábitats naturales.

A este respecto, el TJUE ha venido manifestando que el tipo de régimen de protección jurídica que debe establecerse a efectos del citado artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, comporta régimen específico, coherente y completo que pueda garantizar la gestión sostenible y la protección eficaz de los espacios afectados (TSJUE C-293/07 , apartados 26 a 29; TSJUE C-491/08 y C90/10 ).

El Tribunal considera asimismo que se han cometido infracciones en casos en que el régimen en vigor es demasiado general y no se refiere específicamente a la ZEPA o las especies que viven en ella (TSJUE C-166/04 , apartado 15), casos en que las disposiciones «no pueden aplicarse hasta que se hayan iniciado las actividades en cuestión y, por lo tanto, una vez que ya se hayan producido posibles deterioros» (TSJUE C-418/04 , apartado 208), y casos en que las ZEPA se han sometido a regímenes jurídicos heterogéneos que no les otorgan suficiente protección (TSJUE C-293/07 , apartado 26).

Y, aunque de acuerdo con el TJUE, la expresión 'medidas apropiadas' utilizada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 'hábitats' indica que los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación a la hora de aplicar dicho precepto, no es menos cierto que también tiene dicho que una actividad únicamente es conforme con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 'hábitats' si se garantiza que no origina ninguna alteración que pueda afectar de forma significativa a los objetivos de la citada Directiva, en particular a sus objetivos de conservación ( STJUE Comisión/España, C-404/09 , apartado 126 y jurisprudencia citada).

De esta manera es forzoso concluir que la pretensión anulatoria ejercitada en la demanda, al suprimir las limitaciones de usos del espacio aéreo establecidas por los Planes de Gestión sin cuestionar su proporcionalidad, desarbola el régimen de protección exigido por la norma comunitaria y por la interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal europeo, incurriendo en infracción de tales normas y jurisprudencia, situando además al Estado español en posición de claro incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas que se vienen citando.

Puesto que el representante procesal de la Administración demandante opone la norma nacional que le atribuye la competencia exclusiva para establecer las restricciones que recurre, ha de insistirse en que el conflicto de normas aplicables que ello entraña debe resolverse según la regla de primacía del derecho de la Unión, mantenida por unánime doctrina del TJUE. Entre otras muchas, su Sentencia 26-2-13, C399/11 , reitera que: 'en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado'.

Esto supone que en caso de contradicción entre norma nacional y comunitaria la primera debe interpretarse de conformidad con la comunitaria, si ello fuera posible y, en caso contrario, dejar inaplicada la normativa nacional en favor de la aplicación de la comunitaria, todo ello siempre que la contradicción sea evidente, ya que, si no lo es, la cuestión debe someterse, mediante cuestión prejudicial, al TJUE.

Esta parte considera que en este supuesto ni siquiera es la norma nacional invocada de contrario la que incurre en antinomia con la norma comunitaria, sino solo la aplicación que de la misma se pretende al caso enjuiciado, por lo que no debieran suscitarse dudas interpretativas sobre cuál debe ser el canon de enjuiciamiento para resolverlo, dadas las concretas circunstancias en que se plantea.

Dicho de otra manera, el objeto de debate no se resuelve mediante el contraste de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, pues la Administración regional no trata aquí de hacer valer su propio interés invadiendo una competencia estatal, tal como plantea la demanda con apoyo en la jurisprudencia que invoca, sino que la actuación recurrida se endereza a cumplir las Directivas comunitarias europeas en la protección de los espacios naturales que radican en su territorio, sin por ello privar a la Administración estatal de ejercer la propia, como debiera haberlo hecho ya, estableciendo las disposiciones adecuadas a dicho objetivo de superior interés, ante las cuales las ahora impugnadas quedarán desplazadas en lo que eventualmente pudieran diferir.

TERCERO. - Con carácter subsidiario a lo hasta aquí expuesto y fundado, debemos oponer también que en aquellos supuestos en que las actividades de uso del espacio aéreo se refieren únicamente a usos recreativos, la medida se desenvuelve en el título competencial que la Junta de Comunidades ostenta en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial (artículo 31. Uno. 18ª de su Estatuto de Autonomía), y de Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (igual precepto y apartado, 19ª), sin afectar por ello en lo más mínimo a la competencia estatal en materia de navegación aérea.

Distinto sería si al regular dichos usos recreativos estableciese disposiciones contrarias a las determinaciones estatales, lo que no es el caso. Por el contrario, que la Comunidad Autónoma los restrinja sobre la base de su también competencia medioambiental -incluidas las medidas adicionales de protección ex artículo 149.1.23ª de la Constitución y correlativo artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía- en nada invade la competencia estatal sobre navegación aérea, salvo que se nos diga que en virtud de la misma el Estado podría imponer en todo caso dichos usos recreativos, algo que además de contrario al más elemental sentido común, supondría una clara invasión de esta concreta competencia autonómica.

Por ello, desde esta perspectiva, la pretensión deducida carece de fundamento al entrañar una indebida extensión del título competencial estatal que haría imposible el despliegue de la competencia autonómica en las materias citadas.

CUARTO. - Y en lo que hace a la limitación de otros usos del espacio aéreo, al margen de los deportivos o recreativos, es lo cierto que las disposiciones recurridas contienen una expresa llamada a la competencia estatal, con remisiones a la decisión del 'encargado de navegación aérea de los enclaves considerados como zona A para procurar que con carácter general sólo se acceda a ellos en casos de emergencia.' (Plan de Gestión publicado mediante Orden 145/2019, de 1 de julio para la ZEC Sotos del Río Alberche, así como el Plan de Gestión publicado mediante Orden 154/2019, para la ZEPA Carrizales y Sotos del Jarama y Tajo, en Toledo); o bien con 'las excepciones que, en su caso, establezca el CIDETRA como órgano competente en la materia' (Orden 146/2019, Plan de Gestión de la ZEPA y de la ZEC Navas de Malagón, en Ciudad Real; y Orden 147/2019, de 1 de julio, Plan de Gestión de la ZEPA y de la ZEC Laguna de El Hito, en Cuenca.

A juicio de esta parte, dichas previsiones salvaguardan suficientemente las facultades de decisión de la autoridad estatal al respecto en tanto el Estado no dicte las disposiciones pertinentes ejerciendo de manera positiva la competencia que su representante procesal pretende hacer valer ahora con alcance meramente formal.

QUINTO.- Por último, pero no menos importante, hemos de alegar que la tesis sostenida por la Abogacía del Estado es contraria a los actos propios de dicha Administración en cuanto ni puso objeción alguna en la fase preparatoria de las disposiciones recurridas, a pesar de haber sido notificados los órganos con competencias funcionales afectadas, ni ha dictado disposiciones para proteger los espacios naturales controvertidos de los riesgos que sobre ellos comporta el uso del espacio aéreo, riesgos cuya realidad, hemos de repetirlo, no se cuestiona en la demanda.

Es más, como tenemos expuesto en el relato fáctico de este escrito y acreditado mediante el documento adjunto, la entidad pública ENAIRE que por Ley gestiona la navegación aérea en España, da por buenas las restricciones y / o autorizaciones específicas que sobre áreas protegidas tiene establecidas el responsable -autonómico- de la gestión medioambiental'.

TERCERO.

La problemática que se nos plantea presenta indudable identidad sustancial con la analizada y resuelta en las sentencias que se citan y parcialmente reproducen por la defensa de la parte actora, con las peculiaridades lógicas derivadas de la específica normativa de esta Comunidad Autónoma en las Ordenes que se detallan en los antecedentes de hecho que son objeto de impugnación por la defensa de la Administración General del Estado.

En definitiva, nos encontramos ante normas autonómicas que no respetan la competencia exclusiva del Estado previsto en el artículo 149 .1.20 de la C.E. -'el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo'- que viene desarrollada en el artículo 3 de la ley 48/1960 y en la ley 42/2007 modificada por la ley 33/2015, Disposición Adicional 11ª relativa al uso del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

En este sentido, además de las sentencias que se citan en la demanda, podemos hacer referencia a la sentencia de TSJ Madrid (Contencioso), sec. 8ª, S 07-10-2021, nº 1135/2021, rec. 431/2020 que, a su vez, se remite a la sentencia TSJ de Castilla y León dictada en el recurso 821/2019, con fecha 25 de junio de 2020 en la que se razona lo siguiente:

'.. .se plantea como motivo de nulidad la falta de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en cuanto que la competencia para esta materia corresponde exclusivamente al Estado, de conformidad con el artículo 149.1.20 de la Constitución Española , hemos de tratar con carácter preferente esta cuestión. Y para ello hemos de estar al contenido de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2019, recurso 1052/2018 , que es citada por la parte recurrente. En esta sentencia se analizaba una cuestión análoga a la ahora planteada, al versar sobre una impugnación efectuada por la Administración del Estado en relación con los artículos 31 letra a ) y 97.3 del Decreto 7/2018, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Espacios Naturales 'Covalagua y Las Tuerces' (Palencia y Burgos) (publicado en el BOCYL núm. 65, de 4 de abril de 2018).

En esta sentencia en su fundamento de derecho segundo se razona lo siguiente:

'El art. 71 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre , reconoce a la Comunidad Autónoma competencia normativa y de ejecución en materia de protección del medio ambiente, conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. En ejercicio de estas competencias se aprueba el Decreto 7/2018, por el que se aprueba el Plan de ordenación de Recursos Naturales de los Espacios Naturales de 'Covalagua y Las Tuerces', entre cuyas medidas se encuentran los preceptos transcritos.

Por su parte el art. 149.1.20 de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva en diversas materias y, entre ellas '(...) control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo (...)'.

Las cuestiones objeto de debate deben resolverse desde una perspectiva puramente jurídica, y así, la Sentencia núm. 82/2012 de 18 abril del TC , dice al respecto:

'Abordando ya la resolución del primer aspecto mencionado, debemos partir de nuestra consolidada doctrina respecto a la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en el territorio derivadas de títulos jurídicos distintos, doctrina según la cual ( STC 46/2007, de 1 de marzo , F. 5): 'las situaciones de concurrencia competencialsobre un mismo espacio físico han de resolverse, en primer lugar, acudiendo a técnicas de colaboración y concertación. De esta forma resultará imprescindible el establecimiento de mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas en la búsqueda de aquellas soluciones con las que consiga optimizar el ejercicio de las competencias estatales y autonómicas, pudiendo elegirse en cada caso las técnicas que se estimen más adecuadas. En definitiva, la concurrencia competencial no puede resolverse en términos de exclusión, sino que ha de acudirse a un expediente de acomodación e integración de los títulos competenciales -estatal y autonómico- que convergen sobre un mismo espacio físico y que, por eso mismo, están llamados a cohonestarse.

Ahora bien, también hemos establecido que, para el caso de que los cauces de cooperación resulten insuficientes para resolver los conflictos que puedan surgir, será preciso determinar cuál es el título prevalenteen función del interés general concernido, que determinará la preferente aplicación de una competencia en detrimento de la otra. Para ello, habrá que tomar en consideración, como señala el fundamento jurídico 30 de la STC 40/1998, de 19 de febrero , cuál sea la competencia estatal de carácter sectorial que pretenda ejercerse, las razones que han llevado al constituyente a reservar esa competencia al Estado o el modo concreto en que éste o la Comunidad Autónoma pretendan ejercer las que les corresponden. En este sentido,hemos declarado que el Estado tiene competencias que pueden incidir de manera importante sobre el territorio, cual es el caso de la competencia sobre puertos y aeropuertos, y que no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta, en última instancia, que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva lo hace porque bajo la misma subyace -o, al menos, así lo entiende el constituyente- un interés general, interés que debe prevalecer sobre los intereses que puedan tener otras entidades territoriales afectadas'.

El artículo 149.1.20 de la Constitución española , atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. En el ejercicio de esta competencia, la disposición adicional undécima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , relativa al Uso del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, establece en su apartado 1 que las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en los espacios naturales protegidos y en los espacios protegidos de la Red Natura 2000 se establecerán por el Gobierno de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea .

En consecuencia, ha de ser el Estado el que, en el ejercicio de sus competencias, establezca estas prohibiciones o restricciones a cualquier tipo de actividadque se desarrolle en el espacio aéreo en todo el territorio español, por lo que procede la estimación de este recurso.

A lo dicho no es obstáculo el que la Comunidad Autónoma haya intentado, sin éxito, que el Estado procediera a la modificación de su normativa en la materia o el establecimiento de normas coordinadas por ambas Administraciones, pues estamos ante una cuestión de competencia exclusiva del Estado no disponible y que es prevalente dado el interés general subyacente en su atribución estatal al afectar al espacio aéreo nacional y sujeto a una normativa incluso supranacional'.

Partiendo, como hemos expuesto, de la identidad sustancial de la problemática que ahora analizamos,procede la estimación del recurso, y la declaración de nulidad de las normas impugnadas, por falta de competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha en la regulación del especio y tránsito aéreo. Añadimos que los razonamientos reproducidos no quedan en modo alguno desvirtuados por la afirmación de que la normativa impugnada 'presupone ex ante la competencia estatal' ni por el alegado incumplimiento o inactividad regulatoria por parte del Estado. Tampoco por la alegada transposición de derecho comunitario, en este caso la Directiva Hábitat, al amparo del artículo 4 bis de la LOPJ que tiene como destinatarios a Jueces y Tribunales. Tampoco puede ampararse en títulos competenciales autonómicos como la promoción y ordenación del territorio y la promoción del deporte y ordenación del ocio, pues, como se razona más arriba, se trata de una competencia exclusiva que no puede verse limitada por competencias de la Comunidad Autónoma sobre las que tiene prevalencia, prevalencia derivada del interés general, prioritario sobre los intereses que puedan tener o defender otras entidades territoriales. Finalmente, y sin perjuicio de que no pueda concluirse que concurre la vinculación a actos propios de la Administración General del Estado (en relación a la afirmación de que la por la entidad pública ENAIRE se indica que deben respetarse los límites previstos en los Planes de Gestión) lo relevante es que se trata de normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma que no respetan, reiteramos, el régimen competencial diseñado por la C.E.

CUARTO .

Habiéndose estimado el recurso contencioso, las costas procesales se imponen a la administración demandada si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 €. IVA excluido.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y anulamos y dejamos sin efecto:

-La Orden 140/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Sierra de Caldereros ES4240024, en Guadalajara. (DOCM 19/08/2019), en el punto Documento 2, apartado 9.3.3.

-La Orden 145/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Sotos del Río Alberche ES4250014, en Toledo (DOCM 20/08/2019), en el punto Documento 2 del Anexo relativo a los 'Objetivos y Medidas de Conservación', apartado 9.8.5 y 9.17.1

-La Orden 146/2019, de 1 de julio de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Navas de Malagón ES4220001, en Ciudad Real (DOCM 21/08/2019)en el punto Documento 2 de su Anexo, apartado 9.2.3

-La Orden 147/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Laguna de El Hito ES0000161, en Cuenca. (DOCM de 21/08/2019) en el punto Documento 2 de su Anexo 9.1.2

-La Orden 150/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la

Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Lagunas de Puebla de Beleña ES4240005, en Guadalajara. (DOCM 26/08/2019) en el punto 9.3. 3.

-La Orden 153/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y de la Zona de Especial Conservación (ZEC) Río Tajo en Castrejón, islas de Malpica de Tajo y Azután ES0000169, en Guadalajara (DOCM 27/08/2019) en el punto Documento 2 del Anexo relativo a los 'Objetivos y Medidas de Conservación', apartado 9.8.5 y 9.17.1

-La Orden 154/2019, de 1 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Carrizales y Sotos del Jarama y Tajo ES0000438, en Toledo. (DOCM 27/08/2019) en el punto Documento 2 del Anexo relativo a los 'Objetivos y Medidas de Conservación', apartado 9.8.5 y 9.17.1

Se imponen las costas procesales a la administración demandada si bien fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 €, IVA excluido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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