Última revisión
08/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 420/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 794/2001 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 420/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100232
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6820
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso Ordinario nº 794/01
Partes:
Actora: Marcos
Demandada: AJUNTAMENT D'ALELLA
S E N T E N C I A nº 420
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a 8 de mayo de 2006.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 794/01 seguido a instancia de don Marcos , representado por la Procuradora doña Cristina García Girbés y asistido ,primero, por el Letrado don Francisco Valverde Garcia y después a partir del trámite de conclusiones por el Letrado don Jose Antonio Sánchez Molina contra el AYUNTAMIENTO DE ALELLA, representado por la Procuradora doña Luisa Infante Lope y asistido por el Letrado don Miquel Ángel Pigem de las Heras.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se recurre la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Alella contra el Plan General de 1987.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado por auto de fecha 1 de julio de 2004 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 19 de abril 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Marcos interpone recurso contencioso administrativo contra la VÍA DE HECHO que a su parecer ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Alella, contrariando con ella el Planeamiento General de 1987 en lo que afecta a la Urbanización Mas Coll, consistente en desviar el vial de la c/ DIRECCION000 unos ocho metros aproximadamente, pasando de su ubicación original a buscar el antiguo camino existente más arriba, desviando así los limites de la urbanización, suprimiendo las alternativas de paso que el Plan General comportaba y apropiándose ilegítimamente de su propiedad, ya que el nuevo vial y las cuatro últimas parcelas de la urbanización resultante se sitúan parcialmente sobre terrenos de su propiedad, además de cerrarle el camino de acceso al almacén, cantera de trabajo y herrería situado en el resto de sus terrenos; finalmente alega también que los terrenos así usurpados han sido vendidos ilegalmente a terceros en pública subasta, y que también se ha invadido suelo de su propiedad colindante con el anterior en cuanto que constituye la misma finca, pero clasificado como no urbanizable.
Solicita en su demanda que se declare la realización de tal vía de hecho, que se ordene su cese, que se reconozca la situación jurídica individualizada de propiedad de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la c/ DIRECCION000 de la Urbanización Mas Coll anulando su parcelación, así como las ventas de las mismas y su ulterior inscripción en el Registro de la Propiedad y, en caso de no ser esto último posible por la existencia de terceros adquirentes de buena fe, que se le indemnice por los daños y perjuicios a razón del precio de adjudicación de cada una de dichas parcelas, con sus correspondientes intereses. Así mismos como indemnización de daños y perjuicios que se le abonen los honorarios de los peritos que han elaborado los informes aportados al proceso.
SEGUNDO.- La vía de hecho se formuló inicialmente ante el Ayuntamiento y ante su silencio, se acudió a esta vía jurisdiccional el 2 de octubre de 2001; posteriormente por Decreto de la Alcaldía de 11 de octubre de 2001 se desestimó aquel requerimiento, haciendo constar:
1º) El Plan General de Alella aprobado definitivamente en fecha 18 de febrero de 1987 (DOGC 3-7-87) recoge los límites del Plan Parcial de Mas Coll, que no se han visto alterados, ya que el art. 7 de las Normas de aquel establece las reglas gráficas de interpretación que permiten los ajustes en la delimitación de sectores, polígonos, unidades zonas y sistemas teniendo en cuenta las tolerancias necesarias en todo alzado planimétrico; en concreto se permite alterar la superficie del área delimitada en los planos de ordenación, según interpretación literal, hasta un máximo de un 5 por 100 en más o en menos, así como alterar la forma substancial del área sólo en las precisiones de sus límites debidos a ajustes respecto a : a) alineaciones oficiales o líneas de edificación consolidada; b) características geográficas y topográficas del terreno; c) límites físicos y lindes de propiedad; y d) existencia de elementos naturales o artificiales de interés que lo justifiquen.
2º) En aplicación estricta de estas reglas y partiendo del pavimento de la c/ DIRECCION000 existente hasta las líneas de edificación consolidada, y apoyándose en la topografía definida por la explanación del camino existente y los limites de propiedad, se terminó el último tramo de la c/ DIRECCION000 para permitir, además, la continuación del camino rural que desde este punto va hasta la cornisa. El Ayuntamiento por tanto, no ha alterado los límites de la unidad de actuación, ni de la finca del Sr. Marcos , ni cerrado ningún camino.
3º) El Plan General mantiene como camino público la pista rural que sigue desde el final de la c/ DIRECCION000 hasta la cornisa, mediante el cual el Sr. Marcos , tiene acceso a su propiedad desde el mismo camino a lo largo de todo su límite norte.
4º) Las parcelas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la c/ DIRECCION000 así como el vial a que dan frente son propiedad municipal, registrada así tanto en el Registro de la Propiedad como en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Alella.
5º) La sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 14 de diciembre de 1996 en el rollo de apelación 998/95, del juicio de menor cuantía 424/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mataró, desestimó íntegramente la acción reivindicatoria ejercitada por el Sr. Marcos contra el Ayuntamiento de Alella; y
6º) La venta mediante subasta pública de las fincas descritas se ha ajustado al procedimiento legalmente establecido, según los expedientes incoados al efecto nº 38/01, 39/01, 43/01 y 44/01.
TERCERO.- Pese a los anteriores argumentos municipales, la parte actora mantiene su consideración de existencia de vía de hecho en la actuación del Ayuntamiento de Alella.
La vía de hecho, como debe ser sabido, se recoge en los art. 25.2, 32.2, 45.1 y 71 de la LJCA 29/1998, siendo una de las actividades administrativas impugnables, y puede constatarse su existencia bien porque la Administración ejercite prerrogativas fuera de las potestades legalmente establecidas, o bien porque lo haga sin seguir el procedimiento legalmente exigible. Pero no es suficiente con la existencia de meros vicios sino que debe tratarse de una actuación desprovista evidentemente de toda cobertura jurídica, es decir, que la incompetencia sea manifiesta o que el procedimiento sea inexistente o contenga una irregularidad sustantiva.
En el presente caso sería una imputación de tal naturaleza la de que el Ayuntamiento, a través de la mera ejecución de unas obras, hubiera modificado los límites de la Urbanización previstos en el Plan General, pero la pericial topográfica practicada a instancias de dicho demandado ha puesto de manifiesto que no se superan dichos límites; tampoco se ha acreditado que la actuación municipal le impida al actor el acceso a su almacén, cantera y herrería, ni que haya invadido terrenos de su propiedad clasificados de no urbanizables y colindantes con la urbanización, pues la prueba pericial ya indicada lo desmiente.
En otro orden de consideraciones hemos de señalar que las discordancias sobre la titularidad pública o privada de una finca deben resolverse ante la Jurisdicción Civil a través de los procedimientos adecuados y no intentar su planteamiento en sede contencioso-administrativa que, todo lo más, podrá pronunciarse sobre el caso a título prejudicial, conforme al art. 4 de la LJCA 29/1998.
Y de esta forma prejudicial deberá declararse que no se aprecia en la actuación municipal denunciada la invasión de terrenos propiedad del actor, ya que los que él reivindica son los que se recogen en el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 1 de mayo de 1983 con Lina , con reserva de dominio hasta el total pago del precio, que se preveía para 1995, contrato que no fué elevado a escritura pública hasta el 24 de octubre de 2003, en ejecución de la sentencia de 13 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en sus autos 76/2003, seguidos a instancias del actor contra la vendedora para que cumpliera sus obligación de escriturar.
Mientras tanto, la misma vendedora Sra. Lina , cedió dichos terrenos, junto con otros, al Ayuntamiento, en contrato de cesión plasmado en escritura pública de 21 de mayo de 1986, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad; y aunque posteriormente aquella pidió al Ayuntamiento, en fecha 16 de octubre de 1987, en nombre del actor, que aceptase una permuta para entregar al Sr. Marcos 2.020 m2 de suelo urbano a cambio de las 2'5 has. cedidas, y a pesar de que el Ayuntamiento aprobó dicha permuta en fecha 27 de junio de 1990, lo cierto es que sólo lo hizo en documento privado condicionado a la elevación a escritura pública y a la prestación de un aval, actos que no solo no llegaron a producirse ( a pesar de que el actor el 4-11- 91 pidió la elevación a escritura pública) sino que el propio Pleno municipal en fecha 27 de febrero de 1992 dejó sin efecto la permuta aprobada el 27 de junio de 1990.
Por otro lado, planteada por el recurrente acción reivindicatoria contra el Ayuntamiento por aquellos terrenos doblemente cedidos, sí bien ante el Juzgado de Primera Instancia nª 2 de Mataró en sus autos 424/92 obtuvo sentencia a su favor, esta fué revocada por sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de diciembre de 1996 (rollo de apelación 998/95 ), que devino firme al dejar caducar el recurso de casación posterior; y ante esta sentencia, ningún planteamiento de invasión de su presunta propiedad puede formular el instante, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle contra la en su día vendedora.
Finalmente la pretendida nulidad de las subastas públicas ulteriores por razón de que los terrenos no son de propiedad municipal, no puede tampoco valorase a través de la denunciada vía de hecho pues, al margen de lo ya expuesto, consta en autos que el Ayuntamiento por Decreto de la Alcaldía de 22 de marzo de 2001 (328/01 ) aprobó una nueva parcelación de las fincas de las c/ Vallespir nº 53 y de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 al NUM004 y NUM005 al NUM003 y a consecuencia de ello el Pleno municipal, en sesión de 29 de marzo de 2001 acordó rectificar puntualmente el inventario de bienes del Ayuntamiento respecto a la superficie de las parcelas de dichos números; así mismo, figuran, como ya se ha dicho, los expedientes correspondientes a las subastas públicas, para las ventas de las cuatro parcelas discutidas, sin que conste ninguno de aquellos ni de estos actos recurridos por la actora.
En definitiva, los motivos alegados por el instante para intentar poner de manifiesto la existencia de una vía de hecho municipal no pueden alcanzar sus objetivos a la vista de lo declarado y de la naturaleza y limitado ámbito de esta figura jurídica, ya analizados con anterioridad, en el párrafo primero de este fundamento.
CUARTO.- Vistos los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar una especial imposición de cotas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por don Marcos contra una presunta vía de hecho del Ayuntamiento de Alella. Sin especial pronunciamiento en cotas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998, presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.
