Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 420/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 330/2006 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL

Nº de sentencia: 420/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100432

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:981

Resumen:
ADMINISTRACION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00420/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente acctal:

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 330/2006 formulado contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santander de 4 de julio de 2006 por AYUNTAMIENTO DE ENTRAMBASAGUAS, representado por el procurador don Javier Cuevas Iñigo y defendido por el letrado don Javier Gurruchaga Orallo siendo parte apelada DON Bruno representado por la procuradora doña Urbelina Castanedo Galán y asistido por el letrado don José Ricardo Murga Lavín y DON Carlos José representado por el procurador don Pedro Noreña Losada y asistido por el letrado Sr. Naharro Quirós.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpuso el día 26 de julio de 2006 por la representación del Ayuntamiento de Entrambasaguas contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 4 de julio de 2006 en lo referente a la desestimación de los recursos de súplica formulados por la representación de dicho Ayuntamiento contra las providencias de 23 de mayo y 2 de junio de 2006 que el auto mantiene en su integridad.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación se dio traslado a las contrapartes y formuló oposición al mismo la procuradora doña Urbelina Castanedo Galán y solicitó de la sala su desestimación y la confirmación del auto de 4 de julio de 2006 con la expresa condena en costas a la Administración apelante.

TERCERO.- En fecha 21 de noviembre de 2006 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 29 de marzo de dos mil siete en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en los presentes autos de ejecución de título judicial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander nº 152/2003 la ejecución de la sentencia firme de 29 de noviembre de 2002 que declara la ilegalidad de los buhardillones de la edificación unifamiliar propiedad de don Carlos José en el barrio Elechino de Entrambasaguas y ordena su demolición.

Las providencias de 23 de mayo y 2 de junio de 2006 vienen a imponer al alcalde de Entrambasaguas don Jose Luis una multa coercitiva de 150 euros y se le requiere por segunda vez que para que comunique el cumplimiento estricto de la referida sentencia firme de 29 de noviembre de 2003 de esta sala y se dispone la expedición de particulares al Ministerio Fiscal por si pudieran constituir infracción penal, al tiempo que se deniega la entrada en domicilio de don Carlos José .

El auto apelado de 4 de julio de 2006 desestima los recursos de súplica contra las mencionadas providencias al no haberse verificado el cumplimiento total de la sentencia objeto de la presente ejecución de título judicial pese a la existencia de numerosos requerimientos, lo que justifica la imposición de la multa coercitiva al alcalde don Jose Luis y la deducción de particulares al Ministerio Fiscal por si pudiera existir infracción penal.

SEGUNDO.- La apelación formulada por el Ayuntamiento de Entrambasaguas contra el auto de 4 de julio de 2006 se fundamenta en los siguientes motivos:

1º Que no se dan en el presente caso las circunstancias formales, objetivas y subjetivas legalmente previstas para adoptar las medidas coercitivas y disciplinarias que de manera excepcional regula el art. 112 LJCA , sino todo lo contrario, habida cuenta de las características de la ejecución.

2º Que se han incumplido los requisitos con relación a la previa audiencia de las partes y sin requerimiento personal alguno al actual alcalde del municipio sino al anterior Sr. Estades.

3º Que los trámites para la ejecución subsidiaria de la demolición de los casetones se inician en febrero de 2006 y a la presente fecha la sentencia se halla absolutamente ejecutada.

TERCERO.- Efectivamente, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su art. 79 dispone que "contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica" y añade en el párrafo 2 que "no es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación".

El art. 48.8 LJCA dispone que contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas coercitivas podrá interponerse recurso de súplica, pero, en ningún caso, de apelación toda vez que son sólo apelables los autos que se relacionan en el art. 80 LJCA entre los que no se encuentra el que nos ocupa, y aunque haya sido materializado por providencia de 23 de mayo de 2006, debe considerarse que, al corresponderle forma de auto, le deben ser aplicadas las reglas expuestas sobre los recursos contra los autos, lo que conduce sin más a la desestimación del recurso de apelación por no proceder su admisión contra el auto que ha resuelto el de súplica previsto en el art. 48.8 LJCA .

CUARTO.- En cualquier caso, el alcalde de Entrambasaguas don Jose Luis tiene pleno conocimiento de la ejecución de la sentencia de autos lo que se deriva del contenido del folio 67 y 68 del procedimiento, así como de los diversos requerimientos judiciales realizados a la Administración municipal con su conocimiento, al menos desde el 12 de junio de 2003; el último requerimiento cumplimentado en la persona del propio alcalde señor Jose Luis el 2 de febrero de 2006 (folio 611 del procedimiento), sin que hasta la fecha se haya procedido a la demolición de los casetones como el propio Ayuntamiento reconoce en escrito presentado el 21 de julio de 2006, lo cual justifica plenamente la imposición de la multa coercitiva y la deducción de testimonio al ministerio fiscal, así como la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Por último, la autorización de entrada en el domicilio del propietario de la edificación a demoler parcialmente, no es necesaria en los casos como el presente en que se trata, no de la ejecución forzosa de actos firmes de la Administración (art. 8.6 LJCA ), sino del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes que obligan a todas las personas y entidades públicas y privadas en el caso de requerimiento judicial (art. 103.3 LJCA ).

Como ha dicho esta sala en sentencia de 28 de junio de 2002, recurso 61/2002 :

"Es conveniente centrar el alcance y finalidad del singular procedimiento judicial del art. 8.5 LJCA , sobre "autorización de entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública", habiendo tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en el sentido de que se trata de conciliar a través de este medio procesal el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con la ejecutoriedad de los actos administrativos que es consecuencia del principio de autotutela administrativa en su vertiente ejecutiva (Sentencia Tribunal Supremo de 27/09/97 ). Asimismo, la mencionada doctrina jurisprudencial limita la intervención del juez autorizante a un control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y la proporcionalidad de la medida. El magistrado de instancia acorde con dichos criterios efectúa una ponderación adecuada entendiendo concurren los requisitos y concede la autorización, rechazando las alegaciones sobre la legalización de las obras por exceder del marco de la intervención judicial del art. 8.5 LJCA , aludiendo en su motivación la existencia de pronunciamiento por esta Sala sobre el acomodamiento de la actuación administrativa a ejecutar por medio de dicha autorización".

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de costas a la parte apelante por temeridad en la formulación del recurso de apelación ante la improcedencia de los argumentos esgrimidos, teniendo en cuenta que la sentencia firme es del año 2002.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por AYUNTAMIENTO DE ENTRAMBASAGUAS contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 4 de julio de 2006 que desestima los recursos de súplica formulados por la representación de dicho Ayuntamiento contra las providencias de 23 de mayo y 2 de junio de 2006, cuya validez declaramos, con expresa imposición de costas a la Administración apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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