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Sentencia Administrativo Nº 420/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1197/2006 de 18 de Junio de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 420/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102679
Voces
Impuesto sobre el Valor Añadido
Infracción tributaria grave
Infracciones tributarias
Culpa
Infracciones administrativas
Dolo
Obligado tributario
Potestad sancionadora
Expediente sancionador
Acta de conformidad
Acta de conformidad
Inspección tributaria
Calificación de los hechos
Deuda tributaria
Seguridad jurídica
Exoneración de la responsabilidad
Interés publico
Liquidaciones tributarias
Relación de causalidad
Causalidad
Obligaciones tributarias
Principio de responsabilidad
Error de derecho
Formación profesional
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20420/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1197/05 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20.420
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
MERCEDES PEDRAZ CALVO
ISABEL PERELLÓ DOMENECH
CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA
En la Villa de Madrid a dieciocho de Junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1197/05, interpuesto por HUMAN MANAGEMENT SYSTEMS S.A., representado por el Procurador Sra. Alvarez Plaza, interpuesto contra resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID que desestima la reclamación económico administrativa deducida por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación como consecuencia del expediente sancionador derivado de la infracción tributaria grave proveniente del acta de conformidad A01 72157693 de la dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid relativa al impuesto sobre el Valor añadido, ejercicios 1997, 1998 y 1999, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 12.548'03€.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 18 de Junio de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal económico administrativo Regional de fecha 26 de julio de 2005 que desestima la reclamación económico administrativa deducida por la entidad recurrente contra el acuerdo de liquidación consecuencia del expediente sancionador derivado de la infracción tributaria grave proveniente del acta de conformidad A01 72157693 de la dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid relativa al impuesto sobre el Valor añadido, ejercicios 1997, 1998 y 1999 por importe de 12.546,03 Euros.
Los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción objeto de nuestro análisis consisten en que la entidad actora "Human Managements Systems SA, empresa dedicada a la Consultoría de recursos humanos y Formación, realizo actividades de formación y reciclaje profesional por cuantía de 99.422,92 euros en 1997, 62.570,76 Euros en el año 1998 y por la suma de 32.520,66 euros en el año 1999, que facturo con IVA 0% y registro en el libro de facturas emitidas con una cuota de 0%.
Por la inspección de los tributos se procedió a modificar tanto las bases imponibles como las cuotas declaradas como deducibles por el sujeto pasivo, por considerar que las actividades realizadas por el obligado tributario se encontraban sujetas y no exentas del IVA, ejercicios 1997, 1998 y 1999, determinando las cantidades deducibles. Tramitado el expediente administrativo se dicta acuerdo sancionador, apreciando finalmente la infracción contemplada en el art 79 a) consistente en dejar de ingresar en los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria siendo el importe de la sanción la de 12.548,03 Euros.
SEGUNDO.- En la demanda se denuncian diversos motivos de impugnación, como la falta de motivación de la resolución sancionadora, la improcedencia de la calificación de los hechos como infracción tributaria grave y la falta del elemento subjetivo de la culpabilidad, la exoneración de la responsabilidad del recurrente por haber actuado de manera razonable, la improcedencia de los coeficientes agravados y aplicación del régimen sancionador de la
Pues bien, la primera de las alegaciones referida al supuesto déficit de motivación de la resolución sancionadora debe ser rechazada en cuanto frente a lo afirmado por la actora en el citado acuerdo se exponen de forma expresa y suficiente las razones por las que se aprecia que los hechos imputados se consideran constitutivos de una infracción tributaria prevista en el art
Al respecto cabe traer a colación que el artículo
En la Sentencia de 10 de febrero de 1986, El Tribunal Supremo señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".
Por su parte la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (del artículo
Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución (Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).
En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo
En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencias, ente otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable". Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.
Ha de tenerse en cuenta, por tanto, la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad, como elementos fundamentales de toda infracción administrativa, y también, por tanto, de toda infracción tributaria, que la modificación del concepto de esta última introducida en el art.
La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sostenido desde antiguo que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser objeto de sanción en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiere declarado o manifestado la totalidad de las bases o elementos integrantes del hecho imponible (Sentencias de 7 de mayo de 1993 EDJ 1993/4287 y 8 de mayo de 1997 , entre otras).
En consecuencia, ausente el elemento subjetivo del tipo de la infracción tributaria, resultaría improcedente la imposición de sanción por dicha concreta conducta a la entidad recurrente. En el caso ahora examinado procede la estimación del recurso pues se aprecia que la recurrente procedió presentar la correspondiente autoliquidación en tiempo y abono la correspondiente cuota resultante de la autoliquidación, emitió las correspondientes facturas con un IVA del 0% declarando exentas las operaciones declaradas con base en una interpretación de lo dispuesto en 20.1.9 de la
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Plaza en representación de Human Magnament contra la resolución de TEAR de Madrid de fecha 26 de julio de 2005 Y ANULAMOS, los actos impugnados por no ser conformes a derecho, sin imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 420/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1197/2006 de 18 de Junio de 2008"
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