Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 420/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 374/2008 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 420/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100394


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00420/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 420

RECURSO NÚM.: 374-2008

PROCURADOR D./DÑA.: MERCEDES MARÍN IRIBARREN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 24 de Marzo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 374-2008 interpuesto por la entidad GOIZUETA CONSULTORES, S.L. representado por la procuradora DÑA. MERCEDES MARÍN IRIBARREN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10.12.2007 reclamación nº 28/13803/07 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23.03.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugnan en el presente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 10 de diciembre de 2007, que desestimaba la reclamación nº 13803/07 deducida por la actora contra acuerdo de imposición de sanción relativo al Impuesto sobre Sociedades 2004; ascendiendo la sanción a 1.818,81 ?.

SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de la sanción cuestionando, en esencia, la falta de culpabilidad.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. Los principios inspiradores de todo derecho sancionador no deben ser ajenos al ámbito de lo tributario. Debe ser el acta o liquidación correspondiente la que, fiel a los requisitos de motivación que le impone a la Administración el artículo 124 de la Ley General Tributaria , refleje aunque sea de manera sucinta, todos los elementos que presiden la imposición de una sanción. Debe motivarse, explicarse o ponerse de manifiesto con mayor rigor si cabe, el grado de intencionalidad del infractor en el conocimiento y voluntad de transgredir la norma. De no ser así, estaríamos ante la consagración de supuestos de responsabilidad objetiva, repudiados en nuestro derecho sancionador en general, y el tributario en particular. Esto pretendieron las reformas del artículo 77 la Ley General Tributaria de 26 de abril de 1985 y 20 de julio de 1995 , cuando dijeron: "...Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". Esa simple negligencia, como grado o escala mínima de la culpabilidad, tiene que verse reflejada en cada expediente sancionador, rechazándose lo que son meras referencias numéricas a los artículos de los preceptos infringidos.

Como nos ha recordado el Tribunal Supremo, citando al Tribunal Constitucional, en sentencias de 27 de Junio de 2008 y 6 de Junio de 2008 "el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de Abril; 14/1997, de 28 de Enero; 209/1999, de 29 de Noviembre y 33/2000, de 14 de Febrero )". La ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio , se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria, sin motivación de la culpabilidad vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.

Como se incide la sentencia del Tribunal Supremo 27 de junio a la nos estamos refiriendo, tampoco resulta ajustado a derecho como razonamiento válido para motivar la culpabilidad del sujeto pasivo infractor, el que se haya aludido por el obligado tributario a ninguna de "las eventuales dificultades en la interpretación de las normas aplicables ni se aporta prueba de que las irregularidades observadas sean debidas a ningún error material, por lo que no cabe apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidos en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria . Esta argumentación equivale a invertir la carga de la prueba, cuando no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de Julio de 2007 (rec. para unificación de doctrina 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.".

CUARTO. Luego sólo será sancionable la conducta del sujeto pasivo cuando pueda reputarse culpable, al menos con los índices de negligencia mínimos exigidos por la Ley y esta circunstancia haya sido probada por la Administración. En el presente caso, y desde la exigencia de los requisitos de motivación y culpabilidad del sujeto pasivo; desconocemos que valoración le ha merecido a la Administración tributaria el comportamiento del sancionado, y decimos comportamiento por que ignoramos en que grado de acción u omisión se haya manifestado; ni como se ha valorado el elemento intencional, ya que no se describe ni se indica el grado de falta de diligencia del infractor.

En definitiva la sanción impuesta esta huérfana de toda motivación. El en caso concreto de autos, la mera cita de los artículos supuestamente infringidos y el cifrado numérico de los importes en los que se calcula la sanción, no supera el estándar mínimo de motivación exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por el Tribunal Constitucional. Se trata de un cajetín que se puede ir adaptando a cada tipo impositivo y a cada cuantía independientemente del supuesto concreto objeto del procedimiento sancionador, poniendo de manifiesto la falta de individualización de la liquidación sancionadora.

QUINTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la sanción impuesta, sin especial pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad GOIZUETA CONSULTORES, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 10 de diciembre de 2007, que desestimaba la reclamación nº 13803/07 deducida por la actora contra acuerdo de imposición de sanción relativo al Impuesto sobre Sociedades 2004; ascendiendo la sanción a 1.818,81 ?; anulando la sanción impuesta por no ser ajustada a derecho, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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