Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 420/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 224/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 420/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100405
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 224/2013
Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT
Parte apelada: Everardo
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 420/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 05/07/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 473/2011, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 28/04/2011 que pone fin al expediente disciplinario por falta grave. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de junio de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Abogado de la Generalitat de Catalunya interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 205/2013 de 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Everardo y anuló la Resolución de la Consellera de Justicia de 28 de abril de 2011, por la que se consideraba al Sr. Everardo como autor de una falta muy grave pevista en el artículo 95.2 c) de la Lley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, consistente en el abandono del servicio, así como por no hacerse cargo voluntariamente de las tareas y funciones que tiene encomendadas, y se le impone la sanción de revocación del nombramiento de interino prevista en el artículo 96.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo en el FALLO de la Sentencia apelada se ordena deducir testimonio de la Sentencia y remitirlo a la 'Fiscalía General del Estado', por si la conducta descrita en la Sentencia pudiera tener algún tipo de derivación en el orden penal y al 'Defensor del Pueblo de España respecto del trato lingüistico dado por la Generalitat de Catalunya a los ciudadanos que libremente se dirigen a esta Administración utilizando el castellano'.
El apelante en su escrito, después de exponer los antecedentes del caso, indica que el motivo de la apelación es que ni el recurrente, que es empleado público, ni su representación alegaron que el uso del catalán por parte de la Administración le provocara indefensión. La Sentencia resulta incongruente con la petición de la recurrente. Añade que un funcionario o empleado público de la Generalitat que ha debido acreditar conocimiento de la lengua catalana, difícilmente puede alegar indefensión. Critica la voluntad del Magistrado de trasladar la cuestión al Defensor del Pueblo y a la Fiscalía General del Estado y destaca que la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Lleida ha archivado sistemáticamente todas las denuncias previas que el Magistrado a quo ha cursado en casos similares. Hace hincapié en que el recurrente es un empleado público sujeto a determinadas normas específicas por razón de su vinculación con el trabajo. Solicita que se estime el recurso y se dicte otra Sentencia dejando sin efecto la que ha sido apelada.
Don Everardo no ha presentado escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.-El actor en la demanda origen del presente pleito, después de exponer los hechos, denunció una serie de defectos formales que se han producido en el expediente administrativo y que a su entender han provocado la nulidad del expediente disciplinario. Señala que se ha superado el plazo de seis meses de duración establecido en el Decret 243/1995; que el pliego de cargos no se formuló en el plazo de un mes desde la fecha en que fué notificada la incoación del expediente disciplinario; que las pruebas propuestas en el requerimiento al ICSS y al ICAM sobre la emisión de determinados informes fueron arbitrariamente denegadas; que se ha superado el plazo previsto para formular la propuesta de resolución; así como que se ha tardado más de ocho días en dictarse resolución de finalización del procedimiento. También alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad por haber sido la falta tipificada de forma incorrecta. El actor destaca que no abandonó en ningún momento el puesto de trabajo, y que no se reincorporó después del alta médica por no coincidir esa alta con el hecho de su curación, y que en aquella fecha estaba incapacitado para reincorporarse al trabajo, circunstancia totalmente involuntaria. Se remite al escrito de 9 de mayo de 2010. El actor alega que padece dos patologías permanentes y definitivas que le impiden su reincorporación al puesto de trabajo de Educador Social, habida cuenta que no puede hacer sobreesfuerzos, ni recibir ningún tipo de agresión pues se le podría provocar un desprendimiento de retina. Asímismo padece depresión, causante del primer periodo de baja siendo tratado en el Hospital Santa Maria de Lleida. Añade que el 15 de abril de 2010, solicitó un cambio de puesto de trabajo debido a su situación clínica, sin que hubiera respuesta. Destaca que su situación médica de imposibilidad de trabajar, que es la que realmente causa la situación de suspensión de la prestación de servicios, no ha coincidido con el criterio adoptado por los profesionales del ICAM, de la Seguridad Social, que esbablece unos límites temporales en cuanto al abono de incapacidad temporal. No se negó el estado de salud del actor sino la situación de incapacidad temporal subsidiable. Alega indefensión en cuanto a la denegación de la prueba y mantiene que no cabe confundir las causas de suspensión de la prestación de servicios, cual es la imposibiliddad de trabajar por causa no imputable a la voluntad, es decir su falta de salud y su necesidad de tratamiento médico, con el reconocimiento por el ICAM de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal. Solicita la estimación del recurso.
La representación procesal de la Generalitat de Catalunya se ha opuesto a las pretensiones del actor. Destaca que éste es funcionario interino del Cuerpo de Diplomado en Educación Social de la Generalitat de Catalunya adscrito a un puesto de trabajo como educador social del Centre Educatiu El Segre y que el 22 de febrero de 2010 el director del Centro informó que aquel no se habia incorporado al puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2009 y el 17 de agosto de 2009. Con anterioridad el actor había permanecido de baja médica por incapacidad temporal desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2009, fecha en que por el ICAM se expidió alta médica por agotamiento del término de incapacidad temporal. El 18 de agosto de 2009 inició una nueva baja médica.
Indica que la superación del tiempo máximo de resolución del expediente administrativo se debe a la conducta del actor y hace referencia a lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , a la vez que destaca, en cuanto al pliego de cargos, que el instructor del expediente prorrogó en un mes el término previsto en el art. 45.4, lo que se notificó al funcionario interino el 19 de noviembre de 2010. Añade tambien que no se ha vulnerado el art. 46.3 del Decret 243/1995, de 27 de junio, y que se ajusta a derecho la denegación de la práctica de la prueba solicitada por el actor. Asimismo mantiene que se han respetado los trámites para formular la propuesta de resolución así como que resulta en este caso intrascendente que se haya tardado más de 8 dias en dictarse resolución finalizadora del procedimiento.
En cuanto al fondo del asunto se remite sustancialmente al contenido de la resolución de la Consellera de Justicia de 28 de abril de 2011 que puso fin al expendiente disciplinario. Añade que el actor no aportó certificados justificativos de sus ausencias ni avisó de las mismas a su Centro de Trabajo ni al órgano correspondiente de la gestión de personal. Así las ausencias en los periodos que transcurren entre el 3 de junio de 2009 al 17 de agosto de 2009 y del 4 de marzo de 2010 al 21 de octubre de 2010, son constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el artículo 95.2 c) del EBEP . Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO.-La Sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo de Lleida basa su fallo en que el procedimiento administrativo que 'se somete a revisión judicial incurre en una manifiesta nulidad de pleno derecho, por incumplimiento directo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/2010, de 28 de junio ...' Destaca que la parte actora realizó sus alegaciones en via administrativa utilizando la lengua castellana y que sin embargo 'la Administración se permitió responderle utilizando incorrectamente la lengua catalana...' y añade que 'No es que la Administración esté obligada a utilizar la lengua castellana para la tramitación de los expedientes; puede tramitarlos en cualquiera de las lenguas oficiales que desee. Pero si el ciudadano se dirige en castellano a la Administración, como aquí se ha hecho, dicho ciudadano tiene derecho a que todas, absolutamente todas las respuestas que le de la Administración y cualquier trámite que le afecte, se hagan en castellano o bien se traduzcan y sean notificadas al ciudadano en Castellano: es decir, en la lengua libremente elegida por el ciudadano, no en la elegida e impuesta autoritariamente por la Administración. Ya no cabe a entrar a valorar en si el uso de una u otra lengua ha generado o no indefensión'. En otro lugar de la Sentencia el Magistrado afirma 'se puede decir más alto, pero no más claro: punto y final a la imposición de la lengua catalana como exclusiva y excluyente...'
En la Sentencia apelada se plantea un motivo nuevo no alegado por las partes y que además el Juzgado no sometió a su consideración. Con ello se ha infringido de entrada lo dispuesto en el artículo 33.2 LRJCA . Y por otra parte no se ha resuelto sobre las cuestiones planteadas tanto por la actora como por la demandada.
A lo anterior cabe también añadir que el Juzgado a quo no acierta respecto a la solución que da a la cuestión que de oficio se ha planteado.
El catalán es la lengua propia y oficial de Cataluña. Como tal es la lengua normalmente utilizada por la Administración de la Generalitat tanto en su ámbito interno, como en sus relaciones externas con algunas administraciones y poderes públicos en Cataluña y con los ciudadanos. No obstante lo anterior, si éstos lo solicitan, la Administración de la Generalitat deberá utilizar en relación con ellos el castellano que tambien es lengua oficial en Catalunya.
Las peculiaridades que presenta el supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento consisten en que el actor es funcionario interino de la Generalitat de Cataluña y como tal esta sujeto a su Administración por una relación de sujeción especial. Para ingresar en la función pública tuvo que acreditar el conocimiento de la lengua catalana y el objeto de este pleito hace referencia al ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración sobre su funcionario.
En el supuesto de autos, la circunstancia de que la Administración en el procedimiento administrativo haya utilizado la lengua catalana, a través de la cual se ha venido relacionando siempre con el actor, y que éste se haya dirigido a la Administración en castellano por las razones que sean, no supone en ninguno de ambos supuestos una vulneración a la normativa linguística ni ha colocado al recurrente en situación de indefensión, que en ningún momento alegó.
De la lectura del expediente administrativo y del resto de los autos queda patente que cada parte ha defendido sus intereses y que ha comprendido perfectamente la posición de la otra. Y que no se ha producido indefensión. Y es significativo que el funcionario ni tan siquiera ha comparecido en este recurso de apelación para apoyar los argumentos en que se basa la Sentencia apelada que conducen a un fallo que le es favorable.
CUARTO.-En este procedimiento se ha vulnerado el artículo 33 de la LRJCA y no se han resuelto ninguna de las cuestiones de fondo y de forma alegadas por las partes dado que el Juez a quo se ha limitado a resolver una cuestión que de oficio se ha planteado y a la que ha dado una solución que no se ajusta a derecho.
Así las cosas y dado que se trata de un procedimiento abreviado en el que las pruebas se han practicado bajo los principios de inmediación y contradicción y dado que no se ha resuelto por el juzgador a quo ninguna de las cuestiones suscitadas por las partes, y con la finalidad de no privar al actor de su derecho a la doble instancia procede estimar el presente recurso de apelación; anular la Sentencia recurrida por ser contraria a derecho; ordenar la remisión de estos Autos al Juzgado de procedencia a fin de que por el Juez a quo teniendo en cuenta lo que se dice en esta Sentencia, con independencia de criterio, se dicte la correspondiente resolución judicial.
No efectuar declaración expresa de condena en costas.
Fallo
1)Estimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia nº 205/2013 de 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida que anulamos por ser contraria a derecho.
2)Ordenar la remisión de estos Autos al Juzgado de procedencia a fin de que por el Juez a quo, -teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta Sentencia-, con independencia de criterio, dicte la resolución judicial correspondiente.
3)No imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de Junio de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

