Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 420/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2012 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 420/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100401


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 76/2012

SENTENCIA NUMERO 420/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1196/2009 .

Son parte:

- APELANTE: TRABESNOR S.L., representado por el Procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SANTAOLALLA BARBIER.

- APELADO: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TRABESNOR S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/7/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

'Trabesnor, S.L.' recurre la sentencia n.º 348/2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 1196/2009. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ahora apelante contra la Resolución de la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 12 de junio de 2009.

B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Segundo:

'¿ este magistrado considera que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A . procede declarar la admisibilidad del presente recurso y entrar a conocer el fondo del mismo, pues en definitiva tal y como el T.S. manifestó en su sentencia de 9 de diciembre de 1986 , las causas de inadmisibilidad deben interpretarse de modo restrictivo a fin de evitar se yugule mediante ellas el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales'.

En el Fundamento de Derecho Tercero III.3, la sentencia argumenta:

'En cuanto a los medios de prueba articulados por la parte recurrente en los presentes autos para acreditar las mencionadas alegaciones se puede concluir que los mismos no desvirtúan la decisión adoptada en vía administrativa por cuanto nada sustancial ha podido ser demostrado por medio de las pruebas documentales practicadas a su instancia en este proceso.

De igual forma en materia social ha de considerarse la presunción de veracidad de las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo. En consecuencia, han de considerarse, en particular el acta levantada así como demás informes que obran en el expediente. Dicha cuestión se volverá a analizar más abajo, si bien hasta ahora basta adelantar que por la parte recurrente, por el contrario, no se ha conseguido acreditar suficientemente los hechos de descargo alegados ni tampoco en los presentes autos hay elementos bastantes que permitan valorar de otro modo los actos de prueba realizados en vía administrativa¿'.

Y en el Fundamento de Derecho V.1:

'En cuanto al núcleo de fondo del debate, tal y como ya se ha adelantado más arriba y una vez sentadas las anteriores conclusiones fácticas, procede desestimar completamente los motivos de impugnación planteados aceptando plenamente los argumentos jurídicos de las resoluciones impugnadas pues, como dice la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social en la suya: 'En cualquier caso, y tomando como mera hipótesis el improbable caso de que, en efecto, las órdenes de trabajo hubiesen partido de la Guardia Civil, ello no supone la exclusión de los trabajos de tala y desbroce del ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, resultando exigibles de igual modo la totalidad de las obligaciones que dicha normativa impone a los empresarios intervinientes en la obra de construcción'.

C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda.

Como motivos de apelación aduce los siguientes:

En primer lugar considera que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución al no haberse admitido y practicado la prueba documental solicitada en el expediente administrativo sancionador con base en las facultades reconocidas en el art. 80.1 de la Ley 30/1992 . Entiende que se le ha producido indefensión pues de haberse practicado la prueba documental solicitada hubiera quedado acreditado que las órdenes de tala, desbrozado y rozadura del talud fueron efectuadas por una patrulla de la Guardia Civil y no por el empresario. Sostiene que no puede dotarse al acta de la Inspección de presunción de veracidad al no haberse permitido al recurrente practicar la prueba en contrario destinada a desvirtuar aquélla.

En segundo lugar, considera que la sentencia ha infringido el art. 24.2 de la Constitución al no haberse admitido la prueba testifical solicitada al amparo del art. 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Respecto a la adhesión a la apelación formulada por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, manifiesta que la sentencia es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y que el recurso contencioso-administrativo no carecía de carácter revisor.

D) POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Se opone a la estimación del recurso de apelación.

Afirma que no ha existido indefensión por la falta de práctica de las pruebas documental y testifical solicitadas por la parte apelante, pues el hecho que tratan de acreditar carece de relevancia jurídica y los medios propuestos pudieron ser practicados por la propia parte solicitante, en el caso de la documental, o carecen de virtualidad probatoria frente a los hechos constatados por el Inspector de Trabajo.

Como motivo de adhesión a la apelación, considera la Administración que el recurso contencioso- administrativo era inadmisible al limitarse la demanda a reproducir los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento administrativo, que ya han sido contestados en la resolución desestimatoria de la alzada.

SEGUNDO.- SOBRE EL MOTIVO DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR REITERACIÓN DE ARGUMENTOS EXPUESTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Sostiene la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco que la sentencia debió declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por carecer de auténtico carácter revisor.

Sucede, sin embargo, que esta supuesta causa de inadmisión carece de sustento legal, pues la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no contempla supuesto alguno, dentro de los que se enumeran en el art. 69, en que pueda tener encaje. Por otra parte, la Ley Jurisdiccional no veda que el recurso contencioso-administrativo reitere los motivos y argumentos impugnatorios articulados en el procedimiento administrativo. Es más, el art. 56.1 de la Ley admite que puedan alegarse en justificación de las pretensiones que se deduzcan ' cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.

Debiendo recordarse, a estos efectos, que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en sentencia n.º 177/2003, de 13 de octubre de 2003 , toda decisión que impida el acceso a la jurisdicción debe estar fundada en una causa legal y en una aplicación razonada de la misma: '2. De forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 2 ; 68/1983, de 26 de julio, FJ 6 ; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2 ; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4 ; 48/1998, de 2 de marzo , FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; 60/2002, de 11 de marzo , FJ 3, entre otras muchas)'(Fundamento Jurídico 2º) .

Por otra parte, la sentencia que se cita en el escrito de formalización de la adhesión a la apelación fue dictada por otra Sección de este Tribunal, por lo que carece de la eficacia vinculante como precedente que pretende darle la Administración.

En consecuencia, el motivo de adhesión a la apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- SOBRE LA EXISTENCIA DE INDEFENSIÓN POR AUSENCIA DE LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTAL Y TESTIFICAL SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA.

Los motivos de apelación suscitados por la empresa recurrente se centran en denunciar que ha sufrido indefensión al no haberse acordado las pruebas documental y testifical que habrían permitido demostrar que los trabajadores estaban ejecutando las labores de tala, desbrozado y rozadura del talud por orden de la Guardia Civil y no del empresario.

Sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia n.º 94/2007, de 7 de mayo de 2007 , ha establecido la siguiente doctrina (Fundamento Jurídico 3º):

'Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

En el presente caso, el análisis de las alegaciones vertidas por la empresa en el recurso de apelación demuestra que dichos requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional están ausentes. En primer lugar, la parte apelante no ha reiterado en segunda instancia la solicitud de prueba de los medios indicados, por lo que no puede hablarse de indefensión causada por el órgano judicial cuando la propia recurrente ha dejado de hacer uso de las facultades que el propio ordenamiento jurídico pone a su disposición para remediar eventuales infracciones de su derecho a la prueba que se hubieren podido haber causado con anterioridad ( art. 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 2013 (Recurso n.º 197/2012, Ponente Don Javier Bonet Frigola, ROJ STSJ CAT 717/2013 , F.J. 6º): ' En cuanto a la indefensión que dice haber padecido, tampoco puede ser apreciada desde el momento en que la parte apelante ni tan sólo ha hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 85.3 LJCA , con lo que no puede invocar una indefensión material quien no utiliza todos los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para evitarla.'. En segundo lugar, tampoco se ha acreditado que las pruebas referidas sean decisivas en términos de defensa. Así, la sentencia recoge claramente el argumento de la resolución sancionadora en virtud del cual incluso se llega a admitir como existente el hecho controvertido ¿órdenes dadas a los trabajadores por la Guardia Civil y no por el empresario- y se descarta su viabilidad jurídica para desvirtuar la existencia de la infracción apreciada. En este sentido, una vez establecido lo anterior, carecen de toda trascendencia los medios de prueba propuestos, pues lo que la recurrente debe discutir no es ya la dimensión fáctica del caso, sino exclusivamente la validez de las razones jurídicas ofrecidas por la Administración, y avaladas por el Juez de Instancia, para mantener la existencia de infracción a pesar de admitirse que las órdenes de trabajo procedieron de un tercero.

De lo anterior se deriva igualmente la irrelevancia de los argumentos sobre la indebida aplicación por la sentencia de la doctrina sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo. La premisa de la que parte esta alegación sustancial (' la mencionada Acta no se puede constituir por sí mismas en documento de valor probatorio privilegiado si ha sido elaborada a la vista de unas suposiciones del Inspector actuante, sin haberle ofrecido a la contraparte la posibilidad de contradicción y de haberle dado la posibilidad de valerse de las pruebas que se consideren oportunas en aras a su defensa, tanto en la fase administrativa como en la judicial') no se estima concurrente en atención a los argumentos anteriores.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- COSTAS.

No se imponen a ninguna de las partes, al haberse desestimado tanto la apelación como la adhesión a la apelación y considerar equivalente la actuación profesional desarrollada por ambas partes en esta segunda instancia para defender sus respectivas posiciones procesales ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N. º 76/2012, INTERPUESTO POR 'TRABESNOR, S.L.' Y DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO CONTRA LA SENTENCIA N.º 348/2011, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 4 DE BILBAO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N .º 1196//2009:

PRIMERO : CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO: SIN COSTAS .

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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