Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 420/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2021 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 420/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100410

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1334

Núm. Roj: STSJ AS 1334:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

SENTENCIA: 00420/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2021 0000043

RECURSO: P.O.: 39/21

RECURRENTE: PAVITEK 2010 SLU

PROCURADOR: D. MANUEL GARROTE BARBÓN

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA

REPRESENTANTE: SERVICIO JURÍDICO PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 39/21, interpuesto por PAVITEK 2010 SLU, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Junceda Moreno contra la Consejería de Industria Empleo y Promoción Económica, representado y defendida por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias , siendo codemandado el Ayuntamiento de Grado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-La parte codemandada no ha presentado escrito de contestación ni efectuó alegación alguna. Por Decreto de 3/06/21 se acuerda la caducidad del derecho y por perdido el trámite de contestar a la demanda

CUARTO.-Por Auto de 23/06/21, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada y posición de la parte actora.

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias de 15 de enero de 2021, por la que se resuelve terminar el expediente de ref. 20/A//02/04 para la autorización, como establecimiento de beneficio minero, del proyecto 'Instalación de Planta de Aglomerado Asfáltico. IE 'Peñón de Malverde', promovido por Pavitek 2010 S.L.U. en el Concejo de Grado, al existir 'impedimentos absolutos de tipo urbanístico' tal y como se desprende del acuerdo adoptado por la Permanente de la CUOTA en su reunión del pasado 4 de noviembre de 2020 (ref. Expte. CUOTA 379/2020).

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Con fecha 13 de septiembre de 2019, la recurrente presenta solicitud para Instalación de Planta de Aglomerado Asfáltico como Establecimiento de Beneficio de la I.E. Peñón de Malverde. Dicha solicitud se acompaña de Proyecto de Instalación Planta de aglomerado asfaltico I-E Peñón de Malverde, Estudio de Impacto Ambiental y Resumen no técnico del Estudio de Impacto Ambiental.

En febrero de 2020 y al respecto de la documentación presentada, se le indica por parte del Servicio de Promoción, Desarrollo y Seguridad Minera, la necesidad de corregir algunos errores numéricos, así como la necesidad de eliminar las firmas de los Documentos en aplicación de la Ley de Protección de Datos, no indicándose la necesidad de presentar ninguna otra documentación distinta a la ya presentada.

El 17 de febrero de 2020 PAVITEK S.L. presenta de nuevo la Documentación completa ya indicada (Proyecto, E.I.A, y Resumen no técnico de la E.I.A.).

Al respecto se le comunica por parte del Servicio de Promoción, Desarrollo y Seguridad Minera la necesidad de hacer nuevas correcciones en las firmas de los Documentos.

El 5 de marzo de 2020 PAVITEK S.L. presenta otra vez la Documentación completa ya indicada (Proyecto, E.I.A, y Resumen no técnico de la E.I.A.), con las firmas modificadas según indicaciones de ese Servicio; se incluye una copia en CD.

El 30 de abril de 2020, la actora presenta el Plan de Restauración para la Instalación de Beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 975/2009.

No obstante, el día 3 de junio de 2020 se recibe requerimiento del citado Servicio en que se indica la necesidad de presentar un Plan de Restauración para la Instalación de Beneficio, además de otra documentación, que la recurrente aporta acompañando a su escrito de fecha 31 de julio de 2020:

Proyecto de Instalación Planta de aglomerado asfaltico I-E Peñón de Malverde- visado.

Estudio de Impacto Ambiental.

Resumen no técnico del Estudio de Impacto Ambiental.

Plan de Restauración- visado.

Aportada la documentación anterior, la Administración demandada somete a información pública el Proyecto de «Instalación de Planta de Aglomerado Asfáltico. IE 'Peñón de Malverde'», Estudio de Impacto Ambiental y resto de documentación técnica presentada por la actora y recaba los informes sectoriales (Dirección General de Infraestructuras Viarias y Portuarias, Servicio de Residuos y Economía Circular, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Servicio de Montes...).

Con fecha 23 de noviembre de 2020, se le notifica a la actora el oficio de la Dirección General de Energía, Minería y Reactivación, dictada el mismo día, por la que se le pone de manifiesto la imposibilidad de continuar con el normal desenvolvimiento procedimental del expediente (20/A/02/04) para la autorización del proyecto 'Instalación de Planta de Aglomerado Asfáltico. IE 'Peñón de Malverde' como establecimiento de beneficio minero al existir 'impedimentos absolutos de tipo urbanístico', concediendo un plazo para alegaciones de quince días.

A tal oficio se compaña el Acuerdo adoptado por la Permanente de la CUOTA en su reunión de fecha 4 de noviembre de 2020.

La recurrente formula alegaciones, poniendo de manifiesto las ilegalidades en las que entiende que incurre la posición seguida por la Administración demandada.

Con fecha 22 de diciembre de 2020, el Jefe del Servicio de Asesoramiento Jurídico Administrativo de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, emite informe en el que indica que procede que por la Consejería se dicte resolución por la que se termine el expediente, al existir 'impedimentos absolutos de tipo urbanístico'.

El día 29 de diciembre de 2020, se formula propuesta de resolución en los términos del informe mencionado en el apartado anterior.

El día 15 de enero de 2021, la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica dicta la resolución recurrida.

Como fundamentos de derecho se alega que la demandada justifica la imposibilidad de continuar el procedimiento en lo señalado por la CUOTA en el acuerdo 379/2020, adoptado por la Comisión Permanente en fecha 4 de noviembre de 2020. Se indica que en dicho acuerdo se reconoce una manifiesta discordancia entre el Plan General de Ordenación de Grado y el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Grado en cuanto a la aplicación de las condiciones de localización para la implantación de este tipo de instalaciones, concluyendo que 'procede reproducir las objeciones de legalidad señaladas en el acuerdo precitado en tanto en cuanto que no se ha corregido, ni modificado, el Texto Refundido del Plan General de Grado'. El precitado acuerdo al que se alude es el de la CUOTA 628/2018, adoptado por su Comisión Permanente en fecha 3 de abril de 2019, en el que se autorizó la instalación de una planta de hormigón como uso provisional 'en tanto se procede a la corrección del Texto Refundido o, en su caso, a la modificación del mismo, en los términos señalados en el fundamento de derecho primero de este acuerdo'.

Se señala que en ese fundamento de derecho primero, se contempla la necesidad de que el Ayuntamiento de Grado proceda a la modificación o corrección de errores de su planeamiento en relación con la redacción del art. 385.6 suprimido del Texto Refundido de su Plan General de Ordenación, referido a la localización de industrias extractivas tanto del Suelo No Urbanizable de Interés Minero.

Se indica que la CUOTA en el acuerdo precitado, si bien considera justificada la incorporación en el Texto Refundido del PGO de Grado del nuevo apartado 6 del art. 385, entiende que 'la sustitución del apartado 6 del art. 385 del documento de aprobación provisional se debió a un error, por lo que debería restituirse, pasando a numerarse el apartado 6 del mismo artículo del Texto Refundido como apartado 7'.

Se aduce que le resulta incomprensible a la demandante que ante dos supuestos de características idénticas, o al menos muy parecidas, esto es, el otorgamiento de una licencia para la instalación de una planta de hormigón y la autorización de un proyecto de instalación de una planta de aglomerado asfáltico, la primera de ellas se autorice como uso provisional, en tanto el Ayuntamiento de Grado apruebe una modificación del Texto Refundido y, sin embargo, en el caso presente, resuelto mediante el acto impugnado, se aluda a la imposibilidad de continuar con el procedimiento.

Sostiene la recurrente que la actuación que se recurre debió atenerse a lo que el acuerdo de la CUOTA dispone, es decir, la continuación del procedimiento de autorización del proyecto interesado por aquella mientras el Ayuntamiento de Grado no proceda de conformidad con lo indicado por la CUOTA, respecto a la incorporación al Texto Refundido del PGO de Grado del citado art. 385.6 del Plan General sobre condiciones de localización, debiendo respetarse mientras ello suceda dicho marco jurídico.

Se alega, asimismo, por la recurrente la vulneración del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios. Se afirma que no es dable que una Administración autorice la implantación de una instalación, mientras que, a otra, en un mismo contexto y marco jurídico no se le permita continuar con el procedimiento de autorización por los mismos motivos.

Se refiere la recurrente a la existencia de una actuación rayana a la desviación de poder o incluso de otros vicios propios de otras jurisdicciones, al poder haberse actuado a sabiendas de su injusticia.

Se alega la preeminencia del Plan General de Ordenación sobre el Texto Refundido. Se invoca el art. 234 del Decreto 278/2007.

Se señala que en el Acuerdo de 16 de octubre de 2009, adoptado por CUOTA, relativo al Plan General de Ordenación de Grado, se establecieron una serie de prescripciones a incorporar o subsanar en un texto refundido que el Ayuntamiento debía elaborar y presentar ante la CUOTA en el plazo determinado. Entre las observaciones descritas en el Acuerdo citado no se encontraba ninguna relativa al apartado 6 del artículo 385 del PGO, por lo que este debía haber sido conservado en el Texto Refundido.

Se afirma que a la luz de la legislación vigente en materia urbanística y de las resoluciones judiciales que se mencionan, la norma por la que ha de regirse la autorización del proyecto de instalación de planta de aglomerado asfáltico resulta ser el Plan General de Ordenación de Grado, pues es el instrumento básico de ordenación integral del territorio del municipio.

Se aduce lo contradictorio de la argumentación de la demandada, quien pese a afirmar que el Texto Refundido incurre manifiestamente en ultra vires respecto al PGO, seguidamente funda la imposibilidad de poder continuar con el normal desenvolvimiento procedimental del expediente (20/A/02/04) para la autorización del proyecto 'Instalación de Planta de Aglomerado Asfáltico', en impedimentos absolutos de tipo urbanístico, que no son otros que los que derivan de tal situación de ultra vires.

Se alega la completa inexistencia de impedimento urbanístico absoluto.

Se señala que la discordancia entre ambos cuerpos normativos del urbanismo local de Grado se ha debido a un mero error material y que las condiciones de localización no serán de aplicación para el emplazamiento de la planta de aglomerado asfáltico, pues esta nueva instalación o Establecimiento de Beneficio minero se desarrolla en el marco de una industria extractiva ya existente y cumple con los requisitos ambientales y urbanísticos detallados en el PGO de Grado, por lo que no existe ningún impedimento de carácter urbanístico que impida la aprobación del Proyecto de implantación de la instalación detallada. Se añade que entender que no puede continuarse con el procedimiento porque el Ayuntamiento de Grado no ha procedido en el sentido apuntado por CUOTA al modificar su Plan supone incumplir de forma adicional el principio de obligaciones recíprocas, siendo el Ayuntamiento de Grado quien debe cargar con las consecuencias adversas de su indebido proceder.

Se invoca la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental, indicando que la misma no contempla el sometimiento del Proyecto a consulta urbanística de la CUOTA y que el hecho de no continuar el expediente constituye una nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) de la LPC.

Se alega la falta de motivación de la desestimación de las alegaciones por constituir una mera reproducción de los argumentos del informe de la CUOTA.

SEGUNDO.-Posición de la Administración demandada.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se alega por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias la inexistencia de vulneración de los principios de igualdad y de protección de la confianza legítima. A este respecto, se señala que la actividad de fabricación de hormigón fue legalizada aplicando el régimen urbanístico del planeamiento vigente al inicio de la misma, puesto que se trata de unas instalaciones que, iniciadas con anterioridad a la vigencia del actual planeamiento general del concejo, resultan disconformes con el mismo, al no cumplir las distancias a núcleos rurales que en él se determinan. La legalización data de 30-11-2012. Por el contrario, la planta de aglomerado asfáltico que aquí se pretende no es una actividad anterior, sino un proyecto posterior al TR PGO de Grado, al que son aplicables sus determinaciones. Se añade que tampoco bajo la redacción anterior del apartado 6 del art. 385 la actividad sería autorizable urbanísticamente.

Se aduce que el TR PGO de Grado es inmediatamente ejecutivo una vez publicado (art. 103 TROTU) y obligatorio (art. 105 TROTU), siendo plenamente válido, vigente y aplicable.

En cuanto a la preceptiva consulta a la autoridad urbanística autonómica se aduce que el cumplimiento de la legalidad urbanística constituye el presupuesto, la premisa y la precondición de cualquier actividad que pretenda llevarse a cabo sobre el suelo.

En cuanto a la falta de motivación se sostiene que la resolución objeto de recurso está más que suficientemente motivada, incluso muy por encima de la exigencia de motivación sucinta legalmente establecida.

TERCERO.-Marco urbanístico del proyecto litigioso.

Se señala en la resolución recurrida que este órgano sustantivo si bien considera que el Texto Refundido (BOPA 14-11-2012) en la redacción dada al art. 385.6 puede ser entendido como manifiestamente ultra vires respecto al PGO (BOPA 2- 12-2009), no es menos cierto que a la vista del acuerdo de 4-11-2020 adoptado por la Permanente en el Expte. CUOTA 379/2020 la DGEMyR se ve imposibilitada en poder continuar con el normal desenvolvimiento procedimental del expediente (20/A//02/04) para la autorización del proyecto 'Instalación de Planta de Aglomerado Asfáltico. IE 'Peñón de Malverde' como establecimiento de beneficio minero, promovido por la recurrente, al existir 'impedimentos absolutos de tipo urbanístico'.

En el acuerdo mencionado de la CUOTA de 4 de noviembre de 2020 se concluye que 'procede reproducir las objeciones de legalidad señaladas en el acuerdo precitado en tanto en cuanto que no se ha corregido, ni modificado, el Texto Refundido del Plan General de Grado'.

El 'acuerdo precitado' es el de la Permanente de la CUOTA de 3 de abril de 2019, que autorizó la instalación de una Planta de Hormigón como uso provisional en tanto se procedía a la corrección del Texto Refundido o, en su caso, a la modificación del mismo.

En dicho acuerdo, se dice que 'la planta de hormigón que ahora se pretende legalizar se integra dentro de una industria extractiva situada en la Llera, concejo de Grado, cuya legalización fue informada favorablemente por la Permanente de la CUOTA el 30 de noviembre de 2012 'con la condición de que se recupere la escombrera realizada fuera del SNU de interés minero, así como la parcela afectada por una voladura y de que se legalice el camino realizado sin licencia y, sin que, en ningún caso, resulte posible la ampliación del frente de explotación actualmente existente, que se refleja en el proyecto de legalización'.

Este acuerdo de legalización abarcaba tanto a la cantera propiamente dicha, como a las plantas vinculadas a la misma, entre las que se menciona 'la planta de fabricación de mortero seco y hormigón'.

Dicho lo anterior, el precitado acuerdo de la Permanente de la CUOTA advierte que la 'industria extractiva a legalizar no cumple los condicionantes de localización exigidas en el PGO, por lo que según el artículo transcrito, habrá que analizar si las exigibles en el momento del inicio de la actividad son más favorables. En concreto no cumple el art. 385, sobre condiciones de localización de las industrias extractivas, que señala en su primer punto que 'Se prohíbe el desarrollo de cualquier tipo de actividad extractiva de las definidas en la Ley de Minas en aquellos casos en que la distancia entre el perímetro de la explotación y el punto más cercano del perímetro de cualquiera de los Núcleos Rurales delimitados por este Plan sea inferior a 500 m. Dicho umbral se reducirá a 400 m cuando se trate de entidades de población habitadas pero no delimitadas como Núcleo Rural'.

No obstante ello, la actividad fue legalizada aplicando el régimen urbanístico del planeamiento vigente al inicio de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 385.6 del Texto Refundido del PGO del Concejo.

Nos encontramos, por tanto, ante una actividad y unas instalaciones que, iniciadas con anterioridad a la vigencia del actual planeamiento general del Concejo, resultan disconformes con el mismo, en concreto, con el art. 385.1, al no cumplir las distancias a núcleos rurales que en él se determinan'.

La recurrente invoca la aplicación del art. 385.6 del PGO de Grado, sobre condiciones de localización, incluido en el acuerdo de aprobación definitiva publicado en el BOPA de 2 de diciembre de 2009, en el que se establecía: 'Las condiciones de localización no serán de aplicación para la implantación, ampliación y funcionamiento de las actividades mineras o Industrias Extractivas que actualmente se desarrollen y que dispongan de licencia municipal, ni a los posibles Proyectos de ampliación de los frentes de explotación, el emplazamiento de las nuevas instalaciones e infraestructuras, siempre y cuando cuenten con el oportuno pronunciamiento ambiental y cultural y se sitúen dentro de la categoría de Suelo No Urbanizable de Interés Minero, establecida en el Plan', precepto éste que ha sido suprimido por el Texto Refundido actualmente en vigor.

En la actualidad, la normativa urbanística aplicable es el Texto Refundido del Plan General de Ordenación de Grado (BOPA de 14 de noviembre de 2012), en cuyo art. 385 se dispone:

'Artículo 385.-Condiciones de localización.

1. Se prohíbe el desarrollo de cualquier tipo de actividad extractiva de las definidas en la Ley de Minas en aquellos casos en que la distancia entre el perímetro de la explotación y el punto más cercano del perímetro de cualquiera de los Núcleos Rurales delimitados en este Plan sea inferior a 500 m Dicho umbral se reducirá a 400 m cuando se trate de entidades de población habitadas pero no delimitadas como Núcleo Rural.

2. Igualmente, se prohíbe la actividad cuando las instalaciones o el frente de explotación, en los casos de laboreo a cielo abierto, supongan la ocupación de una parte sustancial del campo visual de cualquiera de los Núcleos Rurales delimitados en este Plan.

3. No serán autorizables nuevas actividades extractivas de las definidas en el artículo 382 de estas Normas como canteras a distancia inferior a 5 km de otras explotaciones del mismo tipo existentes.

4. Las condiciones arriba desarrolladas no serán de aplicación a los aprovechamiento de aguas minerales y termales, que podrán desarrollarse a cualquier distancia de los Núcleos Rurales siempre y cuando ello no suponga alteración sustancial de su fisonomía o molestias a la población local.

5. En el ámbito de los espacios naturales protegidos del concejo de Grado, se consideran prohibidas las repoblaciones con especies alóctonas.

6. Para la legalización de las actividades existentes o las ampliaciones de actividades, en aquellos casos en que se carezca de licencia, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 240.4 párrafo segundo del TROTU'.

El art. 1 del TRPGO establece que: 'Artículo 1.-Naturaleza Jurídica.

1. El presente planeamiento tiene a todos los efectos la naturaleza jurídica de PGO, con los objetivos que para ese instrumento de ordenación del territorio se señalan en el artículo 57 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias1 (TROTUAS).

En virtud de ello constituye un instrumento de ordenación integral del Concejo que clasifica el suelo en Urbano, Urbanizable y No Urbanizable, para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, define los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio, estableciendo un modelo de desarrollo y ejecución por un período de tiempo indeterminado.

Además, ya sea directamente o por medio de los instrumentos de planeamiento previstos para su desarrollo, este Plan delimita las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y especifica los deberes que condicionan la efectividad y ejercicio legítimo de dichas facultades, con arreglo a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica vigente'.

El art. 7 del TRPGO señala que: 'Artículo 7.-Ejecutividad.

1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 del TROTUAS, este Plan será inmediatamente ejecutivo tras su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA), en los términos del artículo de la misma Ley'.

Y el art. 9 añade que: 'Artículo 9.- Obligatoriedad.

1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 del TROTUAS, los particulares y las Administraciones Públicas quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable, en este PGO y en cualquiera de los instrumentos de desarrollo aprobados con arreglo a la legislación vigente, considerándose nula de pleno derecho cualquier posible reserva de dispensación'.

Tal y como se establece en el art. 1 del Texto Refundido, el mismo tiene a todos los efectos la naturaleza jurídica de PGO y constituye un instrumento de ordenación integral del Concejo. Asimismo hemos de señalar que contra dicho TRPGO, no consta que se haya interpuesto recurso alguno, razón por la cual el art. 385 del mismo es un precepto válido, vigente y aplicable, que sustituye y deroga la anterior redacción del mismo contenida en el PGO de Grado, publicada en el BOPA de 2 de diciembre de 2009.

CUARTO.-Sobre la vulneración del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios.

Se señala por la recurrente que conforme al principio venire contra factum proprium non valet, no es dable que una Administración autorice la implantación de una instalación, mientras que, a otra, en un mismo contexto y marco jurídico, no se le permita continuar con el procedimiento de autorización por los mismos motivos.

No podemos acoger este motivo impugnatorio.

La actividad de fabricación de hormigón fue legalizada aplicando el régimen urbanístico del planeamiento vigente al inicio de la misma, al tratase de unas instalaciones que, iniciadas con anterioridad a la vigencia del actual planeamiento general del Concejo, resultan disconformes con el mismo, al no cumplir las distancias a núcleos rurales que en él se determinan.

No existe, por tanto, la vulneración de los principios que la recurrente considera infringidos, sino la aplicación del régimen urbanístico vigente cuando se inició la actividad de fabricación de hormigón, en cuanto la disconformidad con el planeamiento es sobrevenida.

A este respecto, el art. 240.4 del TROTU establece que: 'El régimen jurídico aplicable a la legalización será el propio de la fecha en que hubiere sido iniciada la actuación cuya licencia se pide, salvo que las disposiciones vigentes en el momento de adoptar la resolución pertinente establecieran una normativa más favorable para el interesado'.

Por el contrario, la planta de aglomerado asfáltico litigiosa no es una actividad anterior, sino un proyecto posterior al TRPGO de Grado, al que son aplicables sus determinaciones.

Por tanto, se trata de actividades distintas a las que resulta de aplicación, por razón del tiempo, una diferente normativa urbanística, y es por ello que no cabe apreciar contradicción en las actuaciones administrativas que la recurrente trata de comparar. No se vulnera el principio de actos propios ni el de confianza legítima cuando la existencia de una variación en el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable, conlleva la aplicación de normas jurídicas distintas. Tampoco cabe apreciar desviación de poder entendida ( art. 70 de la LJCA) como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

QUINTO.-Sobre la alegada preeminencia del Plan General de Ordenación sobre el Texto Refundido.

Después de invocar el art. 234 del Decreto 278/2007, se señala en la demanda que en el Acuerdo de 16 de octubre de 2009, adoptado por CUOTA, relativo al Plan General de Ordenación de Grado, se establecieron una serie de prescripciones a incorporar o subsanar en un texto refundido que el Ayuntamiento debía elaborar y presentar ante la CUOTA en el plazo determinado. Entre las observaciones descritas en el Acuerdo citado no se encontraba ninguna relativa al apartado 6 del artículo 385 del PGO, por lo que este debía haber sido conservado en el Texto Refundido.

Se afirma que a la luz de la legislación vigente en materia urbanística y de las resoluciones judiciales que se mencionan, la norma por la que ha de regirse la autorización del proyecto de instalación de planta de aglomerado asfáltico resulta ser el Plan General de Ordenación de Grado, pues es el instrumento básico de ordenación integral del territorio del municipio.

No puede acogerse este motivo impugnatorio.

Como ha hemos señalado, según se desprende del art. 1 del Texto Refundido, el mismo tiene a todos los efectos la naturaleza jurídica de PGO y constituye un instrumento de ordenación integral del Concejo. Por otro lado, contra dicho TRPGO, no consta que se haya interpuesto recurso alguno, razón por la cual el art. 385 del mismo es un precepto válido, vigente y aplicable, que sustituye y deroga la anterior redacción del mismo contenida en el PGO de Grado, publicada en el BOPA de 2 de diciembre de 2009.

El TR del PGO de Grado es inmediatamente ejecutivo una vez publicado (art. 103 TROTU) y obligatorio (art. 105 TROTU).

El supuesto contemplado en el auto de esta Sala de 27-10-2020, invocado por la actora en el que se resuelve un cuestión incidental recaída en el procedimiento ordinario 289/2014, es distinto al presente. En el caso allí contemplado se dice que 'la invalidez del acuerdo final de aprobación del Texto Refundido no comporta una especie de borrón y cuenta nueva que invalide por conexión antecedente el plan general de Carreño, sino que sencillamente elimina la aprobación final y la tramitación seguida en la fase autonómica de la aprobación del texto refundido'. Sin embargo, en este caso, el TRPGO cuestionado no ha sido objeto de anulación alguna y, en su condición de norma de rango reglamentario, deroga la regulación previamente establecida en el PGO en cuanto sea incompatible con sus determinaciones.

SEXTO.-Sobre la alegada inexistencia de impedimento urbanístico absoluto.

Se señala que la discordancia entre ambos cuerpos normativos del urbanismo local de Grado se ha debido a un mero error material y que las condiciones de localización no serán de aplicación para el emplazamiento de la planta de aglomerado asfáltico, pues esta nueva instalación o Establecimiento de Beneficio minero se desarrolla en el marco de una industria extractiva ya existente y cumple con los requisitos ambientales y urbanísticos detallados en el PGO de Grado, por lo que no existe ningún impedimento de carácter urbanístico que impida la aprobación del proyecto de implantación de la instalación detallada.

No puede acogerse este motivo impugnatorio.

Ya hemos razonado como tras la publicación del Texto Refundido, este último tiene a todos los efectos la naturaleza jurídica de PGO, resultando una norma válida, vigente, obligatoria y aplicable en el Concejo de Grado, sobre la que no existe constancia que se haya impugnado.

A ello hemos de añadir, tal y como sostiene la Administración demandada, que tampoco bajo la redacción anterior del apartado 6 del art. 385 la actividad sería autorizable urbanísticamente, por cuanto, en primer lugar, dicho precepto exigía que se trate de actividades que se desarrollen actualmente y cuenten con licencia municipal. En este sentido, la planta de aglomerado asfáltico ni se desarrolla en la actualidad, puesto que está en fase de proyecto, ni cuenta con licencia municipal. En segundo lugar, no se trata de la ampliación de actividades mineras que actualmente se desarrollen, ni de un proyecto de ampliación de un frente de la misma explotación, ni de nuevas instalaciones e infraestructuras de una misma actividad preexistente, sino de un nuevo proyecto de implantación ex novo de una actividad distinta, consistente en una planta de aglomerado asfáltico, de nueva planta, que es un proyecto y una actividad distinta a la fabricación de hormigón. Dicho precepto también exigía que las actividades que ya se desarrollasen efectivamente a la fecha de su entrada en vigor contaran con el oportuno pronunciamiento ambiental y cultural, circunstancia que tampoco concurre.

En cuanto al argumento de la recurrente de que estamos ante un incumplimiento municipal a la hora de modificar sus normas, hemos de insistir en que el TR del PGO no fue objeto de impugnación y que la consecuencia de esa falta de modificación de un texto normativo vigente no puede ser la aplicación de una norma ya derogada, a lo que hemos de añadir las anteriores consideraciones realizadas en cuanto a que la redacción anterior del art. 385.6 tampoco ampara las pretensiones de la actora.

SÉPTIMO.-Sobre la falta de contemplación en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental del sometimiento del proyecto a consulta urbanística de la CUOTA.

Se invoca la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, indicando que la misma no contempla el sometimiento del Proyecto a consulta urbanística de la CUOTA y que el hecho de no continuar el expediente constituye una nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) de la LPC.

No puede acogerse este motivo impugnatorio.

Comenzaremos señalando que el art. 5.1.h) de la Ley 21/2013, recoge la definición de Administraciones públicas afectadas: 'aquellas Administraciones Públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo', siendo algo pacífico que la CUOTA tiene competencias específicas en materia de ordenación del territorio y urbanismo ( art. 1 del Decreto 258/2011).

Por su parte, el art. 33.3 de la Ley 21/2013 establece que: 'Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas'. Y el art. 37.1 dispone que: 'Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto'.

Coincidimos con la Administración demandada en que el cumplimiento de la legalidad urbanística constituye el presupuesto de cualquier actividad que pretenda llevarse a cabo sobre el suelo, y en este sentido se prevé en el ordenamiento jurídico el preceptivo control de compatibilidad urbanística de las actuaciones que tengan repercusión ambiental.

Así, el art. 45 bis (compatibilidad urbanística en las autorizaciones y licencias ambientales) del TROTU dispone en su apartado 2 que: 'En la tramitación de la autorización o licencia ambiental que corresponda para cada actividad, y como norma adicional de protección, el órgano ambiental competente verificará la compatibilidad urbanística a que se refiere el punto anterior, comprobará que el emplazamiento concreto y las condiciones del medio ambiente local hagan viable el desarrollo de la actividad, con las condiciones de diseño, construcción y explotación que particularmente se determinen, y exigirá que se adopten, mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, las medidas adecuadas para prevenir la contaminación de tal modo que se asegure la inocuidad de la instalación o, en todo caso, el respeto a los valores límite de emisión establecidos en la normativa ambiental para garantizar los objetivos de calidad del aire, el agua y los suelos'.

Y el art. 55.4 establece: 'El procedimiento de Evaluación de Impacto se resolverá con carácter previo a la resolución del procedimiento principal aplicable a la autorización de la actividad, plan o programa que haya de someterse a evaluación. Recibidos los informes sobre los diversos impactos evaluados, los organismos competentes emitirán, a su vez, informe o declaración sobre el impacto de la actividad evaluada. El informe o declaración negativa por los organismos competentes determinará la imposibilidad de conceder la correspondiente autorización o licencia urbanística o de actividad'.

Otra manifestación de este principio de control de compatibilidad urbanística la tenemos en los arts. 12.1.b) y 15 del RD Leg 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

El primero de ellos dispone que: 'La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá lo dispuesto en el reglamento de desarrollo de esta ley, y, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las comunidades autónomas: b) Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15'. Y el art. 15 señala que: 'En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la comunidad autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones'.

Y la misma técnica de control encontramos en el RAMINP. Así el art. 30 de dicho Reglamento dispone que: 'Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:

1. Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar'.

2. Informar el expediente en el plazo de 30 díás con arreglo a los siguientes trámites:

(...)

c) A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su informe, en el que entre otros extremos, se acredite si el emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que puedan producir efectos aditivos'.

Hemos de señalar que este control de la compatibilidad urbanística del proyecto para la implantación de una planta de aglomerado asfáltico es lógico, puesto que la legalidad del uso del suelo constituye el presupuesto de cualquier actividad que pretenda llevarse a cabo sobre el mismo. Así, si un determinado uso es contrario a la legalidad urbanística carece de sentido tramitar un procedimiento ambiental relativo a una zona en la cual no puede implantarse legalmente la actividad pretendida. Si el uso urbanístico es contrario a derecho, ello imposibilita la continuación del expediente de autorización del proyecto, pues caso de continuar el procedimiento, la eventual autorización que pudiera otorgase en el mismo sería inviable, por los impedimentos urbanísticos concurrentes.

A este respecto, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, recurso 4509/2010, 'el otorgamiento de los diferentes permisos o licencias, y la indicada separación de áreas sectoriales, no puede llegar al extremo de ignorar los impedimentos absolutos detectados en los demás ámbitos, y tomados en consideración ya en la vía administrativa, cuando estos aparecen acreditados de forma palmaria y evidente.

La solución contraria a la expuesta daría lugar a autorizaciones superfluas, meros ornamentos, para realizar actividades respecto de las que se conoce de antemano su inviabilidad'.

No puede apreciarse, pues, la causa de nulidad invocada.

OCTAVO.-Sobre la falta de motivación de la desestimación de las alegaciones.

Se alega por la recurrente la falta de motivación de la desestimación de las alegaciones por constituir una mera reproducción de los argumentos del informe de la CUOTA.

Se refiere la actora al informe emitido por el Jefe del Servicio de Asesoramiento Jurídico Administrativo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias que participa del criterio de la recurrente en el sentido de que es el Ayuntamiento de Grado quien debe cargar con las consecuencias adversas de su indebido proceder y no la mercantil. Se añade que frente a la imposibilidad a que alude el informe de la CUOTA, la normativa vigente y la jurisprudencia determinan que no se produce efecto derogatorio, cuando se trata de un texto refundido de un Plan urbanístico, pues son fases sucesivas de la tramitación de la única norma que es el Plan, y por tanto la norma por la que ha de regirse la autorización del proyecto de instalación de planta de aglomerado asfáltico es el PGO de Grado, habiendo reconocido la demandada que el Texto Refundido incurre en ultra vires respecto al PGO. Se indica que las condiciones de localización no son de aplicación para el emplazamiento de la planta de aglomerado asfáltico, pues esta nueva instalación o Establecimiento de Beneficio minero se desarrolla en el marco de una industria extractiva ya existente y cumple los requisitos ambientales y urbanísticos detallados en el PGO de Grado. Se añade que el contenido del informe de la CUOTA no es vinculante.

No puede acogerse este motivo impugnatorio.

La propia recurrente admite que no se denuncia una total ausencia de motivación, puesto que se recogen en los trámites procedimentales las razones que sirven de base a la decisión adoptada por la demandada. No obstante, se dice, dichas razones no pueden considerarse motivación suficiente, por los motivos aludidos.

Hemos de señalar que no estamos ante un supuesto de falta de motivación sino ante un desacuerdo por parte de la recurrente con la fundamentación contenida en la resolución administrativa recurrida y en los informes (especialmente el de la CUOTA de 4 de noviembre de 2020) que le sirven de fundamento.

La motivación exigida en el art. 35 de la Ley 39/2015, ha de ser suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos, a fin de que los afectados por éstos, conociéndolos adecuadamente, puedan combatirlos o acreditar su irregularidad, exigencias éstas que cumple la resolución impugnada, que por ello no incurre en vicio de invalidez por este motivo.

Ya se han contestado en la presente sentencia los razonamientos esgrimidos por la actora en cuanto a la aplicación del PGO de Grado en detrimento de su Texto Refundido.

La resolución recurrida se remite al informe de la CUOTA de 4-11-20 (motivación por reenvío plenamente admisible), cuyos argumentos no han sido desvirtuados de contrario. Y en el informe del Jefe del Servicio de Asesoramiento Jurídico Administrativo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, de 22-12-2020, al que igualmente se remite la resolución recurrida, se recoge que ni en 2012 ni en 2018 se hacía referencia a una 'planta de asfalto' por lo que al no existir las necesarias identidades tanto sustanciales como formales, no es jurídicamente factible aplicar o legalizar como uso provisional esta 'planta de asfalto', tal y como sí se pudo hacer con la 'planta de hormigón', añadiendo que según el acuerdo de la CUOTA de 4 de noviembre de 2020, en tanto en cuanto por parte del Ayuntamiento de Grado se modifique o corrija el Texto Refundido (previa su correspondiente tramitación medioambiental estratégica) dicha instalación de Planta de Aglomerado Asfáltico no es factible urbanísticamente.

Todo lo expuesto ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.

NOVENO.-No procede imposición de costas, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139.1 de la LJCA).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Manuel Garrote Barbón en nombre y representación de Pavitek 2010, SLU contra la resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Gobierno del Principado de Asturias de 15 de enero de 2021, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos,

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