Sentencia Administrativo ...zo de 2000

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30/03/2000

Sentencia Administrativo Nº 420, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6345 de 30 de Marzo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 420

Resumen:
Dña. Mª CARMEN, D. JUSTO y Dña. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE SARRIA (LUGO). La cuantía del recurso es indeterminada. Son objeto de este recurso el decreto del Alcalde de Sarria de 16 de septiembre de 1996 que concedió a don José Manuel licencia provisional de apertura de la actividad de estabulación semilibre a emplazar en Vilar de Sarria, y el acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento de 17 del mismo mes y año que le concedió licencia de obras para dichas instalaciones. Se estima.  

Fundamentos

RECURSO 02 /0006345 /1996

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 420 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

En la ciudad de A Coruña, a treinta de marzo de dos mil.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006345 /1996 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. MILAGROS, Dña. Mª CARMEN, D. JUSTO y Dña. VIRGINIA , representado por el Procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL, y dirigido por el Letrado D. CARLOS BELLON VAZQUEZ, contra Decreto del Ayuntamiento de Sarria de 16 -9 -96 sobre concesión provisional de licencia de apertura de estabulación semilibre en Villar de Sarria, y Acuerdo de 17 -9 -96, sobre autorización a D. José M para obras de estabulación semilibre. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE SARRIA (LUGO) representada por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. ANTONIO DIAZ FUENTES. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veintitres de marzo de 2000.

 

 CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: Son objeto de este recurso el decreto del Alcalde de Sarria de 16 de septiembre de 1996 que concedió a don José Manuel licencia provisional de apertura de la actividad de estabulación semilibre a emplazar en Vilar de Sarria, y el acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento de 17 del mismo mes y año que le concedió licencia de obras para dichas instalaciones.

 

 SEGUNDO: El tema fundamental entre los planteados, junto con el de las medidas correctoras, es el relativo al emplazamiento de las instalaciones para la explotación de la actividad litigiosa, que según resulta de lo actuado en el expediente gubernativo y en el propio recurso se encuentra en las inmediaciones de las casas de los recurrentes; es evidente que teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, no es de aplicación la exigencia de dos mil metros de distancia mínima a que se refiere el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), y por otra parte no existen prohibiciones especificas derivadas de instrumentos de ordenación urbanística u ordenanzas municipales que imposibiliten el establecimiento de estas instalaciones.

 

 TERCERO: En 30 de julio de 1996 la Comisión Provincial de Medio Ambiente califica a la actividad de molesta -por la producción de ruidos y malos olores-- e insalubre y nociva por la posible transmisión de enfermedades infectocontagiosas, informándola en sentido favorable; no existe duda de que normalmente una explotación ganadera de veintiocho vacas, y que cuenta con las correspondientes instalaciones, genera malos olores y favorece la aparición y expansión de colonias de insectos, aunque sean estrictamente respetadas las medidas correctoras racionalmente exigibles, y de ahí que constituya una necesidad indiscutible la de que tal explotación guarde una distancia mínima de las viviendas habitadas que permita garantizar que sus ocupantes no se vean sometidos a una desproporcionada privación de las adecuadas condiciones medioambientales e incluso a un inaceptable aumento de riesgos para la salud.

 

 CUARTO: En el supuesto de autos no existía al respecto una determinación normativa específica aplicable, pero ello, obviamente, no significa que no deban observarse unas distancias mínimas en el sentido antes expuesto, con aplicación del artículo 5 del RAMINP, y en este punto es preciso admitir que la realidad del mundo rural gallego, con la existencia de una población dispersa, exige que ante la falta de una determinación legal expresa se deba proceder a una especialmente cuidadosa valoración de los elementos a considerar, teniendo en cuenta la colisión de intereses representativos por un lado del derecho a un medio ambiente adecuado entendido en un sentido amplio, y por otro del principio de libertad de empresa, sin que a efectos de tal valoración puedan considerase como ajenos los datos que aunque no directamente aplicables, si sean verdaderamente indicativos.

 

QUINTO: si la colisión se produce entre el derecho a un medio ambiente adecuado y el principio de libertad de empresa en relación precisamente con un sistema familiar de explotación -sistema que aunque por diversas razones de índole económica y social pueda ser discutible en cuanto a idoneidad, lo cierto es que todavía perdura con vigor en la Galicia rural-- ante tal conflicto podría proceder inclinarse por la conservación del tradicional medio de vida que constituye el establo propio de dicho sistema, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de una explotación de veintiocho vacas y por lo tanto obviamente muy por encima de lo que se puede considerar una actividad familiar, no pudiendo reconocerse a aquélla las posibilidades propias de esta última.

 

 SEXTO: Para paliar la laguna normativa, la Comisión Delegada de Saneamiento de la provincia de Lugo estableció en el mes de diciembre de 1972 como distancias mínimas de las instalaciones de ganado vacuno, la de cincuenta metros a viviendas o edificios habitados, disposición que tiene la virtud de fijar unos criterios objetivos en beneficio de la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad y la desigualdad ante la ley; en el presente caso no hay mediciones de las distancias exactas de las instalaciones a las casas de los recurrentes -solo se cuenta con el plano del folio 77 en el que únicamente aparece la vivienda de don Justo y otra no identificada, y el acta notarial de 10 de septiembre de 1996 en la que el notario da fe de que en la finca existente a escasos metros de la misma habla treinta y ocho reses de ganado vacuno-- pero el Ayuntamiento no discute el hecho de que no guardan la distancia establecida en aquella disposición, pues funda su defensa en su inaplicabilidad al caso por entender que solo obliga a explotaciones de nueva creación, citando al efecto el penúltimo párrafo de la Circular, que reza así. "las cuadras, establos o gallineros afectos directamente a una actividad agrícola familiar y que, en consecuencia albergue un reducido número de animales, cuando se trate de mejorar las condiciones higiénicas no se le aplicarán estas normas", cita que traiciona la postura de quien la expone, pues la de autos -veintiocho reses de ganado vacuno-- excede de lo que puede entenderse como actividad agrícola familiar de un reducido número de animales, aparte de que no hay constancia de su antigüedad, antes bien, los términos de la solicitud aludiendo al proyecto de proceder al establecimiento de una estabulación hablan de una actividad de comenzar, y lo mismo cabe decir de la memoria del proyecto, que habla siempre de la construcción en términos de futuro; puede que lo que ancestralmente existiera fuera una actividad familiar, pero la conversión en explotación industrial -que es a la que afecta la existencia de distancias-- no puede datarse de antes de la solicitud de 6 de noviembre de 1995, o en todo caso, del proyecto del mes de julio del mismo año.

 

 SÉPTIMO: En resumen, valorando de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del RAMINP y los elementos a que se ha venido haciendo mención, se llega a la conclusión de que la explotación ganadera de autos supone, como actividad molesta e insalubre, una seria privación de la calidad medioambiental que afecta a los residentes de las viviendas habitadas -sean los recurrentes o alguno de ellos-- sitas a distancia inferior a la de cincuenta metros que se viene exigiendo en la provincia, por lo que no debieron concedérsele las licencias impugnadas.

 

 OCTAVO: No procede hacer una expresa condena en costas (artículo  131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

 VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 F A L L A M O S: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. MILAGROS, Dña. Mª CARMEN, D. JUSTO y Dña. VIRGINIA contra el decreto del Alcalde de Sarria de 16 de septiembre de 1996 que concedió a don José Manuel licencia provisional de apertura de la actividad de estabulación semilibre a emplazar en Vilar de Sarria, y el acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento de 17 del mismo mes y año que le concedió licencia de obras para dichas instalaciones, actos que anulamos por no ser conformes a derecho, procediendo la clausura o cese en la instalación de la actividad de estabulación semilibre a que aquellos actos se refieren; sin hacer imposición de las costas.

 

 Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

 

 Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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