Última revisión
17/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 421/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1699/1999 de 17 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LANDA PEREZ, RAMON
Nº de sentencia: 421/2004
Núm. Cendoj: 28079330032004100241
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00421/2004
Recurso: 1699/99.
Ponente: ILMO. SR. D. RAMON CUETO PEREZ.
Recurrente: Proc. Rosina Montes Agustí.
Demandado: Proc. Solís Pérez.
Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 421
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. RAMON CUETO PEREZ
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid a 17 de Marzo de 2004.
. VISTO el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la mercantil ELITESPORT, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti, asistida de Letrado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud cursada al Ayuntamiento de Cercedilla (Madrid) sobre el abono de dos certificaciones de obras complementarias realizadas por la emrpesa Darcha, S.A., en la construcción del Pabellón Polideportivo Municipal, y en el que el Ayuntamiento demandado ha estado representada por la Procuradora Sra. Solís Pérez, asistida de Letrado, siendo la cuantía del recurso de 8.478.879 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17de Marzo de 2004.
Siendo Ponente Itmo. Sr. D. RAMON CUETO PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso jurisdiccional el acto presunto desestimatorio de la solicitud cursada por la empresa ELITESPORT, S.A., aquí recurrente, al Ayuntamiento de Cecedilla (Madrid) para el abono de 8.478.879 pesetas, correspondientes a los suministros y obras realizadas en el Pabellón Polideportivo Municipal de la indicada localidad, obra principal llevada a cabo por la empresa Darcha, S.A., y que considera que deben serle abonadas a la recurrente como cesionaria de los derechos derivados de la realización de dichos suministros y obras. En su demanda, la representación procesal de la actora manifiesta -en resumen- que habiendo suministrado e instalado en aquélla obra el material y pavimentos deportivos por encargo de Construcciones Ceprovi, S.A., empresa subcontratada de Darcha S.A., que le resultó deudora del importe de 9.320.919 pesetas y aquella acreedora de Darcha S.A., se llegó a una cesión del crédito que esta tenía frente al Municipio hasta la cantidad de pesetas, 8.478.879 pesetas, importe que tenía pendiente de cobrar por la realización de los trabajos correspondientes a dos certificaciones de obras complementarias que -sostiene- fue preciso realizar y cuya cesión de crédito se puso en conocimiento del Ayuntamiento de Cercedilla mediante escrito de 28 de febrero de 1997.
SEGUNDO.- La primera cuestión que aquí procede dilucidar es si la realizaron o no las obras complementarias cuyo importe se reclama, y que el Ayuntamiento niega que tuvieron realidad. Para ello y del examen del expediente administrativo resulta: A) La ejecución de las obras correspondientes al Pabellón Polideportivo Cubierto de Cercedilla (Madrid) realizada por la entidad Darcha, S.A., siendo empresa subcontratista Construcciones Ceprovi S.A., que encargó a la aquí actora el suministro e instalación de material y pavimentos deportivos. La obra se contrató con la empresa primeramente citada, firmándose el contrato el 18 de agsto de 1990 y finalizada la misma, se abonaron diez certificaciones la última con fecha 18 de diciembre de 1991; con ello se concluyó la obra mencionada conforme al presupuesto aprobado; B) con fecha de mayo de 1992, sin concretar día, el Arquitecto D. Alexander remite escrito al Alcalde del Ayuntamiento citado, adjuntando relación valorada de aquéllas unidades de obra no contempladas en las sucesivas fases del proyecto, bien por consideraciones de la marcha de la obra que las hacían aconsejables, bien por reglamentación específica que afectaba a Locales de Pública Concurrencia, concretamente todo lo relacionado con la electricidad, en defintiva -dice- aumentos o modificaciones totalmente justificados para la mejor terminación de las unidades incompletas o la terminación de aquellas que faltaban; todo ello por importe de 13.931.158 pesetas. C) Con fechas 20 y 27 de mayo de 1992, se emiten por el citado Arquitecto y la empresa Darcha S.A., sin la comprobación- medición firmada por el Aparejador y sin el Vº-Bº del Alcalde, sendas certificaciones que se denomina "complementaria final de obra por 11.724.777 pesetas y 2.103.461 pesetas respectivamente. D) Con fecha 21 de Marzo de 1995, se levanta Acta de la recepción definitiva de la obra, que firman el Alcalde, el Secretario General del Municipio, Darcha S.A., un técnico municipal y el Técnico director de obra, Sr. Alexander. Las dos certificaciones complementarias no habían sido abonadas y, (folio 559 del expediente), no figuraban en el Libro General de Entrada de Documentos del Ayuntamiento, años 1992 y 1993, ni en los asientos contables de dichos años, por lo que el Interventor (folio 563) informa que no existe expediente administrativo alguno referente a dichas certificaciones. E) El Arquitecto Técnico Municipal, D. Salvador en informe de 4 de diciembre de 1996, (folio 567) hace referencia a las dos certificaciones complementarias como resultado de obras que era preciso realizar sin abonar dice "como medida de fuerza con el fin de que la empresa realizara los trabajos necesarios a fin de reparar las goteras existentes tanto en la cubierta principal como en el resto de las cubiertas, así como las humedades existentes en los paramentos que dan al exterior"; afirma que la situación del Pabellón es crítica y precisa de reparaciones urgentes en la cubierta principal.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa concurren una serie de circunstancias que impiden aceptar la realización de las obras como una ampliación del contrato previamente pactado para construir el Pabellón Municipal de Deportes. Ciertamente, si como admite la jurisprudencia con reiteración (SSTS de 12 de febrero de 1979, 21 de noviembre de 1981 y 15 de junio de 1999) las obras han de realizarse en virtud de ordenes dadas por quien tiene la potestad efectiva de contratar, uno de ellos el Director de la obra, y aquí es el Arquitecto director de la obra el que comunica al Alcalde la necesidad de las obras a que se refieren las dos certificaciones. Pero no podemos dejar de tener en cuenta circunstancias relevantes que impiden considerar aquellas obras con autonomía suficiente y con realización posterior al contrato principal, que había finalizado en diciembre de 1991, y estas siguientes circunstancias son: a) que el escrito del Director de la obra al Alcalde lleva fecha de mayo de 1992, con omisión del día, y que las dos certificaciones se emiten en un brevísimo período de tiempo 20 y 27 de mayo de 1992, lo que induce a pensar que las obras ya estaban hechas, porque entre la comunicación al Alcalde y la fecha de las certificaciones no hay tiempo material, de una deducción lógica, para realizar toda la obra que explicitaba el Arquitecto en su Memoria descriptiva; b) la afirmación del Arquitecto Técnico Municipal, no muy clara por cierto, cuando en su informe manifiesta el año 1996 que las obras, (no vemos claramente que se refiera a las de las dos certificaciones), se realizaron y no se abonaron como medida de presión para que se repararan otros deefctos estructurales del techo del Pabellón, y goteras en varias partes del edificio; y c) que el Ayuntamiento ni consintió ni admitió, en ningún momento la realización de las obras, por lo que si la Administración no admite las obras de ampliación y, por otros medios, la Sala no adquiere la plena convicción de que se realizaran con plena autonomía, no podemos obligar a su abono como supuesta contraprestación efectiva de aquellas (SSTS de 7 de junio de 1982 y 19 de enero y 26 de marzo de 1999). Evidentemente cuando por la naturaleza de las cosas o, por acuerdo de las partes, es necesario un aumento de la obra pervista contractualmente las consecuencias habrán de ser soportadas por ambos contratantes y el ente público pagando el exceso (STS de 4 de marzo de 1997) pero aquí no encontramos probada la realización del exceso, por lo antes dicho.
CUARTO.- Lo hasta aquí argumentado nos impide apreciar el invocado enriquecimiento injusto por la actora, puesto que de entre los requisitos a que alude la jurisprudencia (SSTS de 23 y 28 de febrero de 1991, 23 y 31 de marzo de 1992 y 15 de junio de 1999): a) aumento de patrimonio del enriquecido; b) correlativo emprobecimiento de la parte actora representado por un daño emergente o por un lucro cesante; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio, en el caso que aquí enjuiciamos no concurren ninguno de ellos, como conclusión a la que llegamos de una valoración ponderada y objetiva de las circunstancias acreditadas en los autos y en el expediente admnistrativo.
QUINTO.- Sin perjuicio de lo enjuiciado hasta aquí y en cuanto a la cesión del crédito producido a favor de la actora, por razón del tiempo del contrato es preciso dejar sentado que las normas de aplicación vienen a ser la Ley de Contratos del Estado,
SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo intepuesto por la representación procesal de la empresa ELITESPORT, S.A. contra la denegación por el Ayuntamiento de Cercedilla por silencio administrativo de la solicitud de pago de las dos certificaciones emitidas por Darcha S.A., correspondientes a obras en el Pabellón Polideportivo Municipal, denegación que declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
