Última revisión
01/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 421/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2007 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 421/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100661
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10421/2007
Recurso de Apelación nº. 211/2007
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Parte Apelante: ERNST&YOUNG S.L.
Procurador: D. Joaquín Fanjul De Antonio
Parte Apelada: AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN
Procurador: D. José Luis Granda Alonso
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 421
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
En Madrid, a uno de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 211/2007, interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul De Antonio, en nombre y representación de Ernst&Young S.L., contra la sentencia número 12/07 de 9 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en Procedimiento Ordinario número 26/05, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2007.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Ernst & Young SL interpone recurso de apelación contra la Sentencia número 12/2007, de 9 de Enero del 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 26/2005, deducido, al amparo de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , solicitando la ejecución por la Administración demandada, Ayuntamiento de Alcorcón, del acto firme consistente en la estimación por silencio administrativo de la solicitud de abono de la cantidad de 37.563,26 euros, más los correspondientes intereses de demora y cuya parte dispositiva desestima el recurso, con fundamento en que la recurrente no ha acreditado la existencia y certeza de la deuda, al no haber probado la presentación de la factura para su cobro ante la demandada.
SEGUNDO.- Las pretensiones del recurrente en apelación de que se revoque la sentencia recurrida en apelación y se dicte otra en que se estime en su integridad el suplico de la demanda, y en consecuencia, se ordene la ejecución del acto administrativo firme no pueden ser atendidas por las razones que a continuación se exponen.
En primer término debemos señalar, de acuerdo con la tesis del apelante, que el recurso contencioso administrativo interpuesto, lo fue al amparo del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , siendo el cauce procesal por el que se debería haber tramitado este recurso el del procedimiento abreviado ya que el precepto mencionado remite directamente al artículo 78 del mismo cuerpo legal, y no el procedimiento ordinario, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa. En segundo lugar, se debió examinar en la sentencia, exclusivamente, si opera o no el silencio administrativo positivo en materia contractual, y si entendía que ello era así, el interesado puede solicitar la ejecución forzosa de dicho acto firme, sin que se pueda entrar a analizar cuestiones ajenas a dicha ejecución forzosa, como ha ocurrido en la sentencia apelada, en que el Juzgador de Instancia ignorando el suplico de la demanda, (condenar a la demandada a ejecutar un acto administrativo firme obtenido por silencio administrativo positivo) desestima el recurso con fundamento en que no se ha presentado la factura para su cobro, por lo que procede revocar la sentencia y entrar a analizar las concretas pretensiones del recurrente formuladas en la demanda y que dicha resolución judicial no ha tomado en consideración, ni siquiera, para analizarlas y , en su caso, desestimarlas.
El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tramitaran por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78". La finalidad del recurso conforme a la Exposición de Motivos de la Ley es obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida, siendo la pretensión de la parte recurrente que se condene a la Administración al pago de la cantidad debida por principal mas intereses de demora.
Ahora bien, sostiene el recurrente en apelación que el acto firme se ha producido por silencio administrativo al no resolver la Administración demandada sobre su petición de abono de la cantidad adeudada.
El artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999 , prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones. Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44 .
En el caso debatido, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, sino ante el cumplimiento de un contrato administrativo de prestación de servicios, lo que determina la preferente aplicación de la normativa en materia de contratación de las Administraciones Públicas. No resulta de aplicación a este caso la figura del silencio administrativo positivo por cuanto que los derechos y obligaciones derivan únicamente del propio contrato, que se encuentra sometido a la normativa reguladora del mismo. En consecuencia, no cabe entender, que la mera solicitud de abono de una cantidad en concepto de principal mas los intereses de demora derivado de la ejecución de un contrato administrativo, de lugar a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado en el que la falta de resolución administrativa expresa determine los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en la medida en que el procedimiento para su reconocimiento y liquidación es el previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En dicho sentido se ha pronunciado la reciente sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Febrero del 2007 , llegando a la conclusión de que no existe silencio administrativo positivo en materia contractual, por cuanto que la ejecución del contrato y sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual, y como se trata de expedientes iniciados de oficio, la consecuencia del silencio para el administrado, según el artículo 42 de la LPAC , es la de considerar desestimadas sus solicitudes.
Consecuentemente, no existe acto firme cuya ejecución se pretende por el recurrente, lo que determina la improcedencia de la vía procesal utilizada, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional al no existir acto firme alguno de reconocimiento de derechos que ejecutar, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
Que revocando la sentencia número 12/2007, de 9 de Enero del 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 26/2005 por no ser conforme a derecho y entrando en el examen del fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la entidad mercantil Ernst &Young SL, al no haber lugar a la pretensión deducida; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
