Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 421/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 834/2007 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 421/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100374


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. SALVADOR BELLMONT Y MORA y DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 421

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 834/2007, interpuesto como parte apelante por ATALAYA

DEL MARABÚ S.L., representada por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri y defendida por el Letrado D. Javier Mexía Algar,

contra la sentencia nº 300/06, de 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de

Elche, en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 307/2004 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y

defendido por la Letrada Dña. Sonia Moreno López, y URBANIZADORA SECTOR 4 S.L., representada por el Procurador D. Juan

Antonio Ruiz Martín y defendida por el Letrado D. Santiago Gambín Candel; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 307/2004, deducido por Atalaya del Marabú S.L. frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Fulgencio del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de aquel ayuntamiento de 28 de noviembre de 2003, por el que se aprobó el proyecto de reparcelación del Sector IV del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó Sentencia nº 300/06, de 20 de noviembre de 2006, desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Atalaya del Marabú S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación , solicitando se dictase Sentencia estimándolo y anulando la Sentencia recurrida, y en su virtud, estimando el recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra el acto Administrativo impugnado, declarando no ser el mismo conforme a Derecho y lo anulándolo, con el proyecto de reparcelación del Sector 4 del Plan General, dejándolos sin efecto ni valor alguno, y reconociendo el derecho de la actora a la retribución del urbanizador en metálico, tal como se solicitó en su día en el escrito de demanda.

Admitido a trámite por el Juzgado el citado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas , que formularon oposición, solicitando el Ayuntamiento de San Fulgencio se dictase Sentencia que confirmase la apelada, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y Urbanizadora Sector 4 S.L. se dictase sentencia por la que se declarase conforme a Derecho la Sentencia recurrida , desestimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos , se formó el presente rollo, señalándose para votación el día 22 de febrero de 2008.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la apelante, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, puesto que no da respuesta a ninguna de las cuestiones que planteó en su escrito de demanda.

Para la resolución de la expresada alegación en que la parte apelante funda el recurso de apelación ha de partirse de la doctrina del Tribunal Supremo relativa al vicio de incongruencia de que pueden adolecer las resoluciones judiciales, recogida , entre otras, en la ST.S. 3ª, sección 5ª, de 11 de mayo de 2006 -rec. núm. 1415/2003 - , que, citando Sentencias precedentes, manifiesta:

"Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la L.J.C.A. de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las Sentencias. Así, el artículo 33 LJCA (art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones , aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido , la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las Sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son , por tanto, discernibles en el proceso Administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

(.........)

El Tribunal Constitucional , en fin, desde su Sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones , concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del Derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SS.T.C. 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

El rechazo de la incongruencia ultra petita , por exceso cuando la Sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la Sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva".

En el caso enjuiciado , se aprecia que la Sentencia apelada enuncia en su fundamento de Derecho primero todos los motivos impugnatorios alegados por la actora en su demanda en apoyo de sus pretensiones y, sin embargo, en los restantes fundamentos jurídicos dicha Sentencia efectúa argumentaciones jurídicas que no dan respuesta a dichos motivos de impugnación, de manera que cabe dar la razón a la apelante cuando aduce que las cuestiones que planteó en la demanda han quedado imprejuzgadas en la instancia.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, estima la Sala que, en cualquier caso, el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la demandante que se contiene en la Sentencia apelada ha de ser confirmado y , por tanto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, en virtud de la siguiente fundamentación jurídica:

En primer lugar, por lo que se refiere a las alegaciones de la actora, reproducidas en esta segunda instancia, relativas a los vicios de nulidad de que adolece la tramitación del proyecto de reparcelación , no se aprecia por la Sala la concurrencia de ninguno de los vicios invocados. De un lado, el hecho de que se sometiera a exposición pública un primer proyecto reparcelatorio formulado por la mercantil Grisel Urbana S.L. no vicia de nulidad el proyecto de reparcelación finalmente aprobado por el Ayuntamiento mediante acuerdo la Comisión de Gobierno de 28 de noviembre de 2003, por cuanto, según se desprende del examen del expediente Administrativo, este proyecto fue sometido a información pública con observancia de las prescripciones legales -documento 102 del expediente-, tras haberse acordado así por Resolución de Alcaldía , cursándose las correspondientes notificaciones a los interesados, habiendo presentado Atalaya del Marabú S.L. escrito en fecha 24 de septiembre de 2002 formulando las alegaciones que tuvo por convenientes a su Derecho -documento nº 116 del expediente-. De otro lado, el hecho de que este segundo proyecto reparcelatorio fuera formulado en su momento por una mercantil -Urbanizadora Sector 4 S.L.- que no detentaba entonces la condición de urbanizador, al no haber sido aprobada todavía por el Ayuntamiento la cesión de la adjudicación por Grisel Urbana S.L. en favor de aquella mercantil , tampoco constituye un vicio invalidante de dicho proyecto, siendo que al tiempo de la aprobación del mismo -28 de noviembre de 2003- esa cesión de la condición de urbanizador -acto administrativo cuyo enjuiciamiento, según reconoce expresamente la apelante, es objeto de otro recurso jurisdiccional- ya se había aprobado por la administración actuante, quedando de este modo convalidado el acto viciado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En cuanto a la alegación de la actora-apelante relativa a que el proyecto reparcelatorio aprobado no respetó su Derecho a pagar en metálico los gastos de urbanización , Derecho que la primera urbanizadora, Grisel Urbana S.L., le había reconocido expresamente, ha de señalarse que Atalaya del Marabú S.L. funda ese pretendido Derecho en el documento nº 90 del expediente, y sin embargo, el examen de este documento pone de manifiesto que no le asiste la razón en su alegación, por cuanto el documento aludido consiste en un escrito dirigido al Ayuntamiento por la mencionada urbanizadora en el que ésta, tras afirmar que "se ha considerado que (los propietarios que enumera -entre los que se incluye Atalaya del Marabú S.L.-) pagan los gastos en metálico" , añade seguidamente que "Para pagar los gastos en metálico, tendrán que solicitarlo expresamente conforme a lo establecido en el art. 71 de la L.R.A.U . La solicitud tendrá que formalizarla en documento público...". Por consiguiente, no habiendo reconocido Grisel Urbana S.L. a favor de la ahora apelante ese pretendido derecho al pago en metálico de los gastos de urbanización, ninguna obligación tenía la mercantil Urbanizadora Sector 4 S.L., en su calidad de cesionaria de la condición de urbanizadora, de subrogarse en ninguna obligación en ese sentido -art. 29.11 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, actualmente derogada , pero aplicable, por razones temporales, al caso enjuiciado-. Por consiguiente, y puesto que el Programa establecía la retribución por los propietarios al urbanizador en terrenos, para poder optar Atalaya del Marabú S.L. al pago en metálico tenía que solicitarlo así conforme a lo previsto en el art. 71.3 de la mencionada Ley 6/1994 .

Y por último, enlazando con lo anterior, ha de señalarse que no es cierto , contrariamente a lo que alega la apelante , que la actuación del ayuntamiento le impidiera hacer uso de ese Derecho regulado en el precitado art. 71.3 de la L.R.A.U . Del examen del expediente Administrativo se desprende que la aprobación del proyecto de reparcelación le fue notificada a Atalaya del Marabú S.L. en fecha 2 de octubre de 2002 -documento nº 117 del expediente-, y que esta mercantil presentó un escrito en fecha 8 de octubre siguiente -documento nº 119- alegando que en la notificación del proyecto de urbanización no se indicaba la cuantía de las cuotas de urbanización que tenía que satisfacer, por lo que solicitaba se le notificara esa cuantía a fin de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 71.3 , escrito al que el Ayuntamiento no respondió. Ahora bien, esa notificación que la indicada mercantil instaba resultaba a todas luces innecesaria para el ejercicio por aquélla de la opción al pago en metálico al urbanizador, puesto que en el Programa aprobado constaban todas las disposiciones relativas al modo de retribución al urbanizador -art. 32 D) 1º de la L.R.A.U .-, y en el proyecto de urbanización figuraba el coste de las obras de urbanización , así como la superficie del sector urbanizado y la de las fincas de Atalaya del Marabú S.L. incluidas en el mismo, por lo que, como alegan las partes apeladas , ninguna dificultad tenía esta mercantil -que , no cabe olvidar, había concurrido a la programación de dicho sector presentando una alternativa técnica que no resultó seleccionada- para calcular de forma provisional la cuantía de las cuotas de urbanización que le correspondía abonar y, por tanto, la de la garantía bastante que tenía que acompañar con la solicitud de pago en metálico al urbanizador.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, no efectúa la Sala expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación, por entender que lo razonado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia constituye una circunstancia que justifica su no imposición a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Atalaya del Marabú S.L. contra la Sentencia nº 300/06 , de 20 de noviembre de 2006, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº Uno de Elche , en el recurso Contencioso- administrativo ordinario núm. 307/2004 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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