Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 421/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1250/2007 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MUÑOZ CORTES, JORGE RAFAEL
Nº de sentencia: 421/2012
Núm. Cendoj: 18087330032012100078
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 1250/07
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Almería numero 2
SENTENCIA NÚM. 421 DE 2.012
Iltma. Sra. Presidente:
Dª María R. Torres Donaire
Iltmos . Sres. Magistrados
D. Jorge Muñoz Cortés
Dª Mª del Mar Jiménez Morera
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número1250/07, dimanante de Procedimiento abreviado numero536/06, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Almería.
En calidad deAPELANTESel Servicio Andaluz de Salud legalmente representada y asistida a través de Letrado correspondiente a sus servicios jurídicos y Dª Enma legalmente representada por el Procurador D Cristóbal García Ramirez
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del Procedimiento abreviado numero 536/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Almería, que tiene por objeto la resolución de la Dirección del Centro de Salud de Ciudad Jardín de Almería de fecha 13 de Febrero de 2006 que acordó que, a partir del día 14 de Marzo de 2006 la parte actora pasaría a desempeñar su trabajo en la consultoría Palmeral adscrito al Centro de Salud de Ciudad Jardín
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia nº 402/2006 de 15 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Almería que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actora por entender que el conocimiento de la controversia corresponde a los Juzgados de lo Social de Almería.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Por ninguna de las partes se propuso prueba o se solicitó la celebración de vista.
La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia nº 402/2006 de 15 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Almería que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actora por entender que el conocimiento de la controversia corresponde a los Juzgados de lo Social de Almería.
La sentencia impugnada considera que debe atribuirse el conocimiento de la controversia al orden jurisdiccional social sobre la base de considerar la vigencia del artículo 45.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al estimar que se trata de una cuestión relativa al la relación estatutaria que vincula al personal del SAS con dicho organismo que escapa a las materias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por las partes del proceso alegando que tras la disposición derogatoria 1.B de la ley 30/84 el precepto de que se trata debe considerarse derogado para afirmar la condición de funcionario del personal de la Administración de la Seguridad Social. Por otro lado se afirma que en cuanto al personal de los servicios de Salud integrados en el Servicio Nacional de Salud la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los litigios concernientes al personal estatutario resulta tácitamente del Estatuto Marco 55/2003 que define la relación del personal estatutario como una relación funcionarial de carácter especial. De esta manera y sustancialmente bajo los mismos argumentos las partes del proceso de instancia consideran que la ley 55/2003 al configurar legalmente la relación funcionarial del personal estatutario y derogar los viejos Estatutos de dicho personal, ha removido los obstáculos existentes para que el enjuiciamiento de las cuestiones contenciosas que surjan entre los funcionarios del Sistema Nacional de Salud y las respectivas Administraciones de las que dependen sea llevado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO.-La cuestión relativa al sometimiento a la jurisdicción contenciosa de las cuestiones relativas al personal estatutario que aún después de la vigencia del Estatuto Marco aprobado por la ley 55/3003 ha dado lugar a diferentes pronunciamiento jurisdiccionales ha sido resuelta por el TS que en Auto núm. 113/2007 de 30 noviembre dictado por la Sala de conflictos de competencia en el Conflicto de Competencia núm. 33/2007 ha declarado
'El presente conflicto suscita una cuestión que fue resuelta por auto de esta Sala de Conflictos de 20 de junio de 2005 ( RJ 2005, 4466) (conflicto núm. 48/2004 ) y que luego ha vuelto a plantearse en repetidas ocasiones en las que esta Sala se ha pronunciado en idéntico sentido. Pueden verse, entre otros muchos, sendos autos de esta Sala de 21 de diciembre de 2006 (conflictos 334/06 y 354/06 [ PROV 2007, 79583] ) en los que se citan otros dos autos 30 de marzo de 2006, así como los autos de 6 de julio de 2006 ( PROV 2006, 210800) (conflicto 92/2006), 10 de julio de 2006 ( PROV 2006, 210795) (conflicto 71/2006), 28 de febrero de 2007 ( PROV 2007, 101322) (conflicto 359/06) y 29 de junio de 2007 (conflicto 372/06).
Como se explica en esas resoluciones, las particularidades del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social (Decreto 3160/66 [ RCL 1966, 2396] , personal médico; Orden de 5 julio de 1971 [ RCL 1971, 1380] , personal no sanitario; y Orden de 26 de abril de 1973 [ RCL 1973, 789 y 973] , personal auxiliar sanitario titulado y personal auxiliar de clínica) vienen siendo fuente de frecuentes conflictos de competencia entre los órdenes jurisdiccionales Contencioso-Administrativo y Social que ha venido resolviéndose atendiendo al contenido de la relación jurídica existente en cada caso, si bien se han ido decantando determinados criterios que resultan de aplicación para resolver con uniformidad y cierta generalidad tales conflictos.
Así, se viene distinguiendo entre la fase anterior a la constitución de la relación estatutaria, concursos de selección o nuevo ingreso, y la que se inicia una vez constituida dicha relación, de manera que los procesos surgidos en relación con cuestiones que afectan a la primera fase se entiende que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al primar el carácter administrativo de esta actividad, que incluso tenía ya su reflejo en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 ( RCL 1966, 2396) (artículo 63), mientras que cuando la reclamación versa sobre cuestiones que afectan al contenido y desarrollo de la relación jurídica estatutaria ya establecida, predomina el papel de empleador que adopta la Administración, y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social ( Autos de esta Sala de Conflictos de 27-3-1998 [ RJ 1998 , 7339] , 14-6-2001 [ RJ 2001 , 9120] , 10-6-2002 ).
Se apoya dicho criterio en la previsión del artículo 45.2 de Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por
Todo ello teniendo en cuenta que tanto el artículo 2.a) de la Ley de Jurisdicción de 1956 ( RCL 1956, 1890) como el artículo 3.a) de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998 , 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyen del conocimiento por este orden jurisdiccional las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social.
SEGUNDO Dado que la interposición del recurso Contencioso-Administrativo se realiza cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre ( RCL 2003, 2934) , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley, tal como ha hecho el Auto de esta Sala antes citado de fecha 20 de junio de 2005 ( RJ 2005, 4466) , cuyo contenido reproducimos por un principio de seguridad jurídica, en lo que afecta al presente caso.
La Ley 30/84, de 2 de agosto ( RCL 1984, 2000, 2317 y 2427) , prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y dispone en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte.
La Ley 53/84, de 26 de diciembre ( RCL 1985, 14) , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria tercera al personal sanitario, todo ello con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación en este aspecto al régimen funcionarial y la sujeción a las mismas normas.
La Ley 14/1986, de 25 de abril ( RCL 1986, 1316) , General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco, en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo.
Mientras tanto, por
También la Ley 16/2001, de 21 de noviembre ( RCL 2001, 2814) , que establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios del Sistema Nacional de Salud, recoge en su Disposición Adicional 12 ª la atribución a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la competencia para conocer de los conflictos relativos a tales actuaciones administrativas.
En esta situación se publica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, estableciendo el referido Estatuto Marco del personal sanitario de los servicios de salud, que resulta aplicable a la totalidad de dicho personal, ya preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado (artículo 2).
Como señala expresamente la exposición de motivos, la Ley parte de la necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios, con el fin de adaptarse a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario asistencial, así como las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud, pero siguiendo la línea antes indicada, 'establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria', sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, según expresión literal de la exposición de motivos, que se plasma en el artículo 1 cuando señala que 'esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal'.
En congruencia con ello, el artículo 2.2 establece la aplicación supletoria al personal estatutario de las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente (lo que responde a las competencias de las distintas Comunidades Autónomas y sus específicas regulaciones sobre la función pública), además de constantes remisiones a la normativa general sobre funcionarios públicos, caso de los artículos 30.3 (convocatorias), 61.2 (permisos), 62.3 (excedencia), 76 (incompatibilidades), 78 y 80.2 (representación y negociación colectiva), regulando la disposición transitoria segunda las equiparaciones a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.
Importa dejar constancia del contenido de la relación funcionarial especial que regula la Ley, en cuanto delimitará las reclamaciones y demandas que afectan a la misma, contenido que resulta de las relaciones de derechos y deberes que se recogen en los artículos 17, 18 y 19 y que conforman la relación funcionarial.
Conviene, igualmente, hacer referencia a la reordenación de la Administración sanitaria llevada a cabo por la
TERCERO De acuerdo con todo lo expuesto, la referida Ley 55/2003 ( RCL 2003, 2934) configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria, a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) ( artículo 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998 , 1741) , reguladora de la Jurisdicción ( artículo 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social ( artículos 1 , 2 y 3 LPL [ RCL 1995, 1144 y 1563] ).
A diferencia de las modificaciones anteriores, que contenían disposiciones derogando expresamente, en lo que les afectaba, el referido artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por
Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha de tenerse en cuenta que este precepto se refería a las relaciones entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, reguladas por los correspondientes Estatutos, hoy derogados.
Tal planteamiento respondía a la articulación de la atención sanitaria en el concreto ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social, cuya inicial regulación general se plasma en el Texto articulado de la
Sin embargo, la situación resulta notoriamente distinta al momento de la publicación del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 ( RCL 2003, 2934) , que responde, en lo que afecta al personal estatutario, a la propia evolución del sistema. Así: el artículo 43 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) reconoce de manera expresa el derecho a la protección de la Salud, atribuyendo a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios; concepto integral y más amplio que la asistencia sanitaria como prestación de la Seguridad Social a que se refería el sistema anterior. Ha de hacerse notar que el régimen público de Seguridad Social se contempla de manera separada en el artículo 41 del Texto Constitucional.
Esa protección de la Salud se plasma en la
Lógica consecuencia de lo anterior es que el personal que presta tales servicios pase a considerarse como personal al servicio del Sistema Nacional de Salud, lo que exige la adecuada redefinición de su régimen jurídico, para adaptarlo a esa dependencia administrativa y contenido funcional que ya no se circunscribe a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las prestaciones de la misma, superando el régimen establecido por aquellos iniciales Estatutos que contemplaban una relación jurídica subjetiva y objetivamente distinta.
Esta modificación, prevista en el artículo 84 de la
En definitiva, desde el punto de vista subjetivo, de la condición de personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración Sanitaria (Servicio Nacional de Salud), que aglutina tanto al antiguo personal estatutario como al personal funcionario sanitario que presta servicios en distintas instituciones sanitarias, afectando a los elementos personales de la relación; y en el aspecto objetivo, de la prestación sanitaria de la Seguridad Social se da el paso al reconocimiento del derecho a la protección integral de la salud, a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios al efecto ( artículos 43 CE y 45 LGS ).
Estas modificaciones, resultan suficientemente significativas, para entender superada la situación o relación jurídica contemplada en el artículo 45.2 de la LGSS. de 1974 , que se tuvo en cuenta al efectuar la atribución a la Jurisdicción Social de la competencia para resolver los litigios surgidos en el ámbito de aquella relación, atribución de competencia que pierde así su objeto, justificación, vigencia y aplicabilidad en el ámbito del nuevo Sistema Nacional de Salud y la relación jurídica funcionarial que une al personal sanitario con dicha Administración, de acuerdo con el Estatuto Marco.
Deja constancia de ello la derogación por dicho Estatuto de la Ley 30/99, de 5 de octubre, que regulaba la Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud que, como se ha indicado antes, atribuía a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de los litigios surgidos en dicha materia, atribución que quedaría sin efecto con la derogación, a falta de una previsión específica al respecto en el Estatuto Marco, si no se entendiera: a) que tal materia, como integrante del contenido propio de la relación funcionarial establecida en el mismo, queda sujeta al control de dicho orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, de acuerdo con las reglas generales de atribución de competencias a que antes se ha hecho referencia ( artículo 9.4 LOPJ , artículo 1 y concordantes de la Ley 29/1998 y artículos 1 , 2 y 3 LPL ); y b), que estas reglas generales no se ven afectadas ni excepcionadas por la específica atribución de competencia del artículo 45.2 de la LGSS. de 1974 , que contemplaba una situación distinta y superada por la regulación establecida en el Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003.'
CUARTO Trasladando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se observa que la parte ejercita pretensiones incardinables al contenido de la relación funcionarial, en concreto se trata de la impugnación de una resolución del Servicio Andaluz de Salud en la que se acuerda el cese en la Jefatura de Sección de Aparato Digestivo del centro hospitalario de Torrecárdenas, por lo que, tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 ( RCL 2003, 2934) , dicha materia forma parte de los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo, sujeta al derecho administrativo y, por lo tanto a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998 , 1741) , reguladora de la Jurisdicción ( artículo 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social ( artículos 1 , 2 y 3 LPL [ RCL 1995, 1144 y 1563] ). Esta tesis ha sido acogida por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, reunido en Sala General en sendas sentencias de 14 de diciembre de 2005 (sobre conflicto colectivo planteado entre la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla-León por determinadas centrales sindicales) y 16 de diciembre de 2005 (demanda de tutela de Derecho fundamental del ejercicio del derecho de huelga y no discriminación interpuesta por la Organización Sindical de Médicos de Galicia Independientes), así como por reiterados Autos de esta Sala de Conflictos a los que ya hemos hecho referencia.'
TERCERO.-Sobre tales premisas y tomando en consideración que en el presente caso el actor es auxiliar administrativo de Función Administrativa del Personal no Sanitario dependiente del SAS y que la resolución impugnada es la resolución de la Dirección del Centro de Salud de Ciudad Jardín de Almería de fecha 13 de Febrero de 2006 que acordó que, a partir del día 14 de Marzo de 2006 la parte actora pasaría a desempeñar su trabajo en el consultoría Palmeral adscrita al Centro de Salud de Ciudad Jardín, afectando la resolución impugnada al contenido y efectos de la relación estatutaria definida la misma por el Estatuto Marco como relación funcionarial especial debe afirmarse que la competencia para el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998 , 1741) , reguladora de la Jurisdicción ( artículo 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social ( artículos 1 , 2 y 3 LPL [ RCL 1995, 1144 y 1563] ).
CUARTO.-Todo lo anterior hace que el recurso de apelación interpuesto deba ser estimado, revocando la resolución recurrida y declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del litigio.
QUINTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio, no procede imponer las costas causadas en ésta apelación a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamosel recurso de Apelación interpuesto por el SAS y por Dª Enma frente a la Sentencia n º 402/2006 de 15 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Almería , revocando la resolución recurrida y declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del litigio. Sin costas
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.
