Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 421/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2013 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 421/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100460
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00421/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 91/13
RECURRENTE: D. Roque
PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 421/14
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Luis Antonio Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a doce de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 91/13 interpuesto por D. Roque , representado por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Martín Pastrana Baños, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 12 de junio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación de la Sra. Secretaria de Estado, de fecha 20 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 6 de junio de 2012, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por el que se comunica al recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 205-2010.
Interesa el recurrente que se declare la nulidad, o en su defecto se anule la resolución recurrida y se le reconozca el tramo de investigación solicitado para el periodo 2005-2010, alegando: que se minusvaloran las monografías y se omiten como méritos los premios de investigación; que se vulnera el principio de confianza legítima, provocando indefensión y desigualdad; y que transgrede la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de igualdad y no discriminación entre funcionarios fijos y temporales.
A dicha pretensión se opone el Sr. Abogado del Estado, en la representación de la Administración demandada que ostenta.
SEGUNDO.- Como primera cuestión plantea el recurrente, después de partir de la discrecionalidad técnica de lo que disponen las Comisiones de Evaluación para determinar la puntuación de los méritos acreditados, así como la limitación de dicha discrecionalidad, que se ha procedido a una minusvaloración de las monografías en relación con los artículos de revistas, dado que estimaba que eran fruto o producto de un mayor esfuerzo y reflexión, cambiando de esta forma las reglas de juego de forma sobrevenida sin que expresamente se establezca de este modo en los criterios o baremos publicados, y que se dejan sin valorar los premios de investigación recibidos.
A ello hay que decir que, con independencia de los reconocimientos de los trabajos presentados para su evaluación por otros estamentos y entidades distintas de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, y de los premios recibidos por su actividad, correspondía al recurrente acreditar que dicha Comisión, y a través de ella por el Comité encargado de asesorarle, realizó la evaluación practicada apartándose de los criterios recogidos en la resolución de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, de 23 de noviembre de 2011, en la que se establecieron los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, circunstancia que no logra acreditar y para la que resultan extrañas las situaciones presentadas con anterioridad a dicha fecha, que como se viene a reconocer por la propia parte actora, ya se habían recibido abundantes críticas sobre la minusvaloración de las monografías.
A ello cabe añadir, como se reconoce, que si en la indicada resolución de 23 de noviembre de 2011, no se contemplan los premios de investigación como materias a valorar, salvo en materia de Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo, nada hay que valorar en relación a las restantes materias sin que ello suponga desigualdad alguna en la que se apoya la recurrente.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación aduce el recurrente que el acto recurrido vulnera el principio de confianza legítima, en cuanto choca con otras valoraciones muy positivas efectuadas por diversas instancias de la Administración General del Estado, e incluso por el propio Ministro de Educación, Cultura y Deporte, lo que dice, provoca indefensión, vulnera el principio de igualdad y es contrario al principio de confianza legítima en la actuación de la Administración.
Sobre esta alegación tenemos que decir que tratando de aplicar la evaluación de los méritos acreditados y valorados para supuestos distintos a determinar por comisiones de evaluación diferentes, no cabe hablar de indefensión alguna, toda vez que conforme al artículo 24 de la Constitución , desarrollado por la doctrina constitucional y jurisprudencial, solo es predicable ante los Tribunales de Justicia y en materia sancionadora en la vía administrativa, supuesto que no es el caso en el que se examinan los méritos, ni del principio de igualdad cuando no se encuentra en situaciones iguales, ni de vulneración alguna del principio de confianza legítima en la
actuación de la Administración ya que las valoraciones se efectuaban por Comisiones diferentes para actividades distintas.
CUARTO.-Por último, se invoca como tercer motivo de impugnación que el acto recurrido transgrede la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de igualdad y no discriminación entre trabajadores fijos y temporales, como ha recogido dicho Tribunal en la Directiva 1999/70 CE, produciéndose una desigualdad entre los profesores contratados que han recibido una evaluación positiva de la CNEAI, pues solo los permanentes tienen derecho a que dicha evaluación se consolide una vez que acceden a la función pública, sin que se evalúen de nuevo cuando se solicita a la CNEAI el correspondiente tramo de investigación en la convocatoria ordinaria de sexenios, en cambio, quienes han visto evaluado positivamente un tramo por otra agencia distinta, solo pueden ser profesores temporales que deben someterse nuevamente a evaluación y pueden recibir una respuesta diferente, cuando su finalidad es la misma, el reconocimiento de un complemento retributivo, como ha ocurrido con el recurrente que ha perdido beneficios, que precisamente tenía reconocidos y en base a ello entiende que se produce una vulneración del principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales o que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Esta Sala, sobre la aplicación de la referida Directiva, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial alguna se viene pronunciando en relación al abono de las retribuciones complementarias correspondientes al profesorado, fijo o interino o contratado temporal, en el siguiente sentido: 'La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece:
La cláusula 1 expresa que el objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
En su cláusula 2 se regula el ámbito de aplicación, concretamente a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral este definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
En la cláusula 3 se define al 'trabajador con contrato de duración determinada' el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado.
La cláusula 4 regula el principio de no discriminación, al exigir que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Asimismo iguala los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para los trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.
El artículo 2 de la Directiva 1999/70/CE , establece respecto a la puesta en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma por parte de los Estados Miembros, como fecha limite el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Es evidente que en la fecha límite el Estado Español no había procedido a asumir el derecho comunitario de la directiva, por lo que al ser la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular, podía serlo en base al denominado efecto directo vertical, tal y como se dispone en la sentencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de 15 de abril de 2008. Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 13 de septiembre de 2007 , afirma que la Directiva únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existen razones objetivas, este concepto es interpretado en el apartado 58 de la sentencia que dispone: Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Y en el apartado 59 concluye: En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 y 8 de septiembre de 2011 .
A la vista de la anterior normativa y su interpretación judicial debe reconocerse que la temporalidad o la permanencia de la relación jurídica funcionarial, es decir, que se trate de funcionarios interinos o de funcionarios de carrera, no justifica razonablemente una discriminación en cuanto a las diferencias retributivas que se da entre ambos colectivos. En efecto, el reconocimiento de sexenios por su propia naturaleza y duración está pensado para el personal permanente, es decir y en este caso, para los funcionarios de carrera docente; sin embargo, si tal como ha ocurrido y se ha generalizado en la práctica de nuestras Administraciones, se ha desnaturalizado la relación funcionarial interina hasta el punto de que la apelante aduce una antigüedad muy considerable, lo cierto es que ha tenido tiempo de sobra para poder hacer méritos de formación que justifique la retribución complementaria retributiva del sexenio, cuya única finalidad es reconocer a aquellos funcionarios que se preocupan por tener una formación continua y permanente. Que sean funcionarios de carrera, lo que debía ser la regla general, los beneficiarios naturales de este complemento retributivo, no impide admitir que también los funcionarios interinos, con amplísimas prestaciones temporales que sobrepasan los seis años y que desnaturalizan la propia función pública por causas achacables precisamente a las Administraciones y no a los funcionarios, deban ser retribuidos del mismo modo. En efecto, la temporalidad, tan importante a otros efectos, no puede justificar razonablemente una discriminación palmaria entre unos funcionarios de carrera y otros interinos cuya interinidad se extiende, al menos en el caso de la recurrente en apelación, por más de seis años.
Que la discriminación viniese recogida en normas estatales o autonómicas de rango legal o incluso que fuese avalada por la interpretación del Tribunal Constitucional no impide la aplicación de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada en los términos interpretados claramente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación de los principios de efecto directo y primacía del Derecho de la Unión'.
QUINTO.- Aplicada la anterior doctrina al caso que examinamos tenemos que afirmar que la resolución impugnada se limita a evaluar los méritos acreditados, sin que de la misma se derive ningún tipo de discriminación por tratarse de personal de carácter temporal frente a los de carácter fijo o funcionarios de carrera. Si como se dice dicha discriminación se produce cuando los profesores contratados acceden a la función pública, será entonces cuando deberá impugnarse la resolución que así lo disponga.
SEXTO.- En materia de costas procesales estimamos que concurren circunstancias de hecho y de derecho para no hacer una expresa condena por el simple criterio del vencimiento al que remite el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Roque , contra la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 6 de junio de 2012, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por el que se comunica al recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 205-2010, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
