Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 421/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 421/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100544
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:808
Núm. Roj: STSJ EXT 808/2015
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00421/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 421
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a once de junio de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 99 de 2014, promovido por el Procurador Sra. Bravo
Díaz, en nombre y representación de DOL Segundo , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA
representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de 10/06/2013 del
Jurado Autonómico de Valoraciones de la Conserjería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de
Extremadura en expediente número NUM000 .
C U A N T I A: 16.547,39 #.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO : Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10/06/2013 del Jurado Autonómico de Valoraciones.
La propiedad formuló su hoja de apremio el 21/02/201, solicitando el abono de 21.534,49 euros y la Administración dictó resolución el 10/30/2011, en que valoraba los bienes en 4.069,11 euros.
Manifiesta expresamente en la demanda que la finca tenía acceso a través de la colindante pero que con las obras se ha formado un talud que determina que este acceso no sea viable, quedando el terreno sin acceso alguno, valorándose el acceso en 15.000 euros según el presupuesto que presente la entidad Moralos y Posios, S.L.
La Administración, entre otros aspectos, señala que aunque en el proyecto de obra no figuraba se decidió construir un acceso desde la EX-320 en la zona en que la pendiente del terreno era menos pronunciada, aprovechando una vaguada en el terreno.
SEGUNDO : Frente a las alegaciones de la recurrente, el 14/07/2010, Baltasar de la Asistencia Técnica informa, tal y como sostiene la Administración en la contestación a la demanda, que se ha construido un acceso, de ahí que no sea preciso asignar cantidad alguna, informe técnico que es ratificado el 07/04/2011 por el perito de la Administración, que ratifica el resto de valoraciones de los demás elementos que componen la expropiación, sin que tampoco la parte motive la valoración del terreno, y los cerramientos se han valorado por la Administración sobre la base del Decreto 21/2001 de Valoraciones Fiscales y la Orden de 24 de junio de la Consejería de Hacienda y Presupuesto.
Lo relevante en el caso sería determinar que el paso construido no es adecuado, no que el que existía en el lugar no fuese viable, extremo sobre el que la parte pretendía basar su prueba, y tampoco se admitió la prueba Cuarta solicitada en la forma propuesta, que se sustituyó, sin oposición, para que acreditase la forma de acceso a la finca y la imposibilidad de su explotación, aspecto sobre el que la parte no presentó prueba alguna.
En este punto debe traerse a colación la jurisprudencia que ratifica que las valoraciones o resoluciones del Jurado u órgano técnico de valoración de los bienes en los procedimientos de expropiación forzosa gozan de una presunción iuris tantum de certeza, que admiten prueba en contrario pero que al tratarse de órgano de la Administración gozan de la presunción de certeza, lo que unido al carácter técnico de sus miembros y a su carácter colegiado gozan de una presunción de certeza, que la parte puede destruir.
En el caso, la resolución de valoración de varios folios de extensión en que se señalan las unidades de valoración y criterio legales, de manera que no habiendo sido desvirtuados es procedente ratificar la resolución administrativa impugnada, especialmente, porque lo relevante no es que en el lugar de acceso anterior, que además pertenecía a tercero con servidumbre de paso, no sea factible construir otra igual sino porque la parte no ha acreditado que el acceso construido sea inviable o inservible, que es lo relevante, todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, teniendo en cuenta la motivación del resto de elementos de valoración.
TERCERO : Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Segundo contra la resolución del Jurado Autonómico de Valoración de 06/06/2013 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para la recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
