Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 421/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 633/2013 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 421/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100137

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2058

Núm. Roj: STSJ AND 2058/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 421/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 633/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 22 de febrero de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 633/2013 interpuesto por D. Jose
Manuel , representado/a por el/a Procurador/a D. MANUEL MANOSALBAS GÓMEZ contra CONSEJERÍA
DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Manuel Manosalbas Gómez, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra resolución de Jubilación Voluntaria, registrándose con el número 633/2013.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de Jubilación Voluntaria de fecha 25 de julio de 2013 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del art. 30 de la LJCA , por constituir una via de hecho de la Administración.

El Letrado de la Junta de Andalucía, vino a oponer en su escrito de contestación la desestimación del recurso, combatiendo la denunciada via de hecho.



SEGUNDO.- Entrando a debatir sobre la presunta la vía de hecho materializada en la declaración de jubilación voluntaria del actor, debemos partir del concepto de la misma , recogido entre otras en la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 6 de febrero de 2015, recurso 2281/2012 : 'Así citaremos la sentencia de 22 de Septiembre de 2.003 (Rec. 8039/99 ) que dice: '

SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La ' vía de hecho ' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

En el caso de autos, la existencia de expediente administrativo incoado y tramitado a raiz de la petición de Jubilación Anticipada Voluntaria por el actor excluye automáticamente la existencia de una via de hecho, en los términos que se exponen en el presente recurso. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con el procedimiento seguido, la normativa aplicada o la legalidad de la resolución en sí, todo lo cual podría constituir diversos motivos de impugnación que debieron fundamentar un recurso contra los actos administrativos concretos que fueron dictados por la Administración, pero que no pueden fundamentar una vía de hecho .

Lo expuesto nos debe llevar a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda y ello en el sentido que a continuación se dirá. No obstante la Sala entiende, que pese a identificarse el acto recurrido como la declaración administrativa de Jubilación Voluntaria, no es menos cierto que del tenor de los escritos presentados por el actor se desprende que lo realmente impugnado fue la resolución posterior de 3 de septiembre de 2013, del Jefe de Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria y E.R.E., que declaró extemporánea la solicitud de desistimiento presentada. Tal resolución, como indica el Letrado de la Junta de Andalucía, no ponía fin a la via administrativa, debiendo haber sido recurrida en alzada ante la Dirección General de Recursos Humanos, por lo que si se entendiera que dicha resolución fue tambien impugnada en esta via judicial, el resultado sería la inadmisión - art. 25 y 69.c) de la LJCA -.



TERCERO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Manuel Manosalbas Gómez, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra resolución de Jubilación Voluntaria, registrándose con el número 633/2013.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de Jubilación Voluntaria de fecha 25 de julio de 2013 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del art. 30 de la LJCA , por constituir una via de hecho de la Administración.

El Letrado de la Junta de Andalucía, vino a oponer en su escrito de contestación la desestimación del recurso, combatiendo la denunciada via de hecho.



SEGUNDO.- Entrando a debatir sobre la presunta la vía de hecho materializada en la declaración de jubilación voluntaria del actor, debemos partir del concepto de la misma , recogido entre otras en la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 6 de febrero de 2015, recurso 2281/2012 : 'Así citaremos la sentencia de 22 de Septiembre de 2.003 (Rec. 8039/99 ) que dice: '

SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La ' vía de hecho ' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

En el caso de autos, la existencia de expediente administrativo incoado y tramitado a raiz de la petición de Jubilación Anticipada Voluntaria por el actor excluye automáticamente la existencia de una via de hecho, en los términos que se exponen en el presente recurso. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con el procedimiento seguido, la normativa aplicada o la legalidad de la resolución en sí, todo lo cual podría constituir diversos motivos de impugnación que debieron fundamentar un recurso contra los actos administrativos concretos que fueron dictados por la Administración, pero que no pueden fundamentar una vía de hecho .

Lo expuesto nos debe llevar a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda y ello en el sentido que a continuación se dirá. No obstante la Sala entiende, que pese a identificarse el acto recurrido como la declaración administrativa de Jubilación Voluntaria, no es menos cierto que del tenor de los escritos presentados por el actor se desprende que lo realmente impugnado fue la resolución posterior de 3 de septiembre de 2013, del Jefe de Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria y E.R.E., que declaró extemporánea la solicitud de desistimiento presentada. Tal resolución, como indica el Letrado de la Junta de Andalucía, no ponía fin a la via administrativa, debiendo haber sido recurrida en alzada ante la Dirección General de Recursos Humanos, por lo que si se entendiera que dicha resolución fue tambien impugnada en esta via judicial, el resultado sería la inadmisión - art. 25 y 69.c) de la LJCA -.



TERCERO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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