Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 421/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1626/2019 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 421/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100416

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8657

Núm. Roj: STSJ M 8657:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0030846

Procedimiento Ordinario 1626/2019

Demandante:D. Cecilio y Dña. Camila

PROCURADOR Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 421/21

RECURSO NÚM.: 1626/2019

PROCURADOR Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1626/2019, interpuesto por don Cecilio y doña Camila, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Oliva Collar, contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2.019 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia en la que anule dicha resolución.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 13 de julio de 2021 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 24 de junio de 2021 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. José Félix Martín Corredera.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 25 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación de la AEAT, número NUM001, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 0A/2011 e importe de 7.674,20 €.

SEGUNDO.-La parte actora interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y con ello la liquidación señalando que las misma infringe los artículos 6.2 d) y 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, al no existir hecho imponible en base al artículo 92.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha ( LOTAU) en relación con el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, por cuanto no se ha producido transmisión de parcelas desde el propietario al Urbanizador, sino que las parcelas recibidas por éste, son un efecto jurídico de la reparcelación, no se ha generado la ganancia patrimonial alegada por la Administración Tributaria, ni, en consecuencia, el Hecho Imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora señalando que en la medida en que el recurrente ha entregado parte de los terrenos que le correspondían tras las obras de urbanización, a cambio de la asunción por un tercero de los costes de urbanización, es evidente que ha existido una alteración patrimonial, ya que ahora no tiene la propiedad sobre todos los terrenos que le hubieran correspondido de haber abonado los costes en metálico. El hecho de que se financien los gastos de urbanización mediante la cesión de terrenos o metros cuadrados tanto al agente urbanizador como a un tercero, adquiriendo éste el pleno dominio, sin que dichos terrenos sigan perteneciendo a sus titulares iniciales, es lo que determina que exista una transmisión jurídica gravable.

CUARTO.-Son hechos determinantes para la resolución del presente litigio los que a continuación pasan a expresarse, todos ellos deducidos del expediente remitido a la Sala:

a.- Mediante escritura de donación de fecha 15-12-2006 y los recurrentes adquirieron el 25 % de lo que llega hacer, tras el proceso de reparcelación, la parcela NUM002, polígono NUM003, de Illescas en Toledo

b.- El 12 de noviembre de 2010 se aprobó el Proyecto de URBANIZACION000. Sub cO NUM004, en el término municipal de Illescas (Toledo).

c.- El 9 de marzo de 2011 se firma el Convenio urbanístico entre la mercantil 'URBAN CASTILLA LA MANCHA, SL' y el Ayuntamiento de Illescas para la gestión indirecta del programa de actuación urbanizadora ' URBANIZACION000' de Illescas (Toledo).

d.- El actor aportó la parcela NUM005 del Polígono NUM003, de la que era titular, con un total de 7.638 metros cuadrados, recibiendo a cambio la parcela NUM006, con una superficie total de 7.639,25 metros cuadrados, recibiendo a cambio y en concepto de aprovechamiento susceptible de aprobación, según el propio plan de urbanización, 3386,21 U de actuación o metros cuadrados.

e.- Consta en el acuerdo que la totalidad de los propietarios acordaron pagar el importe de los costes de urbanización mediante la entrega de suelo final en aportación al agente urbanizador. En base a ello, se adjudica a 'URBAN CASTILLA LA MANCHA, SL' las parcelas resultantes del proceso con número NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032 y NUM033.

f.- En el Registro de la Propiedad de Illescas, los terrenos aparecen inscritos con fecha 15 de septiembre de 2011, a nombre del proyecto de reparcelación del PAU ' URBANIZACION000', mediante certificación municipal expedida el 29 de agosto de 2011, acreditativa de la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora.

g.- recurrente recibe en la parcela NUM034 con una superficie total de 1270,39 m² por lo que la diferencia, 2115,82 m², se destina a sufragar el coste de urbanización. Dicho coste se fijó en 333.451,74 euros sin IVA.

h.- La parte actora ha aportado factura emitida por 'URBAN CASTILLA LA MANCHA, SL', por el concepto de Cuotas de urbanización, correspondientes al PAU ' URBANIZACION000 Sub. Co. NUM004 del P.O.M.', por importe de 83.382,94 euros de base y 15.005,33 euros de cuota de IVA.

QUINTO.-La misma cuestión ahora suscitada ha sido resuelta en nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2020 (rec. 52/2019) en la que señalamos lo siguiente:

'Una vez delimitados los hechos determinantes de este recurso, debemos de partir de la Sentencia nº 263, de 12 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en la que se alude a otras Sentencias de esa misma Sección, todas ellas también en relación al Proyecto de URBANIZACION000 de Illescas (Toledo), que es el mismo que nos ocupa en este recurso:

'SEGUNDO.- Esta misma Sala se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en relación con otro propietario, en recurso 376/2018, en el que ambas partes comparecen bajo la misma representación y defensa letrada que en éste y sostienen idénticas posiciones, y por ello su fundamentación resulta perfectamente trasponible a este procedimiento, dónde después de analizar las alegaciones de las partes decimos:

Fundamento de Derecho Segundo:

'Según la Resolución administrativa impugnada, la Administración Tributaria considera que se ha producido un incremento de la Base Imponible del Ahorro declarada por los recurrentes en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los arts. 6.2 d ), 33 a 37 y 39 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En el Anexo de Motivación de la aludida Resolución se explica que el aludido incremento patrimonial se habría producido como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector URBANIZACION000 de Illescas (Toledo), al entender la Administración Tributaria que los contribuyentes hoy demandantes, en tanto que propietarios de terrenos en el referido Sector, que ha participado en el actuación urbanizadora del mismo, recibieron, como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Reparcelación, determinadas parcelas que después habrían transmitido al Agente Urbanizador, URBAN Castilla-La Mancha, como pago de los gastos de urbanización.

Para la Administración autora del acto originario recurrido, en síntesis, de acuerdo con el art. 32 del TRLOTAU, la reparcelación es directamente el título de adquisición de las fincas resultantes, y que en principio corresponden únicamente a los interesados y a la Administración actuante, como consecuencia de las entregas obligatorias de suelo a que tiene derecho. No obstante, como precisa el Reglamento, también pueden resultar adquirentes, en determinados casos y no necesariamente, los agentes responsables de la ejecución, como pago de su gestión y de los gastos de urbanización asumidos, tal como señala el art. 32.2 h). por ello, el hecho de que la transmisión se produzca directamente en virtud del propio acuerdo de Reparcelación no significa que no exista alteración de la composición del patrimonio inicial de los propietarios, alteración que, según la resolución recurrida, es clara toda vez que las parcelas resultantes deberían ser adjudicadas a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos iniciales, y si se han adjudicado al Agente Urbanizador lo es únicamente como pago en especie de los gastos de urbanización por él asumidos, tal como se desprende del art. 60.2 del Reglamento, cuando dice que el aprovechamiento urbanístico susceptible de ser materializado en el solar resultante adjudicado a una persona propietaria, 'habrá de ser' proporcional al aprovechamiento privativo al que éste tenga derecho por razón de la superficie de su finca originaria; siendo, por tanto, dicha adjudicación proporcional, un imperativo consecuencia del principio de equidistribución de beneficios y cargas en el desarrollo urbanístico. Por tanto, si como resultado de la reparcelación los propietarios no resultan adjudicatarios de todas las parcelas a las que por Ley tienen derecho, es porque se ha producido una transmisión de las mismas a favor del Agente Urbanizador.

Frente a dicha motivación que se contiene en el Anexo a la Resolución con Liquidación Provisional, alega la parte actora, con cita del art. 92.2 del TRLOTAU, y del art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 20 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que el Acuerdo de Reparcelación produce de forma directa el reparto de la titularidad de las fincas de resultado entre: a) los propietarios b) el promotor de la urbanización - para pagarle con esas parcelas la gestión y urbanización, y c) la Administración -suelos dotacionales y participación en plusvalía. En consecuencia, si no se ha producido alteración del patrimonio de los recurrentes por cuanto no se ha producido transmisión de parcelas recibidas por éste, son un efecto jurídico de la reparcelación, no se ha generado la ganancia patrimonial alegada por la Administración Tributaria, ni, en consecuencia, el Hecho Imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011.

Según los recurrentes, así lo ha entendido esta Sala en las sentencias de 11 de noviembre de 2015 y 30 de diciembre de 2016 ; y así lo ha reconocido la propia Administración Tributaria, como lo acreditan los documentos adjuntos a su escrito de alegaciones presentado el 23 de diciembre de 2016, resoluciones emitidas por las Oficinas de Gestión Tributaria de las Administraciones de Madrid y Fuenlabrada (Madrid), referidas a esta misma actuación urbanística, donde se determinó que respecto a estas operaciones urbanísticas no procede regularizar la situación tributaria.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, señala que en la liquidación recurrida se abordan elementos que no tomó en consideración esta Sala en las sentencias que se citan por la parte recurrente. Así, la Sala se limitó a examinar la transmisión del terreno en sí, pero no examinó la transmisión de los derechos de aprovechamiento urbanístico, que en todo caso constituye una alteración patrimonial; cuestión que se analiza correctamente en la resolución recurrida, en tanto en cuanto que:

-El papel del Urbanizador se asigna a una empresa privada que es seleccionada a través de un procedimiento objetivo, asumiendo voluntariamente la responsabilidad de ejecutar el planeamiento urbanístico.

-Estamos en presencia de una transmisión cuyo título lo constituye directamente el Acuerdo de Reparcelación, Acuerdo que por sí mismo tiene eficacia traslativa del dominio de las parcelas resultantes, como señala la misma sentencia. Y esa transmisión es onerosa, puesto que la causa de la misma es el pago de los gastos de urbanización que por imperativo legal se impone a todo propietario del suelo sujeto a actuaciones urbanísticas.

La cuestión controvertida ha sido analizada, como dice la parte recurrente, por esta Sala en la sentencia de 11 de noviembre de 2015 (recurso 13/2013 , de esta Sala y Sección, en la que, resolviendo una cuestión similar a la que aquí se analiza, se decía que '(...) lo que ha ocurrido en este caso en que los gastos de organización y gestión han sido abonados mediante la reparcelación, por lo tanto los recurrentes y cada uno de los demás propietarios en el PAU no entregaron parcelas al urbanizador, sino que la entrega de estas a la entidad urbanizadora es un efecto jurídico directo del propio acuerdo de reparcelación y en virtud de este acuerdo una parte de las parcelas se adjudican directamente al urbanizador en pago de su gestión y urbanización, de forma similar a los casos en que se abonan en metálico y no producen en ese momento una variación patrimonial sujeta a IRPF.'

Dicha fundamentación fue posteriormente desarrollada, con los necesarios matices a la vista de las alegaciones del Abogado del Estado, por la sentencia de 30 de diciembre de 2016 (recurso 435/2015, igualmente de esta Sala y Sección), en la que se señala lo siguiente:

'Como se desprende del texto de la sentencia que hemos transcrito, el motivo fundamental de la decisión es precisamente el que esgrime el actor en su demanda, a saber, que el régimen jurídico del acuerdo de reparcelación presenta unos rasgos propios que hacen que, cuando se abonan los costes de urbanización mediante terrenos urbanizados, no pueda decirse que el propietario reciba los mismos y luego los entregue para el pago de los costes de urbanización, de modo que hay dos transmisiones, sino que los terrenos se adjudican directamente al urbanizador al mismo tiempo que al propietario se le adjudican otros (de los que ya se han detraído los adjudicados al urbanizador en pago de los costes). Del mismo modo en que el Abogado del Estado insiste en que puede haber efectos jurídico fiscales diferentes si se abonan los costes en metálico, o en terrenos, y que tal cosa no debe sorprender, porque deriva de las diferencias entre ambas situaciones, hay que decir que no cabe hacer abstracción -a efectos fiscales- de las concretas peculiaridades del negocio realizado y de su regulación atendiendo simplemente al aspecto material o económico de la cuestión; de modo que no coincidimos con la afirmación contenida en la sentencia del TSJ de Madrid que cita el Abogado del Estado que utiliza como argumento que 'materialmente la transmisión de parte del suelo para compensar los gastos de urbanización se ha producido en realidad, con independencia de la forma adoptada para llevar a cabo tal transmisión', pues la forma en que se regulen los negocios y se produzcan los efectos jurídicos resulta muy relevante para enjuiciar las consecuencias fiscales de los mismos, siempre que tales formas y efectos no sean resultado de un artificio jurídico o construcción ad hoc de los interesados para eludir consecuencias fiscales, sino que derivan, como lo hacen en el caso de autos, de la forma en que la Ley los ha regulado.

Así, resulta difícilmente rebatible la postura del actor cuando pone de manifiesto que, de acuerdo con la normativa aplicable, el acuerdo de reparcelación puede utilizarse para la distribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, incluidos los gastos de urbanización y gestión, lo que sugiere que la adjudicación al urbanizador es una adjudicación primaria u originaria idéntica a la que se hace a los propietarios, y sin un pase previo por el patrimonio de éstos; lo que se confirma cuando la norma establece que el acuerdo produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración.

Así pues, creemos que el criterio allí mantenido debe ser confirmado. Tanto el propietario como el agente urbanizador reciben primariamente los terrenos como consecuencia del acuerdo de reparcelación; el propietario ya los recibe con la correspondiente detracción de la parte de los mismos que va al agente urbanizador, de modo que no hay una verdadera transmisión desde el patrimonio del propietario al del urbanizador, pues el terreno urbanizado y reparcelado no llega a ingresar en aquél. El propietario aporta suelo, que junto con los demás suelos aportados y con las operaciones de urbanización entran en una bolsa común para reparto de beneficios y cargas a partir de la cual se hacen las cuentas y se realizan las adjudicaciones'.

Dicho criterio ha sido seguido por otros Tribunales, como por ejemplo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, en su reciente sentencia de 3 de abril de 2019 (recurso 220/2016 ), ha declarado, siguiendo expresamente la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2015 , antes citada, que:

'Es importante la equiparación legal de las adjudicaciones realizadas a la Administración y al Agente Urbanizador, cuya definición recoge el 117.1 LOTAU: 'El urbanizador, que podrá ser o no propietario de suelo, es el agente responsable de ejecutar la correspondiente actuación urbanizadora por cuenta de la Administración actuante y según el convenio estipulado, seleccionado en pública competencia al aprobar el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora'.

De esta manera, la forma en que se lleva a cabo el 'aprovechamiento Urbanístico' es potestativa para la Administración, que puede adjudicar a los agentes actuantes en el proceso urbanístico a través del acto reparcelatorio, quienes asumen determinadas obligaciones, tales como la obra urbanizadora, los terrenos para equipamientos públicos y la cesión de aprovechamiento patrimonializable; mas sin que ello conlleve alteración patrimonial derivada de ese proceso reparcelatorio, actuando así el Agente Urbanizador en nombre de la Administración ejerciendo una función pública.'

Entendemos que dichas sentencias dan respuesta a la cuestión que se plantea en la demanda, siendo dicho criterio extrapolable al caso ahora enjuiciado a la vista del informe emitido por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Illescas, obrante en el ramo de prueba del procedimiento 190/2018, que se tuvo por reproducido en este procedimiento, donde se indica que se adjudicaron al Agente Urbanizador una serie de parcelas en pago de los gastos de urbanización, y ello de forma directa y primaria, sin que esas mismas parcelas se hubiesen adjudicado previamente a la propiedad y ésta las hubiese transmitido posteriormente al Urbanizador.

En consecuencia, reiteramos aquí el aludido criterio, al que, a la vista de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, únicamente tenemos que añadir lo siguiente:

-En relación con la obligación que corresponde al Agente Urbanizador respecto del pago de los gastos de urbanización, ha de señalarse que el art. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, contempla, entre los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, el de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente (art. 16.1 c).

Cierto que, de acuerdo con el art. 118.1 a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, éste debe soportar la totalidad de los gastos derivados de la urbanización, en la medida en que le sean compensados mediante retribución en terrenos edificables o en metálico por los propietarios de terrenos edificables resultantes de la actuación urbanizadora. Ahora bien, abstracción hecha del supuesto contemplado por el art. 118.2, donde se establece que los propietarios declinen expresamente declinen cooperar podrán renunciar a ello si piden, mediante solicitud formalizada en documento público y presentada antes del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Urbanizadora, la expropiación y el pago según el valor que corresponda legalmente al suelo, ha de recordarse que el art. 118.1, en su letra b), se refiere a las posibilidades que tienen los propietarios para cooperar con el Urbanizador en el pago de los gastos de urbanización, lo que pueden realizar:

1.-Abonando en metálico y como retribución en favor del urbanizador su cuota parte de las cargas de la urbanización y garantizando esta deuda, para recibir a cambio las parcelas urbanizadas que le correspondan de acuerdo con el Programa.

2.-Contribuyendo proporcionadamente a los gastos de urbanización mediante cesión de terrenos edificables. En este caso les corresponderá recibir, libre de cargas, menor superficie de solar que en la modalidad anterior, constituyendo la diferencia la retribución del urbanizador.

Es decir, cuando se opte por contribuir a los gastos de urbanización mediante la cesión al Agente Urbanizador de terrenos edificables, los propietarios no reciben esos terrenos para después transmitirlos al Urbanizador sino que dicha trasmisión se produce, directamente, con la aprobación del Proyecto de Reparcelación, de modo que, como dicen las mencionadas sentencias, el propietario no recibe esos terrenos sino que los recibe directamente el Urbanizador, con lo que no se produce transmisión alguna ni, por tanto, incremento patrimonial.

Por otro lado, y respondiendo al alegato del Abogado del Estado de que las anteriores sentencias no examinaron la transmisión de los derechos de aprovechamiento urbanístico, limitándose a examinar la transmisión del terreno, es necesario puntualizar que en realidad lo que se cede al Agente Urbanizador son terrenos edificables, es decir, terrenos donde se concreta el aprovechamiento urbanístico que el Proyecto de Reparcelación considere proporcional a los gastos de urbanización que, de otro modo, tendría que pagar en metálico el propietario'.

Por todo ello, aplicando idéntica razón, procede estimar el recurso interpuesto, con todo lo que resulte procedente.'.

Se entiende así por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que, de acuerdo con las normas aplicables, el acuerdo de reparcelación puede utilizarse para la distribución de los beneficios y las cargas, derivados de la ordenación urbanística, incluidos los gastos de urbanización y gestión, lo que implicaría que la adjudicación al urbanizador es una adjudicación primaria u originaria, idéntica a la que se hace a los propietarios, y sin un pase previo por el patrimonio de éstos. Tal posición se confirma cuando la norma establece que el acuerdo produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración.

Según ello, tanto el propietario como el agente urbanizador reciben primariamente los terrenos, como consecuencia del acuerdo de reparcelación, el propietario ya los recibe con la correspondiente detracción de la parte de los mismos que va al agente urbanizador, de modo que no hay una verdadera transmisión desde el patrimonio del propietario al del urbanizador, pues el terreno urbanizado y reparcelado no llega a ingresar en aquél. El propietario aporta suelo, que junto con los demás suelos aportados y con las operaciones de urbanización entran en una bolsa común para reparto de beneficios y cargas a partir de la cual se hacen las cuentas y se realizan las adjudicaciones.

Los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, así como de igualdad, hacen que esta Sala deba seguir el mismo criterio, al tratarse de la misma cuestión jurídica que se planteaba por la Sala de Castilla La Mancha, también en relación al Proyecto de URBANIZACION000 de Illescas (Toledo), que es el mismo que nos ocupa en este recurso'.

La consecuencia de todo ello debe ser la estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR y de la liquidación impugnada por no ser conformes a derecho.

SEXTO.-Al ser estimado el recurso deben imponerse las costas procesales causadas a la Administración General del Estado, por aplicación del art. 139. 1 LJ.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, con independencia de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cecilio y doña Camila contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, resolución que anulamos, al igual que el acuerdo de liquidación del que traía causa, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado, hasta el límite fijado en el último fundamento de derecho.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1626-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1626-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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