Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4211/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 154/2017 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 4211/2021
Núm. Cendoj: 08019330032021100876
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:12506
Núm. Roj: STSJ CAT 12506:2021
Encabezamiento
Autos nº 154/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº : 154/2017
PARTES: RESTAURANT ABAC S.L.
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 4211
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO.
BARCELONA, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 154/2017, seguido a instancia de la entidad RESTAURANT ABAC S.L., representada por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- El 27 de enero de 2017 el Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona'.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de octubre de 2021, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad RESTAURANT ABAC S.L.contra el Acuerdo de 27 de enero de 2017 del Plenari del Consell Municipal del AJUNTAMENT DE BARCELONApor virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona'.
SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular del HOTEL ABAC y que se halla en la denominada Zona Específica 3, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se dirige la impugnación a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.4 y 5 de la Normativa urbanística del Plan impugnado incidiendo en que no resulta procedente estar a la exigencia de limitaciones y en concreto en relación al artículo 9 y tampoco se está de acuerdo con la limitación por vial de anchura mínima inferior a 8 metros cuando se basa en el Decreto 241/1994, de 26 de julio, que ha sido derogado por la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios, ignorando su Disposición Adicional Quinta, e incluso debería admitirse no solo para viales sino para cualquier espacio público.
B) Se insiste en la improcedencia de la ordenación de la Disposición Transitoria Tercera de la Normativa urbanística del Plan impugnado como disconformes a lo legalmente establecido en el artículo 108.4 y 5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
Inclusive se efectúa una referencia al denominado Manual Operatiu del PEUAT' aprobado por la Comissió de Govern Municipal a 20 de julio de 2017 que ya en este punto interesa indicar que no es una materia debidamente identificada como impugnada en el presente proceso.
C) Falta de evaluación económica financiera y del informe de sostenibilidad económica.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto las documentales de las copias de la titulación habilitante de la parte actora y del expediente administrativo y la prueba pericial practicada por el perito Arquitecto Don Juan Luis, elegido por la parte actora -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- No ha lugar a la inadmisibilidad pretendida por la parte demandada por litispendencia respecto a los autos 153/2017, 158/2017, 159/2017, 160/2017, 161/2017, 174/2017, 184/2017, 186/2017 y 188/2017 cuando por relevancia que se quiera buscar en la identidad de partes y de figura de planeamiento impugnada todo conduce a pensar que nos hallamos ante unos establecimientos diferenciados en su conformación, características y ubicación en diversas situaciones que necesitan una articulación específica de pretensiones en su consideración por lo que no concurre el supuesto comprendido en el artículo 69.d) de nuestra Ley Jurisdiccional.
2.- Efectivamente nos hallamos en el ámbito del 'Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona', figura de planeamiento especial que manifesta tomar su cobertura en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y el artículo 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, para planes especiales de usos, en cuanto establece:
'ARTÍCULO 67.
1. La tipología de planes especiales es la establecida en la normativa vigente. Además, se admiten los planes de usos, integrales, de reforma interior, mejora urbana, protección, rehabilitación, subsuelo y telecomunicaciones.
2. Los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas.
3. Se pueden aprobar planes especiales integrales, entendidos como los planes especiales que definen y comprenden operaciones desarrolladas a escala de proyecto arquitectónico y también de regulación de usos en operaciones de rehabilitación integral'.
3.- Habida cuenta de la fecha de su ubicación temporal también resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, como por lo demás se irá viendo, pero en la medida que no resulte afectado por las disposiciones legales posteriores.
CUARTO.-Como se citan como impugnados los artículos 9 y la Disposición Transitoria Tercera de la Normativa Urbanística, procede traerlos a colación del siguiente modo:
QUINTO.-Cuando se alega el incumplimiento del artículo 108.4 y 5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en su relación además el artículo 48.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, procede relacionarlos del siguiente modo:
'ARTÍCULO 108. EDIFICIOS Y USOS FUERA DE ORDENACIÓN O CON VOLUMEN DISCONFORME
...
4. En las construcciones y las instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se tienen que autorizar las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento.
5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico se pueden mantener mientras no se conviertan en incompatibles con éste y siempre que se adapten a los límites de molestia, de nocividad, de insalubridad y de peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación'.
'ARTÍCULO 48. SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS
Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
...
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística'.
SEXTO.-Y así procede examinar la interrelación del artículo 9 en relación con la Disposición Transitoria Tercera ya transcritos en los siguientes términos:
1.- Pues bien, en los términos argumentados por la parte actora, ya de entrada procede señalar que efectivamente el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionamientos urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91 fue derogado por la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.
Ahora bien, este tribunal sigue estimando que la anchura de la calle establecida en 8 metros es suficientemente ajustado a la técnica urbanística, para atender a determinados usos de autos no contradichos eficazmente cuando además se invoca de contrario y no se desvirtúa eficazmente que debe estarse también a unos pasos apara viandantes de de 1,5 m. a cada lado de la calle -Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados-, y cuanto menos un carril de circulación o un área de carga y descarga. Funcionalidad que en los términos que se han argumentado las partes se considera que debe ser la sustancial a tener en cuenta en sí y en los supuestos análogos que proceda.
2.- En cambio, para el artículo 9.1.d) procede destacar la profunda paradoja que supone que un simple plan especial de usos remita a un posterior plan especial intentando predeterminar su contenido cuando ostentando la misma jerarquía lisa y llanamente el posterior derogará el anterior y en modo alguno se hallará sujeto a los dictados del que deroga. Más todavía cuando se emplea una técnica de informe vinculante de unos meros servicios técnicos cuya cobertura jurídica para el ejercicio de tamaña competencia de planeamiento ni siquiera se hace valer ni se intuye.
3.- No resulta ajustada a derecho y es nula la Disposición Transitoria Tercera.2 letra c) en razón a la remisión al artículo 9.1.d) por lo ya expuesto y en su consecuencia también debe reconocerse la nulidad de ese artículo 9.1.d). Y también debe estimarse la nulidad de la Disposición Transitoria Tercera.4 letras a) y b) en razón a la remisión al artículo 9.1.d) por lo ya expuesto.
4.- A su vez, no debe olvidarse que el régimen de obras aplicable debe ser el correspondiente y al régimen del artículo 108.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, ceñidas a las de consolidación y rehabilitación. Y sin que sea dable aceptar como régimen ideado que el mismo sea desajustado o impropio con el mismo. Y así el detenido estudio de los supuestos comprendidos en la Disposición Transitoria Tercera.3 letra a) y b) no se ha demostrado disconforme con ese régimen tampoco los de la Disposición Transitoria Quinta y sin perjuicio de concretar que el régimen legal expuesto no puede limitarse o excluirse por los meros supuestos a modo de ejemplo que se exponen.
5.- Así mismo se establece una ordenación en materia de usos que atendiendo a establecimientos de usos turístico, albergues de juventud, residencias colectivas de alojamiento temporal y viviendas de uso turístico se indica en la Disposición Transitoria Tercera.3 letra c) y 5 letra c) que también debe examinarse a la luz del régimen legal establecido ya que no puede sostenerse que objetivamente el uso preexistente como tal resulte incompatible por lo debe estarse al régimen de mantenimiento -ex artículo 108.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, ya citado-. Y así el detenido estudio de los supuestos comprendidos en la Disposición Transitoria Tercera.3 letra c) y 5 letra c) no se ha demostrado disconforme con ese régimen y sin perjuicio de concretar que el régimen legal expuesto resulta inamovible e inalterable por disposición de planeamiento urbanístico.
Procede por tanto estimar la nulidad de la Disposición Transitoria Tercera.2 letra c) en razón a la remisión al artículo 9.1.d) y en su consecuencia también debe reconocerse la nulidad de ese artículo 9.1.d)Y también debe estimarse la nulidad de la Disposición Transitoria Tercera.4 letras a) y b) en razón a la remisión al artículo 9.1.d) por lo ya expuesto.
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SÉPTIMO.-Cuando se dirige la atención a las posiciones encontradas y contradictorias de las partes respecto a la invocada falta de evaluación económica financiera y del informe de sostenibilidad económica, interesa ir destacando lo siguiente:
1.- La componente económica en materia de planeamiento urbanístico y a las presentes alturas ha alcanzado una falta de simplicidad evidente de tal suerte que a nivel de planeamiento general procede destacarla concurrencia, en lo que ahora interesa, de dos supuestos:
-La memoria descriptiva y justificativa del plan, con los estudios complementarios que procedan, y en ella el denominado informe de sostenibilidad económica,que debe contener la justificación de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos, y la ponderación del impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.
Y hasta una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, en la que hay que justificar, en términos comparativos, el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación para las modificaciones de instrumentos de planeamiento general que supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos establecidos anteriormente. Esta evaluación debe incluirse en el documento de la evaluación económica y financiera, como separata.
Baste remitirse a los dictados de los artículos 59.1.a), 59.3.d) y 99.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
-La evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar que debe contener la estimación del coste económico de las actuaciones previstas, la determinación del carácter público o privado de las inversiones necesarias para la ejecución del plan, las previsiones de financiación pública, y el análisis de la viabilidad financiera de las actuaciones derivadas de la ejecución del plan.
Baste remitirse a los dictados del artículo 59.1.e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del artículo 76.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.
2.- Para atender a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esa componente económicaprocede traer a colación, por todas, los siguientes pronunciamientos:
2.1.- La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 11 de octubre de 2016, en los siguientes términos:
'SÉPTIMO.- En el quinto motivo los recurrentes consideran que se ha producido la infracción de los artículos 77, 83.4, 45, 55, 63 y 85 del RPU dado que el estudio económico financiero es claramente insuficiente y que, además, no existe justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto el proyecto.
Los recurrentes aceptan que el Estudio Económico Financiero (EEF) que figura en las páginas 91 a 97 del proyecto 'contiene la previsión de los costes de urbanización, pero no contempla la suficiencia en los medios de financiación, especialmente exigibles en este supuesto... donde se prevé la expropiación de 18 inmuebles con unos costes totales de 2.167.155,77 euros'. Igualmente se acepta la existencia de informe sobre la viabilidad de la actuación, si bien discrepa de su contenido, señalándose que la consideración que se contiene en la Memoria de que la urbanización es económicamente viable, debe calificarse de incierta. Rechaza que sean los recurrentes quienes deben acreditar la inviabilidad del Plan Especial y exige que los avales requeridos lo sean desde el momento de la aprobación del mismo Plan. Igualmente rechaza la afirmación que en la Memoria se contiene (página 97) acerca de la viabilidad social del Plan y niega que se hayan minimizado las consecuencias del mismo para los residentes de la zona.
Hemos intentado racionalizar los muy variados pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamientos, y, en la STS de 17 de julio de 2014 (RC 488/2012) hemos intentado sintetizar la doctrina de esta Sala, de la que, a su vez, extraemos las siguientes conclusiones:
1º. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento.
Así, en nuestras SSTS de fechas 4 de diciembre de 2009 (Recurso de Casación 6301/2006), 9 de diciembre de 2009 ---2--- (Recursos de casación 7334 y 7385 de 2005) y 17 de diciembre de 2009 ---también 2--- (Recursos de casación 4370/2006 y 4762/2005), todas ellas sobre el Plan Insular de Lanzarote, señalamos que 'Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999, 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003, por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan.
Desde este punto de vista, no ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, entre otras razones porque el ordenamiento jurídico urbanístico no lo permite, pues la exigencia de Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.
Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales; el artículo 77.2, g) lo requiere para los Planes Especiales; el artículo 74.1.f) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992, 31 de mayo de 2001, 28 de octubre de 2009 ---r. c. 4098/2005 --- y 30 de octubre de 2009 ---r.c. 4621/2005 ---).
Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo'.
En la citada STS, a su vez, citamos, entre otras muchas, la STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007), relacionada con los Planes Especiales, en la que se ha insistido en que 'En el caso de planes especiales la jurisprudencia de esta Sala advierte que su documentación debe incluir el Estudio económico-financiero. No ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del referido Estudio, entre otras razones, porque el ordenamiento urbanístico no lo permite: La exigencia del Estudio económico financiero ---ha dicho, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2009 --- es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos'.
En la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007), que cita la anterior, hemos realizado una evolutiva síntesis de esta línea jurisprudencial, que hemos reiterado en las SSTS de 4 y 23 de noviembre de 2011 ( RC 5896/2008 y RC 6276/2008).
2º. Que ninguno de los instrumentos de planeamientos está exceptuado del Estudio Económico Financiero; ni siquiera ---como hemos expresado--- las no mencionadas legalmente, al establecer la citada exigencia, Normas Subsidiarias.
Efectivamente, la doctrina jurisprudencial ha precisado el significado y alcance de los artículo 71 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y 97 Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en el sentido de que los mismos no contienen una enumeración exhaustiva de los documentos que han de acompañar a las NNSS, y que si legalmente es exigible que se acompañen los documentos justificativos de las determinaciones que adopten, será preciso dicho documento si se trata de NNSS que cumplen la función del Plan General.
Por todas las que en la STS de 17 de julio se citan, reproducimos la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC1238/2008):'Hemos señalado en reiteradas ocasiones que aunque los artículos 95 a 97 del Reglamento de Planeamiento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias de planeamiento, esa laguna fue colmada por la jurisprudencia específicamente para las normas subsidiarias que venían a denominarse del 'tipo B', esto es, las del artículo 91.1.b/ del Reglamento de Planeamiento. Son ejemplo de ello las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 (casación 4572/1996), 10 de marzo de 2004 (casación 5260/2001), 28 de octubre de 2009, (casación 4098/2005), 30 de octubre de 2009 (casación 4621/2005) y 12 de febrero de 2010 (casación 6101/ 2005)'.
3º. Que, entre otras, en las mismas SSTS antes citadas ---todas ellas del mes de diciembre de 2009--- hemos tratado de perfilar el contenido del necesario Estudio Económico Financiero, que ---en síntesis--- pretende conocer 'la viabilidad económica de la actuación concernida'.
En relación con ello hemos señalado que 'Respecto del contenido del Estudio Económico Financiero ('Bases de carácter económico') el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento (referente a los Planes Generales) alude sólo a la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio y a la implantación de los servicios, incluidos en los programas cuatrimestrales, y no incluye, por tanto, la evaluación económica de las indemnizaciones que exija la ejecución del Plan, lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 22 de septiembre de 1997 ---apelación 7002/90 --- y de 4 de mayo de 1999 ---casación 3151/94 ---) a afirmar que no es necesario que el Estudio Económico Financiero incluya 'las indemnizaciones que la aprobación del Plan puede generar a favor de persona determinada'.
Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a Planes cuya ejecución exige indemnizaciones singulares ('a favor de persona determinada', dice la segunda de las sentencias citadas) pero no a Planes cuya finalidad primera es precisamente limitar el aprovechamiento de planes con obras de urbanización ejecutadas o en ejecución, e incluso limitar el aprovechamiento adquirido en licencias ya otorgadas; en estos casos no se trata de que la ejecución del Plan exija meras indemnizaciones por vinculaciones singulares u otros causas, sino de que la misma finalidad del Plan exige limitaciones generalizadas de aprovechamientos patrimonializados, que han de ser compensados con las correspondientes indemnizaciones'.
Así se confirmaba lo que ya señalara en la clásica STS de 19 de marzo de 1994, que ya se decía y exigía: 'requiriéndose no ya una cuenta analítica exhaustiva sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de la determinaciones del planeamiento'.
Por su parte, en la más reciente STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007) con cita de las SSTS de esta Sala de 21 de enero de 1992, 31 de mayo de 2001, 28 de octubre de 2009, 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010, ha señalado que, en síntesis, 'Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo'.
4º. Que, por último, tales conclusiones ---que lo son con el carácter de generalidad--- dejan abierta la posibilidad de su modulación, relativización o adaptación al caso concreto.
Así en la STS 30 de octubre de 2009 señalamos que 'Estas consideraciones que acabamos de recoger resultan, con las debidas correcciones, aplicables en principio al caso que ahora nos ocupa, en el que la modificación de las NNSS contiene unas previsiones de urbanización que deben tener su reflejo en un Estudio Económico Financiero, que en el presente caso no es que fuera insuficiente o incompleto, sino que sencillamente no existía.
Por lo demás, la necesidad de que el Estudio Económico Financiero alcance a las actuaciones necesarias en el suelo urbanizable (y no sólo en el urbano, como dice el Ayuntamiento aquí recurrente) se deriva claramente de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de 23 de Junio.
Ahora bien, aun siendo esto así con carácter general, no es menos cierto que cualquier litigio debe resolverse atendiendo de forma casuística a las concretas circunstancias que en él concurren, y en este caso hay singularidades que relativizan la trascendencia de la inexistencia de aquel estudio, pues del examen del expediente administrativo y de los documentos incorporados al proceso de instancia resulta la viabilidad económica de la actuación concernida'.
Por su parte en la STS 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008) dijimos que 'Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica '... por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica', añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.
(...) En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, pues aunque en este caso no sea necesario justificar la suficiencia de recursos públicos ---en la medida en que la ejecución no los demande--- sí habrá de ofrecer los datos económicos y previsiones de gestión que pongan de manifiesto la viabilidad económica de la ejecución del ámbito afectado por la nueva ordenación'.
De todo ello podemos deducir que el Estudio Económico Financiero, exigible en cualquier tipo de planeamiento no requiere la expresión de cantidades precisas y concretos, pero si se requiere que colmen dos extremos bien significativos:
a) Que el Estudio contenga las previsiones del capital preciso exigido para el desarrollo del Plan; y,
b) Que el Estudio contenga la indicación de las fuentes de financiación de las actuaciones a desarrollar.
Esto es, que lo que se requiere ---contemplando siempre el caso concreto de que se trate--- es una evaluación económica, lógica y ponderada, de las actuaciones a desarrollar sin necesidad de proceder a la especificación de las concretas indemnizaciones.
Pues bien, en el supuesto de autos la parte recurrente acepta que existe una evaluación de los gastos de urbanización, pero sin mención alguna ni a los gastos de las expropiaciones ni a las fuentes de financiación con las que poder llevar a cabo las previsiones, esto es, que el Estudio no contempla la suficiencia de los medios de financiación. Sin embargo, lo cierto es que en el Plan existe un apartado titulado 'Viabilidad de la actuación' cuyo contenido es calificado por la recurrente de 'afirmaciones gratuitas', pero sin que, en modo alguno, se acredite el error o insuficiencia de las afirmaciones que en el documento se contienen. Viabilidad que, por otra parte, es ratificada en la Memoria del Plan, que asegura contar con los avales precisos y exigibles al promotor, que el recurrente exige que hubieran sido prestados en el momento de la aprobación del Plan Especial, y no, como impone la normativa autonómica, en el momento de la aprobación definitiva del Programa de Actuación, considerando tal norma ( artículo 162 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ) contraria al artículo 83 del RPU, confundiendo el momento de la justificación de las fuentes de financiación de las actuaciones con el de la aportación de los avales.
Por todo ello, y sin necesidad de más precisiones, procede la desestimación del motivo'.
2.2.- La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 14 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:
'SÉPTIMO: El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el 86.4 de la LJCA como norma estatal infringida por la sentencia recurrida, las determinaciones del artículo 77 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se establece el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
En relación con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamiento, la sentencia de 19 abril 2012 (Recurso de Casación 51/2009) sintetiza la doctrina de la Sala Tercera, en los siguientes términos:
1º. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento.
En efecto, la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008) ha insistido en que 'La jurisprudencia de esta Sala, señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general, papel que desempeñan las Normas Subsidiarias, mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista'.
2º. Que ninguno de los instrumentos de planeamientos está exceptuado del Estudio Económico Financiero.
3º. Que hemos tratado de perfilar el contenido del necesario Estudio Económico Financiero, que pretende conocer 'la viabilidad económica de la actuación concernida'. Así en la STS de 19 de marzo de 1994 ya se decía y exigía: 'requiriéndose no ya una cuenta analítica exhaustiva sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de la determinaciones del planeamiento'.
2.3.- La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 4 de octubre de 2018, de la siguiente forma:
'DECIMOCUARTO:Por su parte la oposición presentada en nombre de Don Leonardo considera que "El Ayuntamiento de Sevilla introduce un estudio económico y de sostenibilidad de todo su TR PGOU 2008, de manera que cada Sector como éste tiene establecidas sus obligaciones económicas tanto las de los Propietarios como las de la propia Administración. Es por ello que todas las figuras de Planeamiento de Desarrollo de un PGOU vigente y firme, han hecho suyos esos extremos económicos procedentes de la figura municipal de la que traen causa y de la que son su tracto o último escalón pormenorizado."
Hemos de empezar por señalar, al objeto de desestimar este argumento, que, el denominado Informe de sostenibilidad económica es un documento complementario, pero no sustitutivo del Estudio Económico de la legislación autonómica. El referido Informe responde a un mandato con la finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de implantación de infraestructuras y servicios y la suficiencia de recursos públicos y privados para su efectiva implantación y puesta en uso, funcionamiento y conservación. Se trata, en definitiva, de asegurar en la medida de lo posible y mediante una planificación adecuada, la suficiencia de recursos para hacer frente a los costes que la actuación ha de conllevar en orden a proporcionar un adecuado nivel de prestación de servicios a los ciudadanos.
Como hemos sostenido en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2015, "Conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos como son, por un lado, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, por otro, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes.
Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en carga de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios.
En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística".
En aplicación de la referida doctrina que distingue claramente entre los documentos económicos que debe incorporar el planeamiento, hemos de concluir que la incorporación en el PGOU de Sevilla del correspondiente estudio económico financiero, no sirve para entender cumplido el requisito que por la parte recurrente se alega como necesario e inexistente'.
3.- Siendo ello así y dirigiendo la atención al caso que se enjuicia resulta patente, incluso por las alegaciones de la parte demandada, que nos hallamos ante un supuesto caracterizado por la concurrencia de una Memoria en que consta un sucinto Informe de sostenibilidad económica -prácticamente limitado a negar la procedencia de una evaluación económica y a ceñir el supuesto a costes de elaboración de proyectos y tasas de procedimientos de titulación habilitante en trámite- pero sin que conste ninguna evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar.
Se dice que inclusive a la luz de las alegaciones de la parte demandada y lo informado en el expediente administrativo ya que resultan notables los esfuerzos para defender que no cabe atender a esa constancia, penetrando en el manifiesto riesgo de optar por una tesis que de no prevalecer haría nulo el plan de autos y que se trata de sustentar tan solo en los dictados generales y tan poco específicos del artículo 69 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y artículo 94 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, que no exigen expresamente esa evaluación pero que sí exigen, en lo que ahora interesa, 'los estudios' que procedan habida cuenta su naturaleza y finalidad.
Pues bien, si se tiene en cuenta la real y nada ociosa entidad de la ordenación establecida para inclusive hacer frente a los miles de supuestos que resultan de lo establecido especialmente en el apartado 9 de la Memoria titulado 'Els allotjaments turístics, definició de les tipologies, evolució i oferta actual' y la realidad innegable que se puede y hasta se debe producir por la ineficacia sobrevenida de las correspondientes titulaciones habilitantes, se alcanza la conclusión de que la trascendencia de la falta por su inexistencia de evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar en los términos ya expuestos y la irrelevancia por su insuficiencia de la fundamentación del informe de sostenibilidad económica no pueden pasarse por alto.
En definitiva y como ya se ha argumentado, sin necesidad de la expresión de cantidades precisas y concretas, en cambio sí que se requiere que se colmen, cuanto menos, las exigencias de rigor de esos supuestos y en definitiva en concreto de los dos extremos resaltados por la doctrina jurisprudencial, bien significativos:
a) Que se contengan las previsiones del capital preciso exigido para el desarrollo del Plan; y,
b) Que se contenga la indicación de las fuentes de financiación de las actuaciones a desarrollar.
Esto es, que lo que se requiere ---contemplando siempre el caso concreto de que se trate--- es una evaluación económica, lógica y ponderada, de las actuaciones a desarrollar sin necesidad de proceder a la especificación de las concretas indemnizaciones.
Y ya que sin ello -sin esa componente económica a no dudarlo con su trascendencia temporal- lo que no procede es reconocer al planeamiento urbanístico que sea una ordenación en el aire, mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo o que nazca en el puro vacío, y por tanto debe exigirse una realista vocación de ejecución y de real materialización apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan.
Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso administrativo con la estimación de la nulidad íntegra del plan especial impugnado y sin perjuicio de las nulidades puntuales a que precedentemente se ha hecho mención.
OCTAVO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a la conducta desplegada anteriormente por la administración a que se ha hecho mención, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTEel presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad RESTAURANT ABAC S.L.contra el Acuerdo de 27 de enero de 2017 del Plenari del Consell Municipal del AJUNTAMENT DE BARCELONApor virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el 'Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTELA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DEL 'PLA ESPECIAL URBANÍSTIC PER A LA REGULACIÓ DELS ESTABLIMENTS D'ALLOTJAMENT TURÍSTIC, ALBERGS DE JOVENTUT, RESIDÈNCIES COL·LECTIVES D'ALLOTJAMENT TEMPORAL I HABITATGES D'US TURÍSTIC A LA CIUTAT DE BARCELONA' APROBADO DEFINITIVAMENTE A 27 DE ENERO DE 2017 Y EN CONCRETO Y ESPECIALMENTE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.2 LETRA C) EN RAZÓN A LA REMISIÓN AL ARTÍCULO 9.1.D) Y EN SU CONSECUENCIA TAMBIÉN DEBE RECONOCERSE LA NULIDAD DE ESE ARTÍCULO 9.1.D). Y TAMBIÉN DEBE ESTIMARSE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.4 LETRAS A ) Y B) EN RAZÓN A LA REMISIÓN AL ARTÍCULO 9.1.D) POR LO YA EXPUESTO .
No se condena en costas a ninguna de las partes.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Municipal con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
