Última revisión
18/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 422/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 429/2000 de 18 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LANDA PEREZ, RAMON
Nº de sentencia: 422/2004
Núm. Cendoj: 28079330032004100242
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00422/2004
Recurso: 429/00.
Ponente: ILMO. SR. D. RAMON CUETO PEREZ.
Recurrente: Proc. Ignacio Aguilar Fernández.
Demandado: Ldo. CAM.
Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 422
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. RAMON CUETO PEREZ
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid a 18 de Marzo de 2004.
. VISTO el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES MACHICADO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, asistido de Letrado, contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de abril de 2000, sobre infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, y en el que la Administración Autonómica demandada ha estado representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía del recurso de 6.250.002 pesetas, (37.563,27 Euros).
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2004.
Siendo Ponente Itmo. Sr. D. RAMON CUETO PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la mercantil aquí actora, Construcciones Machicado S.L., contra anterior resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 29 de octubre de 1999, que le impuso una sanción de 6.250.002 pesetas (37.563,27 euros), como consecuencia de los hechos referidos en el Acta de Infracción de Seguridad e Higiene nº 3557/99, de fecha 12 de mayo de 1999, del siguiente tenor literal:
Practicada actuación inspectora mediante visita girada el día 14 de diciembre de 1998, a las 11 horas al centro de trabajo que tiene esa Empresa en Coslada, en Av. De la Constitución 63, que corresponde al centro de trabajo de la Empresa CALDEMASA que se dedica a la actividad de calderería, a fin de investigar las causas del accidente de trabajo sufrido el día 17 de noviembre de 1998 por el trabajador de la Empresa CONSTRUCCIONES MACHICADO S.L. Don Raul Salcedo Salcedo con categoría laboral de peón especialista de albañilería, se conoce en base a la observación realizada por el Inspector actuante en el lugar donde ocurrió el accidente, así como por la información facilitada por el Gerente de la Empresa donde ocurrió el accidente, ratificada por los trabajadores de la Empresa CALDEMASA, disponiéndose también del contenido del informe de fecha 16 de febrero de 1999 emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid, el cual consta en el Expediente, que dicho accidente de trabajo ocurrió de la siguiente forma:
Cuando sucedió el accidente el trabajador D. Raul Salcedo Salcedo, se encontraba realizando en la cubierta de la nave de la Empresa CALDEMASA, trabajos de limpieza de los lucernarios y reparación de la misma, constituidas por planchas de fibrocemento, trabajos que habían sido contratados a la Empresa de construcción señalada.
1º) El accidente se produjo al romperse la plancha de fibrocemento sobre la que se estaba pisando el trabajador, cayendo al suelo de la nave desde una altura aproximada de 10 metros, sufriendo el trabajador lesiones por politraumatismo.
El hecho de la ruptura de la plancha de fibrocemento y la caída en vertical del trabajador supone que la Empresa ha incumplido la obligación de adoptar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores pisen inadvertidamente o caigan a través de superficies frágiles como son las planchas de fibrocemento, implicando infracción a la Norma 12, Apartado b de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1.627/1997 de 24 de octubre sobre seguridad y salud en la construcción (B.O.E. del 25 de octubre de 1997) y art. 14 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Se da la circunstancia que en el día de la visita efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la investigación del accidente los trabajos en esa cubierta aún no habían finalizado, comprobándose la existencia de trabajadores transitando por la cubierta de la nave sin haberse adoptado medidas preventivas para evitar el riesgo de uan repetición del accidente sufrido por aquel trabajador, no observándose la existencia de medidas de seguridad colectivas instaladas que evitaran la caída por ruptura de la plancha de fibrocemento de la cubierta, y no se llevaba por los trabajadores anclado el cinturón de seguridad, lo que conllevó a la orden de paralización de dichas actividades por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hasta que no se adoptaran las medidas preventivas adecuadas.
Se califica como falta muy grave en grado mínimo de conformidad con el art. 48.8 yñ art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, proponiéndose la sanción económica de 5.000.001 pesetas, en virtud del art. 49.4 de la señalda Ley.
2º) Solicitado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la presentación del Plan en Seguridad y Salud para esos trabajos de mantenimiento de esa cubierta, se conoce por la información recibida de la persona que representa a la Empresa que no hay Plan de Seguridad, sin que se justifique tampoco la existencia de una evaluación de riesgos para ese tipo de trabajos concretos a realizar en la cubierta de la Empresa CALDEMASA, obligación alternativa para las situaciones en las que no fuera preceptivo en trabajos de construcción, la exigencia administrativa de proyecto.
Se infringe el art. 16 en sus puntos 1 y 2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre.
Se califica como falta grave en grado mínimo de conformidad con el art. 47.1 y de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, proponiéndose una sanción de 1.000.000 pesetas en virtud del art. 49.4.b de la señalada Ley.
Para establecer la cuantía de la sanción que se propone, de conformidad con el art. 49.1, a, b, c, de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, se ha estimado:
La peligrosidad de los trabajos que se estaban realizando en la cubierta de la nave, incluidos dentro de Anexo II del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, punto 1º, sobre trabajos que implican "riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores".
El carácter permanente durante la duración de esos trabajos, de los riesgos inherentes de las actividades en la cubierta.
La significación que tiene el cumplimiento del Plan de Seguridad en la planificación de la acción preventiva, para evitar riesgos de accidentes de trabajo de mucha gravedad o mortales, que suelen acarrear dichos trabajos sobre planchas de fibrocemento.
3º) En en desarrollo de la actividad inspectora, la Empresa no puede justificar documentalmente ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que haya efectuado una investigación a raíz de ese accidente, dirigidas a detectar las causas originantes del mismo, con la finalidad de poner en práctica los medios adecuados para evitar en el futuro accidentes semejantes, obligación preventiva señalada en el art. 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre (B.O.E. del 10 de noviembre de 1995).
Se infringe el señalado art. 16.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, en relación con el art. 23.1 a la misma Ley.
Se califica como falta grave mínimo de conformidad con el art. 47.3 y art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, proponiéndose una sanción económica de 250.001 pesetas, en virtud del art. 49.4.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia que rige en el "ius puniendi" de la Administración no impide que las Actas de la Inspección de Trabajo, bien sean de infracción o de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus investigaciones, sean consideradas como medios de prueba capaces de destruirla (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, y del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991 y de 18 de diciembre de 1995), sino que lo exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 C.E. es modular y matizar su eficacia probatoria, puesto que -como se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1997- sería incompatible con la Constitución una presunción "iuris et de iure" de veracidad o certeza de los documentos de la Inspección, o que se dispensara a la Administración de toda prueba respecto de los hechos sancionados; las exigencias constitucionales respecto a este orden jurisdiccional contencioso- administrativo radican en que la presunción de legalidad que adorna al acto administrativo no implica en modo alguno el desplazamiento de la carga de la prueba que ha de corresponder a la Administración. La intervención del funcionario público no significa que las Actas gocen de una absoluta preferencia probatoria; en la vía judicial aquéllas que se incorporan al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer frente a otras pruebas que conduzca su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas, lo que no quita que, en orden a la certeza de los hechos sancionados, habrá de ponderarse el contenido de las diligencias y Actas de la Inspección (documentos o declaraciones que se hagan constar en el Acta, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de diciembre de 1996 y 19 de septiembre de 1997), puesto que estas actuaciones susceptibles de destruir la presunción de inocencia (Autos del Tribunal Constitucional 1056/1988, de 26 de septiembre y 7/1989 de 13 de enero), quedando al margen como tal prueba, desde luego, las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificacioes jurídicas del Inspector, como afirma también la reiterada y constante jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996, y 13 de enero y 23 de mayo de 1997, por todas).
Se suscita, en consecuencia, un tema de prueba en el que la doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de octubre de 1996 y 13 de enero y 23 de mayo de 1997) viene señalando que la presunción de Legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba en la que cada parte soporta la de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y esto es lo que concilia la presunción de certeza de las actas con el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE) conforme enseñan los autos del Tribunal Constitucional 1056/1988, de 26 de septiembre, y 7/1989, de 13 de enero, así como sus sentencias 76/1990 de 26 de abril y 14/1997 de 28 de enero.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la empresa se limita en su demanda a negar los hechos que se le imputan, pero no aporta prueba con poder de contradicción suficiente que permita a la Sala, una valoración distinta a la ofrecida por la Administración, porque la prueba de testigos propuesta, no se consideró relevante para la resolución del pleito, al tratarse de personas con vinculación con la empresa, y respecto de las cuales se produce una evidente prevención como admiten las SSTS de 12 de mayo de 1991 y 16 de julio de 1996, por razón de aquella relación.
En cuanto al Plan de Prevención de Riesgos Laborales, que aparece en el expediente administrativo, no consta que el mismo se hubiera redactado para las obras y trabajos realizados en la cubierta del edificio en la que ocurrió el accidente del trabajador D. Raul Salcedo Salcedo, ni tampoco que tuviera en la fecha en la que se iniciaron los trabajos la evaluación de riesgos en cubierta. A mayor abundamiento, las indagaciones y comprobaciones efectuadas por el Inspector de Trabajo actuante, que recibió información directa de los testigos del accidente, y del responsable de la empresa, sin que se le aportara y presentara tal Plan de Seguridad, que por otra parte viene a ser una fotocopia simple sin valor probatorio alguno, supone que la presunción de legalidad de la actuación administrativa y, en consecuencia, la presunción de certeza de que gozan las Actas de Inspección de Trabajo (arts. 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y 15 del RD 928/1998 de 14 de mayo) determine que en esta vía jurisdiccional contencioso-administrativa debamos confirmar las tres sanciones, correspondientes a otras tantas infracciones, la primera muy grave (el funcionario que actuaba hubo de suspender los trabajos por el riesgo inminente que se producía para los trabajadores) y las otras dos graves, respecto de cuya calificación y graduación de las sanciones no se argumenta en contrario en la demanda, por lo que se está en la caso de desestimar el recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MACHICADO, S.L., contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de abril de 2000, confirmatoria de la de fecha 29 de octubre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, cuyos actos administrativos declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
