Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 422/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1346/2001 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 422/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100389
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6889
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.346/01
Partes: Juan Pablo
AJUNTAMENT DE BARCELONA, WINTERTUR
SENTENCIA Nº 422
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Antonio Mora Alarcón
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.346/01, interpuesto por Don Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Pich Martínez y asistido por la Letrada Doña Eva Usano García contra el Ajuntament de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Rodés Durall y asistido por Letrada y la aseguradora Winterthur Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido por el Letrado Don Domingo Rivera López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 2 de agosto de 2000 contra el Ayuntamiento de Barcelona, derivada de una caída sufrida en el Mercado Municipal Encants Vells-Fira de Bellcaire el día 28 de agosto de 1999. Fija la cuantía del procedimiento en 5.585.598 pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 3 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda Don Juan Pablo su demanda de indemnización por los daños ocasionados a la misma derivados de una caída en el interior de las instalaciones del mercado municipal Encants Vells-Fira de Bellcaire en fecha 28 de agosto de 1999 al introducir la muleta que habitualmente utiliza en uno de los orificios de una cloaca de recogida de aguas pluviales. Interesa sea indemnizado por mor de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, más los intereses legales correspondientes.
Opone la representación del Ayuntamiento de Barcelona la conformidad a derecho de la desestimación de la reclamación actora. De modo subsidiario, plantea la excepción de pluspetición. Interesa la desestimación del recurso.
Por su parte, la aseguradora de la Administración da por reproducidas las alegaciones formuladas por ésta en relación con la no acreditación del nexo causal y subsidiariamente fuerza mayor y pluspetición, y opone la existencia de una franquicia concertada por siniestro. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
CUARTO.- Puesto todo ello en relación con el presente asunto, nos encontramos con que el actor fundamenta su solicitud en que su caída de fecha 28 de agosto de 1999 al introducir su bastón en la cloaca de recogida de aguas pluviales, considerando que los orificios de la misma eran de dimensiones excesivas. Debemos, en primer lugar, dar credibilidad a los testigos aportados por el actor en el ramo de prueba abierto en el proceso en relación con la certeza del lugar y caída producida, aún cuando por su relación de parentesco puedan tener interés con el actor, lo cierto es que, las respuestas dadas por las mismas a cuantas preguntas les fueron formuladas arrojan luz sobre lo acontecido y permiten a este Tribunal valorarlas en su justa medida, respceto a, como ya hemos dicho, el lugar y la realidad de la caída.
En segundo lugar, la identificación del lugar donde la caída se produjo, no implica necesariamente una responsabilidad de la Administración demandada, pues, como ya indicamos en el Fundamento Jurídico anterior, debe acreditarse que ello ha sido debido a un normal o anormal funcionamiento de la Administración. En tal sentido, no obra en autos prueba alguna que acredite que el diseño de la rejilla sea desajustado a su doble función de permitir su tránsito por encima de la misma y de evacuación de las aguas que discurran por su superficie. Como ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente no cabe hablar de generalización u objetivación de dicha responsabilidad, cuando ninguna relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, pues el hecho de ostentar la titularidad de un determinado servicio público y de la infraestructura material para su prestación no convierte a éstas en aseguradoras universales de cualquier eventualidad desfavorable para el administrado por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ésta pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Es más, en el caso que nos ocupa, siendo la rejilla perfectamente visible y homogénea, se observa que el actor incurrió en una falta de diligencia al caminar sobre la misma.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
