Última revisión
15/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 422/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 447/2004 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 422/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100544
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:840
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00422/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 422
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a quince de mayo de dos mil seis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 447 de 2.004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Antonia Muñoz García, en nombre y representación del recurrente REFORMAS HEREDERO S.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la EMPRESA DE DESENVOLVIMIENTO E INFRAESTRUCTURAS DO ALQUEVA S.A., representada por la Procuradora Dª María de los Angeles Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: la inactividad, por parte del Ministerio de Medio Ambiente, en la ocupación de los terrenos de una finca de su propiedad, en término municipal de Olivenza (Badajoz).
Cuantía Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Reformas Heredero, S.L." contra la inactividad, por parte del Ministerio de Medio Ambiente, en la ocupación de los terrenos de una finca de su propiedad, en término municipal de Olivenza (Badajoz); con ocasión de la construcción de la denominada Presa de Alqueva, en territorio portugués, por la empresa "Desenvolvimiento e Infraestructuras Do Alqueva, S.A." (EDIA), comparecida como codemandada; se suplica en la demanda que cese la referida ocupación de los terrenos con indemnización de los daños y perjuicios; de manera supletoria, que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio iniciado y se decrete el cese y cierre de la mencionada Presa. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la mercantil codemandada, por estimar que no existe vía de hecho ni la nulidad invocada, debiendo desestimarse el recurso.
SEGUNDO.- El planteamiento que se hace en la demanda a la hora de articular la pretensión obliga a examinar, con carácter preferente, si efectivamente nos encontramos con una vía de hecho que abriría el proceso contencioso, conforme a lo que se dispone en el artículo 25, en relación con el 30, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se suscita por las partes en sus alegaciones una polémica en torno a la consideración de qué deba entenderse por vía de hecho y, de manera concreta, si en el caso de autos se da esa actuación material que legitimaría el proceso, primero; y, en su caso, la pretensión accionada en la demanda. En relación ello debe señalarse que si bien nuestro Derecho no recoge una interpretación auténtica de qué deba entenderse por vía de hechos, la Doctrina, siguiendo los pronunciamientos de la Jurisprudencia, de la que se deja constancia en las alegaciones de las partes, ha llegado a la conclusión de que se entiende por tal aquellos supuestos en que la Administración pierde su potestad de autotutela que se consagran, además de en el artículo 103 de la Constitución , en el artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común ; supuestos en los que las potestades administrarías han de ceder en favor de la situación de hecho alterada de manera ilícita. Se entiende que se pierde ese privilegio administrativo, y estamos en una vía de hecho; bien cuando hay una ausencia de acto administrativo o el que se ha dictado adolece de vicios que lo hacen inexistente; de ahí que se haya propuesto que, en el caso de existencia de acto, se incurre en vía de hecho cuando el mismo, pese a la apariencia de tal, adolece de los vicios de nulidad de pleno derecho que se recogen en el artículo 62 de la mencionada Ley Procedimental ; entre ellos y por lo que respecta al caso de autos, cuando exista una ausencia "total y absoluta" del procedimiento legalmente establecido.
TERCERO.- Teniendo en cuenta la expuesto y en la argumentación principal de la demanda, las actuaciones llevadas a cabo por las Autoridades Españolas al permitir que la empresa codemandada portuguesa procediese al llenado de la Presa, con invasión de los terrenos de la mercantil recurrente, constituyen vía de hecho por omisión de actuaciones o por nulidad radical, deberá entenderse de las mismas. El alegato requiere una concreción de las actuaciones que, pese a la prolija relación de hechos que se contienen en la demanda, no pueden ignorar que la referida obra hidráulica ejecutada en territorio portugués pero con incidencia en territorio español, se había tramitado conforme a la normativa expropiatoria nacional, de tal forma que si bien la recurrente fue en un primer momento omitida en la relación de bienes, es lo cierto que, ante su protesta forma en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2.000 (folio 2 de l ampliación 2 del expediente) en nombre de la mercantil y suscrito, en su nombre por Don Luis María; no sólo se procede a tenerle por incluida en la relación de bienes, sino que se extiende un acta previa a la ocupación, en fecha 18 de septiembre de 2.001; se procede a la ocupación de los terrenos, según acta extendida al efecto en fecha 6 de noviembre de ese mismo año, con pago del depósito previo por importe de 15.647,95€, cobrado a nombre de la sociedad y, como todas las actuaciones, actuando en su nombre el Sr. Luis María (obra en la ampliación del expediente copia del cheque expedido al efecto).
CUARTO.- De lo expuesto en el anterior fundamento sólo cabe concluir que la ocupación de los terrenos, con la inundación por el llenado de la Presa, no puede entenderse, en principio, una actuación constitutiva de vía de hecho porque se había consumado la "ocupación" de esos terrenos y, en suma, la trasmisión de la propiedad en favor de la Administración expropiante; y por ello, no cabe calificar de ilícita la inundación. Bien es verdad que en la argumentación de la demanda y sin expresa vinculación, se viene a sostener, de una parte, la ineficacia de esas actuaciones, que se llega a calificar de realizada por quien no ostentaba la representación de la sociedad -no se agota el razonamiento-; de otra parte, que las actuaciones eran ilegales por no resultar aplicable el procedimiento expropiatorio. Ni uno ni otro argumento pueden compartirse; ya de entrada, porque difícilmente podría tildarse de nulidad radical, a los efectos de calificar las actuaciones de vía de hecho, ya que no habría la ausencia total y absoluta de procedimiento, porque procedimiento hay, sino en su caso, de irregularidades que, sabido es, no comporta la nulidad radical del artículo 62 , sino de una irregularidad formal que, como determina el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común que sólo afecta a la eficacia del acto cuando causan indefensión o impiden al acto producir su fin, condiciones que manifiestamente no concurren en el caso de autos. Pero además de ello, resultaría contrario a la buena fe -y esta ha de regir toda actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y se impone a la Administración, pero también a los ciudadanos en el artículo 3-1º de la referida Ley Procedimiental - que la sociedad actora admitiera el pago, en concepto de depósito previo y consumación de la ocupación, y pretenda ahora, sin incurrir en un actuar contrario a sus propios actos, desconocer esas actuaciones y sostener ahora que son inexistentes esa actuaciones. Y buena prueba de esa actuación contradictoria es que las actuaciones, en nombre de la sociedad, se entendieron con el Sr. Luis María, quien firmó todos los escritos, el poder a procuradores otorgado en el proceso, quien recibió todas las notificaciones y quien ostentaba su representación como administrador solidario mercantil, según la escritura pública que obra en el expediente, de fecha 3 de mayo de 1.995.
QUINTO.- La única consecuencia de lo expuesto en el anterior fundamento no puede ser otra que la de resultar improcedente invocar la vía de hecho en el caso de autos y, por ello, la desestimación de la pretensión principal que se suplica en la demanda. Pero esa misma suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria que, en puridad de principios y al amparo de un proceso iniciado por actuación constitutiva de vía de hecho, se pretende impugnar unas actuaciones que han devenido firmes y consentidas. En efecto, lo que se viene a sostener con la argumentación es que la ejecución de la obra de la Presa, que es lo que se reprocha, es contraria a derecho; bien por la falta de proyecto, bien por la falta de estudio de impacto ambiental; de donde se concluye que las actuaciones iniciales de la obra hidráulica estarían viciadas de nulidad o, en su caso, anulabilidad. Sin embargo, no puede negar la recurrente que de esas actuaciones, al menos de forma detallada, tuvo conocimiento desde su primer escrito en el año 2.001 cuando invoca someterse a la eficacia de esa obra mediante, insistimos, la aceptación de la ocupación y cobranza del depósito previo; en suma, pretender impugnar esas actuaciones iniciales -que nunca se han concretado ni impugnado formalmente- en el año 2.004, hace el recurso manifiestamente extemporáneo y, al momento presente, improcedente la pretensión.
SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de "REFORMAS HEREDERO, S.L.", contra la actuación que se consideran vía de hecho por parte del Ministerio de Fomento a que se hace referencia en el primer fundamento, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

