Última revisión
25/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 422/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 515/2004 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 422/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100405
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00422/2007
Rº 515/04
SENTENCIA Nº 422
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 515/04, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de mayo de 2004- por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, actuando en nombre y representación de Dña. Juana , Dña. Luz , Dña. Nieves , Dña. Rita , Dña. Marí Jose , Dña. María Inmaculada , Dña. Camila , Dña. Estela , Dña. Lourdes y Dña. Regina , contra las Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 16 y 23 de marzo y 2 de abril de 2004, confirmatorias en alzada de las dictadas por el del Ilmo. Sr. Director General de Personal del Ministerio de Defensa (Subdirección General de Personal Militar) de 4, 11, 12 y 17 de diciembre de 2003, en el particular que fijaba como fecha de arranque de la modificación de sus pensiones de viudedad, instadas por las actoras, en el primero del mes de la solicitud.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2007 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Las actoras, en contra de lo que sostienen las Resoluciones recurridas, y con base en el art. 13.1 del
De los expedientes administrativos queda acreditado que todas las actoras son viudas de miembros del Cuerpo del extinto Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria fallecidos entre 1985 y 1989, a las que se les efectuó un primer señalamiento de sus respectivas pensiones ordinarias de viudedad al amparo de la normativa vigente en la fecha del fallecimiento de sus causantes, integrada por el art. 29 de la
Posteriormente, en 1992, instaron y obtuvieron la revisión de tales señalamientos al reconocerse a sus fallecidos esposos -en aplicación de la Orden de 11 de noviembre de 1991 y como comprendidos en la Disposición Transitoria 12.2 del Reglamento de Mutilados de Guerra por la Patria- una serie de trienios.
Por Real Decreto 210/92, de 6 de marzo , se regularon los derechos pasivos del personal integrante del entonces ya extinguido Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria -que pasaron (los no fallecidos, obviamente) a la situación de retiro desde el 1 de enero de 1992. Su art. 3º dispuso, por lo que a este recurso interesa, que "Los derechos pasivos que por fallecimiento del indicado personal se puedan causar a favor de sus familiares se regirán por la normativa establecida en el Título I del Real Decreto Legislativo 670/87 ..".
Pues bien, las actoras, en escritos presentados entre el 15 de octubre y 9 de diciembre de 2003, instaron -y obtuvieron- la rectificación de sus señalamientos de pensión de viudedad a fin de adaptarlas a las prescripciones del Título I del Real Decreto Legislativo 670/87 , que les era aplicable a partir del Real Decreto 210/92, de 6 de marzo .
No estamos, pues, ante el supuesto previsto en el art. 13.1 del Real Decreto 13/93 -base de la pretensión de las actoras-, por la sencilla razón de que las pensiones que, en cada momento se les reconoció se ajustaba ala legislación vigente en cada momento y no fue hasta el tan citado Real Decreto 210/92, de 6 de marzo, cuando se les extendió la aplicación del Título I del Estatuto de Clases Pasivas, en cuyo art. 7 se dice que el reconocimiento de los derechos pasivos -y, por extensión, entendemos, la aplicación de esos mayores derechos que el Real Decreto 210/92 les reconocía- debe instarse por los propios interesados.
Ahora bien, como quiera que la solicitud de las actoras de rectificación del señalamiento se efectuó transcurridos más de diez años desde la entrada en vigor del precitado Real Decreto, ex art. 7 del Real Decreto Legislativo 678/87 , sus efectos económicos se producen desde la fecha de la solicitud.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso contencioso-administrativo nº 515/04, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de mayo de 2004- por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, actuando en nombre y representación de Dña. Juana , Dña. Luz , Dña. Nieves , Dña. Rita , Dña. Marí Jose , Dña. María Inmaculada , Dña. Camila , Dña. Estela , Dña. Lourdes y Dña. Regina , contra las Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 16 y 23 de marzo y 2 de abril de 2004, confirmatorias en alzada de las dictadas por el del Ilmo. Sr. Director General de Personal del Ministerio de Defensa (Subdirección General de Personal Militar) de 4, 11, 12 y 17 de diciembre de 2003, en el particular que fijaba como fecha de arranque de la modificación de sus pensiones de viudedad, instadas por las actoras, en el primero del mes de la solicitud, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como secretaria de la Sección, doy fe.
