Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 422/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 485/2004 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 422/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100420


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 485/04

Partes:

Actora: PLATAFORMA EN DEFENSA DEL CENTRE HISTÒRIC D'ARGENTONA

Demandada:DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Codemandada: AJUNTAMENT DE ARGENTONA

S E N T E N C I A nº 422

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso nº 485/04 seguido a instancia de la PLATAFORMA EN DEFENSA DEL CENTRE HISTÒRIC D'ARGENTONA

representada por la Procuradora Doña Núria Suñé Pememiquel y asistida por el Letrado Don Lluís-Xavier Toldrà Bastida contra el

DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado y

asistido por la Letrada de la Generalitat Doña Imma Puigmulé Recasens. Se ha personado como parte codemandada el

AJUNTAMENT DE ARGENTONA representado y asistido por el Letrado Don Ferrán Escura Seres.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones de fechas 15 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005 relativas a la Modificación puntual del Plan General de reordenación de Can Doro, nueva plaza del Ayuntamiento, del término municipal de Argentona.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 12 de marzo de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "Plataforma en defensa del Centro Histórico de Argentona" interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto en su día contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fechas 13 de noviembre de 2.002 y 15 de octubre de 2.003. Por el primero se aprobaba definitivamente la Modificación puntual del Plan General de reordenación de Can Doro, nueva plaza del Ayuntamiento, si bien se suspendía su publicación y por tanto su ejecutividad, hasta la presentación de un texto refundido que incorporase determinadas prescripciones. Por el segundo se daba conformidad al Texto Refundido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 17 de enero de 2003.

Ambos acuerdos fueron publicados en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003.

Posteriormente el recurso de amplió a la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 15 de junio de 2.005 que desestimó expresamente el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de lo actuado en el proceso se desprende que con esta Modificación puntual se persigue la creación de un nuevo espacio libre urbano relacionado con el Ayuntamiento, la nueva plaza, que permita el desarrollo de actividades al aire libre ligadas a la vida social del municipio; la construcción de un aparcamiento subterráneo con capacidad para 112 plazas (de las que 44 serán de titularidad municipal), destinadas en su mayor parte a cubrir las necesidades de aparcamiento del entorno y posibilitar así la reducción del aparcamiento en superficie, contribuyendo a la progresiva transformación del centro de la villa en isla de peatones; la creación de un nuevo centro cívico al lado del Ayuntamiento y en relación directa con la nueva plaza, destinado principalmente a casal de ancianos; la remodelación del Ayuntamiento, modificando sus accesos para suprimir barreras arquitectónicas, y construyendo una nueva fachada representativa y corporativa; y la creación de una nueva edificación planteada como elemento configurador de la nueva plaza junto con el Ayuntamiento y el centro cívico, en la que se permitirá el uso comercial en planta baja para potenciar y dinamizar el centro histórico, y uso de viviendas en las restantes plantas.

Gran parte del ámbito de la Modificación puntual está comprendido dentro del entorno de protección de la casa Puig i Cadafalch, declarada Bien Cultural de Interés Nacional (en adelante BCIN) en resolución de 30 de julio de 1.993.

Lo anterior se expone en el capítulo II.1 de la Memoria, relativo a objetivos y criterios de la ordenación, donde también se recoge la referencia a la Fuente de Santo Domingo y la Capelleta existente, contemplando su reubicación bien integradas en la fachada de la nueva edificación o bien en posición exenta; asimismo, en el apartado II.1.E, al referirse a la nueva edificación para viviendas y comercio, se prevé que los elementos singulares de la fachada posterior de Cal Guardia se resituarán en la fachada posterior del nuevo edificio, a tocar con las fachadas existentes al final del pasaje de la c/. Dolors Montserdà, como elementos que remarquen y garanticen la correcta relación con las fachadas existentes.

En cuanto a la Fuente y la Capilla de Sto.Domingo consta en las actuaciones que fueron incluidas en el Plan General de 14 de diciembre de 1.987 como elementos a conservar, por lo que conforme a la disposición Adicional Primera.1 de la Llei 9/93 del Patrimonio Cultural Catalán, pasaron a tener desde entonces la consideración de bienes culturales de interés local, quedando incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, lo que implica, conforme al art. 17.4 del mismo texto, que únicamente pueden descatalogarse siguiendo el mismo procedimiento prescrito para su declaración, con el informe favorable previo del Departamento de Cultura.

Respecto a Cal Guardià, se trata de una masía comenzada en el siglo XVI, completada en el siglo XVIII y restaurada en el siglo XX, no catalogada y con ninguna declaración legal respecto a su protección pero que se considera en los diversos informes aportados a los autos, que tiene valores tipológicos, de implantación urbana y de crecimiento parcelarios propios del municipio de Argentona, así como dos elementos arquitectónicos singularizados, a saber, la portalada y el ventanal de la fachada posterior, destacando también el gesto curvilíneo de la fachada delantera.

La Dirección General del Patrimonio Cultural del Departament de Cultura a través de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Barcelona emitió informe favorable en fecha 3 de junio de 2002 con dos consideraciones: 1) La nueva estructura parcelaria y la formalización de las futuras fachadas de las viviendas a construir se habrá de ajustar a la trama parcelaria y a la tipología histórica de los edificios de Argentona. 2) Tendrán que presentarse a la Comisión de Patrimonio los proyectos de formalización de los edificios para ver en detalle el tratamiento de las fachadas y los volúmenes de las nuevas construcciones a efectuar.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, pasaremos a analizar los diversos motivos de impugnación planteados en la demanda:

1º) En el apartado I.2.3.B) de la Memoria consta: "Hay que hacer mención a que las fincas delimitadas en los planos de información como 5b y 7b, según los datos obrantes en el catastro son municipales, correspondiendo en el caso de la 5b como parte de la finca del Ayuntamiento nuevo, y en el caso de la 7b corresponde a vialidad. Se han incluido en el ámbito privado al no tener constancia de su titularidad pública en el inventario del patrimonio municipal".

De este párrafo deduce la actora que el Ayuntamiento ha actuado con total menosprecio del patrimonio municipal, primero no investigando sobre su titularidad y después regalando las dichas dos porciones de terreno al promotor privado. Y en periodo probatorio acredita que las dos fincas estaban inscritas en el inventario municipal al menos desde 2.001 como bienes de dominio público.

Desde luego, la mención de la memoria demuestra la falta de coordinación entre los servicios municipales y puede ser criticable, pero en nada afecta a la corrección de la Modificación urbanística operada, pues es legalmente posible que suelos que bajo un planeamiento estén calificados de equipamiento o de vial pasen a ser con el nuevo de aprovechamiento privado, en este caso clave Rp (residencial plurifamiliar) como ha ocurrido. Y no se está regalando nada a nadie porque la calificación urbanística de un predio no cambia ni modifica por sí sola su titularidad, que seguirá siendo privada o pública y dentro de esta de dominio público o patrimonial.

Distinto es que, con el cambio de destino que conlleva la nueva calificación otorgada, se haya cubierto una primera fase hacia la desafectación, ya que si bien la afectación de los bienes de los entes locales al dominio público se entiende efectuada automáticamente, por ministerio de la Ley, con la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios (art. 204.2.a del D. Leg. 2/2003 que aprobó el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y art. 21 del Decret 336/1998 que aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales de Cataluña), pudiéndose acudir después directamente a la expropiación, no ocurre así con la desafectación de los bienes de dominio público que, para pasar a ser patrimoniales, exigen la incoación de un expediente en el que se acredite la oportunidad y la legalidad, y su resolución por el pleno municipal con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación (art. 204.1 y 5 y art. 20 respectivamente de los dos textos dichos), salvo que se diera la circunstancia de que durante al menos veinticinco años los bienes no se hubiesen utilizado en el sentido de su afectación pública, supuesto en el cual solo hace falta que así se constate por acuerdo del pleno adoptado por mayoría simple, sin necesidad del expediente antes indicado (art. 205.1 y 2 y art. 24.1 y 2 de las mismas disposiciones).

Apunta la Dirección General de Urbanismo en un informe jurídico de fecha 10 de enero de 2006 aportado por la parte actora con su escrito de conclusiones, que con el planeamiento se podría realizar una desafectación del dominio público local - entendemos que debe referirse a los acuerdos municipales de aprobación inicial y/o provisional, con el quorum indicado- siempre que se efectúe una mención expresa a la desafectación bien sea en la documentación gráfica o en el texto aprobatorio; considera que en estos casos el expediente administrativo de planeamiento serviría para acreditar la oportunidad y la legalidad de la actuación.

En el presente caso el acuerdo que nos ocupa no contiene ninguna mención a posibles desafectaciones, por lo que no cabe plantearse la doctrina apuntada.

En suma, un instrumento de planeamiento puede cambiar el destino de dominio público de un suelo, como ha ocurrido, modificando su calificación urbanística, siendo ello un paso previo y necesario para su posterior desafectación y posible aprovechamiento privado.

2º) Las mismas consideraciones deben efectuarse en relación con el solar denominado Can Doro, que también consta inventariado como de dominio público y que en el anterior Plan Especial de determinación del Nuevo Mercado de 28 de agosto de 1.998 fue calificado como equipamiento y ahora pasa a clave Rp, residencial plurifamiliar. Las referencias de la parte demandante a que con este cambio de calificación no se respeta la voluntad de los donantes del terreno no son un obstáculo a la corrección de la recalificación, ya que las cuestiones de titularidad y contratos al respecto son ajenas e independientes a la ordenación urbanística propiamente dicha.

3º) Se alega también arbitrariedad, que se dice cercana a la desviación de poder, que se manifestaría, al parecer de la actora, en la ausencia de interés público en la actuación, como denotaría su insuficiente justificación y el dato de que la empresa municipal Argentona Proyectos S.A., en principio promotora de la actuación, sería en realidad una mediadora a favor de una empresa privada, Mas Vilanova S.A., con la que ha firmado diversos convenios de colaboración que han posibilitado que finalmente sea ésta la propietaria de los terrenos privados.

Como es sabido, la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución y en el art. 3 de la LPAC 30/1992 que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados.

Pues bien, en el presente caso la finalidad pública perseguida está suficientemente explicada en el apartado II.1 de la Memoria tal como hemos recogido en el párrafo primero del fundamento jurídico segundo al que nos remitimos, y después pormenorizada al detalle en el apartado II.4 de la misma bajo el epígrafe "justificación de la propuesta". No cabe por tanto negar el interés público prioritario de la actuación además del privado que lógicamente existe en la mayor parte de los desarrollos urbanísticos. En cuanto a los convenios firmados entre la empresa municipal y la inmobiliaria privada para la adquisición de terrenos de particulares, no constituyen el objeto de este proceso ni por si sólos son demostrativos de una actuación desviada a la hora de aprobar el planeamiento.

4º) Insuficiencia del estudio económico financiero. No podrá prosperar tampoco este extremo ya que en tal documento de la Modificación consta expresamente que la financiación será fundamentalmente privada y contiene un estudio económico de viabilidad de la promoción, en el que se calculan los gastos y los ingresos previstos por ventas, siendo todo ello suficiente a los efectos de las exigencias jurisprudenciales sobre este documento, que debe indicar las fuentes de financiación y una previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización.

CUARTO.- Los restantes motivos de impugnación pueden agruparse así:

1º) la falta de valoración de la transformación de las perspectivas en un ámbito protegido como es el perímetro de la Casa Puig i Cadafalch, y la afectación al entorno de la misma al posibilitar el derribo de las casas existentes y una nueva construcción con una planta más y una altura máxima que de 7'5 m. pasa a 10'5 m en relación con el Plan General anterior.

Debemos recordar que en el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 27 de julio de 1.993 se estableció un entorno de protección de la casa de Puig i Cadafalch para permitir una correcta visualización de la misma y preservar y mantener la relación ambiental, configurada a lo largo del tiempo, entre el monumento y la trama urbana que lo envuelve, de manera que se asegure el necesario equilibrio armónico entre el monumento y el entorno que le dá soporte, todo ello conforme a los arts. 11.1.b y 35.3 de la Llei 9/93 de Patrimonio Cultural Catalán.

A estos efectos constan en el expediente y también en las actuaciones los informes de la Dirección General del Patrimonio Cultural de 3 de junio de 2002 (ya citado en el último párrafo del fundamento segundo) y de 20 de marzo de 2.003 (documentos 2 y 3 de los aportados por la Generalitat con su escrito de personación) que ninguna objeción plantean a la actuación urbanística por su afectación a la casa Puig i Cadafalch.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Modificación que nos ocupa, la Dirección General de Patrimonio Cultural se ha pronunciado en informes de fechas 30-6-04 y 9-9-04 (doc. nº 5 y 6 de los acompañados por la actora con el escrito de interposición del recurso) en los que, respecto al concreto proyecto de construcción del nuevo edificio, se piden fotomontajes detallados donde se visualice la nueva arquitectura propuesta, para analizar la relación espacial que se establece con la casa protegida Puig i Cadafalch.

Asimismo, como documento 17 de los acompañados con el escrito de demanda constan los informes y/o autorizaciones de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Barcelona de fechas 3 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2.005, donde se considera que el derribo de la masía Cal Guardià no supone ningún perjuicio hacia los valores patrimoniales y de visualización de la Casa Puig i Cadafalch, y en cuanto a la construcción de los nuevos edificios se recuerda que el proyecto concreto deberá aprobarse por la Comisión que, respecto de la documentación ya valorada, solicita que se analice más profundamente la solución arquitectónica propuesta en lo correspondiente a la crujía de la esquina con la plaza de Vendre, a fin y efecto de mejorar la imagen del entorno y su relación con la Casa Puig i Cadafalch.

En resumen, ninguna objeción a la regulación urbanística de la calificación Rp (residencial plurifamiliar) se opone por parte de la Administración sectorial competente, que no discute los parámetros (volumen, altura, etc) de tal clave por lo que debe entenderse que no aprecia la alteración sustancial de los mismos, respecto a los del Plan General anterior que se modifica, en el sentido de afectar a la visualización de la casa Puig i Cadafalch, que sí apreciaba en cambio, pero sin más que la mera declaración no seguida de estudio probatorio alguno, el dictamen de arquitecto presentado por la actora en su recurso de alzada en sede administrativa. En suma, la administración sectorial, en relación con la protección del edificio catalogado como BCIN, remite el control sobre el carácter arquitectónico y paisajístico del área, y sobre la visualización de dicho bien, a la posterior fase de aprobación del concreto proyecto constructivo, no habiéndose acreditado de contrario que con esta actuación no sea suficiente a los fines legales de protección perseguidos.

2º) Se ha vulnerado el régimen de protección de un bien del patrimonio cultural como es la masía de Cal Guardià. No podrá prosperar tampoco esta imputación pues ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo que se trata de un bien no catalogado, no obstante lo cual la Dirección General del Patrimonio Cultural ha ordenado la conservación de dos elementos singulares -la portalada y el ventanal- y que al levantar el nuevo edificio se tenga en cuenta el gesto curvilíneo de la fachada delantera del antiguo, así como la estructura parcelaria y la tipología histórica de los edificios del centro de Argentona puesto de manifiesto en el estudio arqueológico preventivo efectuado a dicha masía. No estando catalogada la misma, no puede pretenderse la obligación de conservación de la edificación planteada por la actora.

3º) Vulneración del régimen de protección de los bienes culturales de interés local que son la Fuente de Santo Domingo y la Capelleta. Recordemos que tienen tal naturaleza en virtud de la Disposición Adicional Primera.1 de la citada Llei 9/93 al haber sido incluidos por el Plan General de 14 de diciembre de 1.987 como elementos a conservar, y les es aplicable el régimen jurídico de los arts. 17.4, 21 a 28 y 39 de dicha Ley del Patrimonio Cultural Catalán que, en esencia, y en lo que a este proceso atañe, prohiben su destrucción y obligan a su preservación y mantenimiento. El Plan impugnado contempla simplemente su posible traslado por lo que no se viola precepto legal alguno, una vez que el Departamento de Cultura ha emitido su informe favorable y sin perjuicio de la nueva autorización que deberá dar respecto al concreto proyecto por el que se haga efectiva una nueva localización.

4º) En relación con la afectación de la fuente de Santo Domingo y la mina que lleva el agua hasta la misma, se considera que faltan los informes de la Agencia Catalana del Agua y de la Dirección General de Minas del Departamento de Industria, habida cuenta de que la Modificación puntual, en el apartado II.1.A de su Memoria señala: "Como la construcción del nuevo aparcamiento subterráneo afectará al recorrido actual de la mina que alimenta la fuente, habrá que disponer un pozo desde el que se reconducirá el agua de la mina salvando la nueva construcción, y desde el que se suministrará agua a la fuente".

Las Administraciones demandadas consideran que la mina que alimenta la Fuente de Santo Domingo nace entre la confluencia de las c/. Dolors Montsedà, Puig i Torres y Bages, fuera del ámbito de la actuación impugnada y que lo que se afecta con la construcción del aparcamiento no es la mina sino el trazado del transporte de agua de la misma, a fin de conducirla en su momento al nuevo emplazamiento de la fuente; por ello consideran aquellos dos informes sectoriales como innecesarios.

Debemos distinguir, como bien se indica en el informe geológico aportado en el ramo de prueba de la parte actora, entre la mina de agua, o galería subterránea, horizontal o poco inclinada para captar y conducir las aguas, la boca de la mina o punto donde aflora el agua al exterior, y el nacimiento del agua o manantial (deu, en catalán)lugar donde surgen las aguas.

Pues bien, el surgiente de la fuente de Santo Domingo se encuentra efectivamente fuera del ámbito físico de la Modificación que nos ocupa, de ahí que no sea preciso el informe sectorial de minas en relación con las aguas minerales; y en cuanto a la mina de agua, no se trata de una estructura subterránea en el sentido de depósito geológico, natural o artificial a la que se refieren los arts. 23, 34 y 35 de la Ley de Minas 22/73 , sino de una galería subterránea para la conducción y distribución de agua subterráneas, sometida a la legislación sectorial de aguas, en concreto en Cataluña al Decreto Legislativo 3/03 que aprobó el Texto Refundido de legislación en materia de agua, en cuyo art. 8.5 se exige que se solicite a la Agencia Catalana del Agua un informe previo y preceptivo en la tramitación de los planes de Ordenación Urbanística Municipal, una vez aprobados inicialmente.

En consecuencia, deberá prosperar la demanda en este concreto extremo.

QUINTO.- Conforme al art. 139 de la L.J.C.A . no procede efectuar una especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Plataforma en Defensa del Centro Histórico de Argentona contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 15 de junio de 2.005 y contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fechas 13 de noviembre de 2.002 y 15 de octubre de 2.003,todos ellos relativos a la aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General de Argentona para la reordenación de Can Doro, nueva plaza del Ayuntamiento. Y estimando parcialmente la demanda se declara su nulidad a los solos efectos de retrotraer las actuaciones al momento anterior a su aprobación definitiva, a fin de que se solicite el informe preceptivo de la Agencia Catalana de Aguas, dada la afectación al dominio público hidráulico, en concreto a la mina de agua que conduce el agua desde su nacimiento hasta la fuente de Santo Domingo.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Firme esta sentencia la Generalitat de Catalunya deberá publicar su FALLO en el DOGC conforme al art. 72.2 de la LJCA 29/1998 .

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación, en el caso de que se considere infringido derecho estatal o comunitario europeo, o bien de Recurso de Casación para unificación de Doctrina Autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del art. 97 del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde su notificación, en el caso de que el derecho que se considere infringido sea el autonómico.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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