Última revisión
23/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 422/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1051/2005 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 422/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100434
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1051/2005
Partes: Esteban C/ T.E.A.R.C y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 422
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil nueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1051/2005, interpuesto por Esteban , representado por el Procurador D. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra T.E.A.R.C representado por EL ABOGADO DEL ESTADO y GENERALITAT DE CATALUNYA , representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurren los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 15 de septiembre desestimatorios de las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas contra las liquidaciones administrativas por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 1997 a 2000.
La demandante limita el motivo de impugnación a la falta de competencia de la Dependencia de Inspección actuante, perteneciente a la Delegación en Girona, y a la realización de determinadas actuaciones en un lugar y fuera de su compentencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
Por un lado resulta que en sus declaraciones de IRPF, el sujeto pasivo hizo constar como domicilio fiscal en un municipio de la provincia de Girona, de manera que la Delegación indicada era la compentente territorialmente para llevar a efecto las actuaciones.
No obsta a ello que finalmente por la Inspección se considerara que la vivienda situada en aquella localidad no era la habitual, pues si bien el artº 4.5-1-a) de la L.G.T/1963 que el domicilio a los efectos tributarios es para las personas naturales el de su residencia habitual, aquella ulterior consideración no hacía incompetente al órgano actuante, pues ello implicaria el absurdo de que en estos casos la Inspección no pudiera excluir tal caracter con fundamento en que se acredita la residencia en otro lugar dependiente de distinta Delegación so pena de incurrir en incompetencia territorial, o bien, y aun sin haber hecho un pronunciamiento en tal sentido, trasladar el expediente a la Delegación que pudiera ser competente.
Tanto es así que el propio art 45 citado prevé la rectificación por la Administración del domicilio fijado por los sujetos pasivos.
Por otro lado y debiendo darse por cierto que determinadas diligencias se practicaron en Barcelona, aún haciéndose constar en la misma l'Escala como lugar en que se constituyó la Inspección, como resulta del escrito de salvedad de errores, de 21 de enero de 2002, ello no supone incompetencia territorial del órgano actuante, encuanto que se trataba de un equipo de la Delegación de Girona trasladado a Barcelona, ni realización de actuaciones fuera del ámbito territorial a que debería limitarse al resultar amparada la actuación por el artº 143 de la LGT/1963 , en cuanto lugar en el que existían pruebas del hecho imponible.
Debiendo añadirse que, en todo caso, la actuación en Barcelona venía a sostener los derechos y garantías del contribuyente al llevarse a efecto en la forma que menos gravosa le resultaba tal como prevee el artº 20-2 de la Ley 1/1998 .
TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposiciónen en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1051/2005 interpuesto por D. Esteban contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

