Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 422/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 340/2014 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 422/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100386
Encabezamiento
RECURSO Nº 340/2014
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 422/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a diecisiete de Julio del año dos mil quince.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 340/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 10 de Marzo de 2014, por la que se Resuelve el Concurso Específico de Méritos nº 1/2014, para la provisión de Puestos de Trabajo en el Área de Policía Científica en distintas Plantillas (publicado en la Orden General número 2053 de 17 de Marzo próximo siguiente). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 10 de Marzo de 2014, por la que se Resuelve el Concurso Específico de Méritos nº 1/2014, para la provisión de Puestos de Trabajo en el Área de Policía Científica en distintas Plantillas (publicada en la Orden General número 2053 de 17 de Marzo próximo siguiente).
El recurrente, en el suplico del escrito de demanda presentado ante esta Sala y no obstante haber anunciado el recurso nos ocupa, en el escrito de interposición presentado el 8 de Abril de 2014, contra la resolución de 10 de Marzo de 2013 antedicha, pretende se declare la nulidad de la Resolución de la propia Dirección General de la Policía de 7 de Enero de 2014 (publicada en la Orden General número 2043 de 13 de Enero próximo siguiente), por la que se Convocó Concurso Específico de Méritos nº 1/2014, para la provisión de Puestos de Trabajo en el Área de Policía Científica, en Brigadas Provinciales y Locales de distintas Plantillas, a los efectos de que no se incluya en las Bases del mismo, en concreto en el apartado 7.1 referido a los 'Méritos Generales', la expresión 'por estar desempeñando el puesto de trabajo que solicita ...', debiendo sustituirse la misma por la expresión 'por desempeñar ...', toda vez que, a su juicio, la resolución cuestionada, en el particular descrito, hace referencia a una única situación fáctica o de hecho, no siendo posible otorgar una baremación doble por un mismo hecho y referida a un mismo mérito, so pena de conculcar los principios de igualdad, mérito y capacidad a que hacen referencia los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna .
La Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que el presente recurso se formuló extemporáneamente, interesándose, para el caso de no ser acogida la mencionada excepción, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, como recuerda reiterada Jurisprudencia que por conocida obviaremos reseñar, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones, y al objeto de dirimir si el recurso que nos ocupa es o no admisible, es preciso reiterar, pese a que en el Fundamento de Derecho Segundo del escrito de demanda el hoy actor afirme tímidamente que no pretende cuestionar las Bases de la Convocatoria del Concurso Específico de Méritos 1/2014 de referencia, que es un hecho incuestionable, para cuya constatación basta con leer el suplico del escrito de demanda, que en el mismo se indica, literalmente, que la concreta pretensión que se ejercita es, que no otra y como ya avanzamos, que se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de Enero de 2014 (publicada en la Orden General número 2043 de 13 de Enero próximo siguiente), por la que se Convocó Concurso Específico de Méritos nº 1/2014, para la provisión de Puestos de Trabajo en el Área de Policía Científica, en Brigadas Provinciales y Locales de distintas Plantillas, a los efectos de que no se incluya en las Bases del mismo, en concreto en el apartado 7.1 referido a los 'Méritos Generales', la expresión 'por estar desempeñando el puesto de trabajo que solicita ...', debiendo sustituirse la misma por la expresión 'por desempeñar ...'.
Ocurre, sin embargo, que en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución contra la que se anunció el mismo, y así se constata de su propia lectura literal, fue, como habremos de convenir, la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 10 de Marzo de 2014, por la que se resolvió el Concurso Específico de Méritos nº 1/2014, para la provisión de Puestos de Trabajo en el Área de Policía Científica en distintas Plantillas (publicado en la Orden General número 2053 de 17 de Marzo próximo siguiente).
Nos encontramos, en consecuencia, ante una notable y clara divergencia que exige poner de relieve que, como ya declaró expresamente, entre innumerables otras, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2007 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5 ª), 'Una reiterada doctrina de este Tribunal, ha venido recogiendo la doctrina Jurisprudencial de la desviación procesal, la cual concurre cuando se extienden las pretensiones contenidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición, en cuanto que de los artículos 41 , 42 , 43 , 57 , 67 y 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956 (hoy artículos 45 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio ), se deduce que en el proceso Contencioso-Administrativo la delimitación del objeto litigioso se verifica en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda, habiendo de indicarse en aquél el acto o disposición contra el que se formula, y en éste las pretensiones que se interesan de entre las posibles, según los artículos 41 y 42 citados, con relación a los actos o disposiciones que en el primero se mencionaron, sin que sea lícito extender tales pretensiones a actos distintos de los inicialmente delimitados, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y del carácter revisor, en principio, del orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de dicha Ley (hoy Ley 29/1998 )'.
En estos, o parecidos términos, se ha expresado la Sentencia del propio Alto Tribunal de 8 de Noviembre de 2007 , en la que indica que 'Así las cosas, nuestro examen ha de comenzar por recordar que según consolidada Jurisprudencia (v.gr., STS de 30 de Enero de 2007 , por citar una de las últimas), el artículo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que el recurso Contencioso-Administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. De este modo, en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una Jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda hay una divergencia sustancial, existe desviación procesal'.
En el caso examinado no puede perderse de vista, como se hace, que entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda, no es que haya una mera divergencia, sino que lo que realmente acaece es que tales escritos vienen referidos, en realidad, a dos resoluciones completamente diferentes, la una la que Convoca un Concurso Específico de Méritos, y la otra el que lo resuelve.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la resolución contra la que se anunció el presente recurso era, que no otra y como ya precisamos, la que Resolvía el Concurso Específico de Méritos 1/2014, siendo así que el motivo concreto de impugnación de tal Resolución, y así se constata de los argumentos barajados en el escrito de demanda, era el que, a juicio de la parte actora, una de las Bases por las que se regía el mismo era contraria a derecho.
Como esta Sala ha reiterado hasta la saciedad, las Bases de la Convocatoria de un proceso como el Concurso Específico de Méritos 1/2014 al que viene referido el presente proceso, constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1994 , 20 de Marzo de 1995 , 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998 ).
Esta doctrina situaría la perspectiva del análisis a efectuar bajo unos parámetros muy alejados de aquéllos por los que la parte recurrente persigue dirigir el debate y en la medida en que, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la Convocatoria anunciada por Resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de Enero de 2014 (publicada en la Orden General número 2043 de 13 de Enero próximo siguiente), por la que se Convocó Concurso Específico de Méritos nº 1/2014, para la provisión de Puestos de Trabajo en el Área de Policía Científica, en Brigadas Provinciales y Locales de distintas Plantillas, y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión, entre ellos los 'Méritos Generales' valorables en el mismo, a que se refería la Base 7.1.a), así como su definición y concreto cómputo. El hoy actor al participar en el aludido proceso selectivo y no recurrir sus Bases, aceptó las normas generales y los requisitos que en las mismas se expresaban no pudiendo hoy, al socaire de recurrir la decisión que procede a la aplicación de la concreta Base que pretende cuestionar, aducir supuestas irregularidades que, con conocimiento, consintió.
En resumidas cuentas, y ya de entrada, es de estimar que en el presente recurso cabe apreciar, de entrada, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69, puesta en relación con los artículos 25 y 28, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que, a nuestro juicio, es de advertir en el caso de autos desviación procesal.
TERCERO:Aun cuando lo argumentado en el Fundamento precedente sería motivo más que suficiente para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, tal conclusión resulta obligada, también, en base a la excepción opuesta por la Abogacía del Estado para la que es de apreciar, además, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 46.1 del propio Cuerpo Legal, a tenor de la cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando se hubiera presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido.
Se argumenta que, como quiera que en el suplico de demanda se pretende exclusivamente la declaración de nulidad de una de las Bases hechas públicas con la Resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de Enero de 2014 (publicada en la Orden General número 2043 de 13 de Enero próximo siguiente), por la que se Convocó Concurso Específico de Méritos nº 1/2014, para la provisión de Puestos de Trabajo en el Área de Policía Científica, en Brigadas Provinciales y Locales de distintas Plantillas, el recurso que nos ocupa sería extemporáneo al haberse interpuesto el mismo el día 8 de Abril de 2014, excediéndose con ello, se concluye, el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación al que alude el indicado artículo 46.1 de la Ley 29/1998 .
Pues bien, la alegación transcrita no puede sino estimarse pues, siendo patente y palmario que en el presente proceso no se pretende otra cosa que la declaración de nulidad de una concreta previsión de las Bases hechas públicas con la Resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de Enero de 2014, resolución que fue publicada el 13 de Enero próximo siguiente, el plazo para impugnar la mencionada Resolución concluía el día 13 de Marzo de 2014, siendo claro y manifiesto que el recurso que nos ocupa se interpuso extemporáneamente, pues tal interposición tuvo lugar el 8 de Abril de 2014, en definitiva mucho después de que concluyera el plazo de dos meses de que el recurrente disponía para impugnar la Resolución de la Dirección General de constante cita por lo que, conforme al artículo 69.e) de la tan citada Ley 29/1998, esta Sentencia ha de declarar la inadmisibilidad de este Recurso contencioso-administrativo, pues los plazos para interponer recursos o prepararlos, tal y como manifiesta reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, son improrrogables, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva sea aplicable en este caso, pues los efectos que para el particular derivan del artículo 24 de la Constitución sólo pueden llegar allí donde sea posible subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1997 ), siendo así que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve mermado por la existencia de plazos improrrogables en el seno del proceso, cuyo incumplimiento es de la responsabilidad de la parte, lo que reitera el Tribunal Supremo en Sentencias que, por conocidas, obviaremos reseñar.
Como también ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo, la extemporaneidad en la interposición del Recurso contencioso-administrativo determina la caducidad del derecho, y tal caducidad opera 'ope legis' y su declaración por el Tribunal es actividad de mera constatación sobre si ha transcurrido el plazo de interposición del Recurso (Autos de 25 de Junio de 1996 y de 20 de Marzo de 1996, y Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1998), de tal suerte que el derecho a la tutela judicial efectiva, afirma el Tribunal Constitucional, también se satisface cuando el pronunciamiento Jurisdiccional no sea de fondo, sino de inadmisión, siempre que ésta se funde en una causa prevista en la Ley interpretada en los términos más favorables a la efectividad del acceso a la Jurisdicción para obtener una resolución de fondo y aplicada razonada y razonablemente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985 , 192/1992 , 194/1.992 y 40/1994 ), pues el acceso a la justicia no implica sino el derecho a una resolución razonada sobre el asunto planteado, de manera que la caducidad por extemporaneidad determina que la resolución judicial que la constate no tiene carácter constitutivo, sino meramente confirmativo de una situación ya consumada automáticamente de un modo irreversible por la falta de presentación en plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1997 y de 22 de Junio de 1987 ), y el criterio legal sobre los plazos y sus efectos se considera conforme con el derecho a una tutela judicial efectiva, ya que los efectos beneficiosos para el particular que se derivan del artículo 24 de la Constitución sólo pueden llegar allí donde sea posible subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, dice la penúltima de las Sentencias reseñadas y reitera la Sentencia de 4 de Julio del 2001 .
La doctrina que acabamos de exponer es también aplicable, incluso, cuando el acto contra el que se interpone el recurso contencioso-administrativo extemporáneamente se entiende que es nulo de pleno derecho, y así se mantiene desde hace tiempo por el Tribunal Supremo, como por ejemplo en su Sentencia de 22 de Abril del 2000 , en la que pude leerse que 'la reciente Sentencia de esta Sala de 20 de Enero de 1999 ha insistido que es harto reiterada la Jurisprudencia de esta Sala en torno a la necesidad de apreciar la extemporaneidad de los recursos articulados contra una decisión administrativa, aunque se basen en la supuesta nulidad radical de la misma, a no ser que se haya acudido a la vía de instar la revisión del acto viciado utilizando el artículo 109 de la Ley de 1958', y se recuerda en la Sentencia de 26 de Abril del año 2001 , doctrina ésta de la revisión de la nulidad radical de los actos nulos a través de la revisión de oficio cuando se ha interpuesto contra ellos Recurso contencioso- administrativo extemporáneamente, que es también de aplicación con la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso que nos ocupa la inadmisión del recurso responde a una concreta causa legalmente establecida y su concurrencia se razona suficientemente, siendo así que su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de los derechos de la parte cuya tutela se solicita.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 300 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando como estimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Indalecio , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, al concurrir las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados c ) y e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente, hasta un máximo de 300 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

