Última revisión
24/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 422/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 12/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100398
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4179
Núm. Roj: SAN 4179:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación, básicamente, en las mismas razones expuestas en la instancia, alegando que aunque es cierto que el informe de acreditación de costes fue presentado en el ICEC, de su página primera se deduce claramente con qué fin se realizó, siendo de aplicación el art. 38.4 de la Ley 30/1992 que contempla la posibilidad de que las solicitudes, escritos y demás comunicaciones puedan presentarse en los registros de cualquier órgano de cualquier Administración Pública. Asimismo considera que, en todo caso, se habría superado el plazo de cinco meses que la Orden CUL/2834/2009 establece para que la acreditación de costes sea estimada por silencio administrativo positivo, por lo que la modificación posterior del informe de auditoría de costes de producción de 21 de septiembre de 2012 estaría viciada de nulidad; que de la cantidad de 400.000€ debe excluirse el importe del beneficio obtenido por el productor en su trabajo y los correspondientes a derechos de antena, y la existencia de error material involuntario en la factura 399 del atrecista 'De res'.
El Abogado del Estado se opone a dichos argumentos.
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el
Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior
art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal
En ese mismo sentido abunda la
STS de 14 de junio de 1991 , al afirmar que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal
En el caso de autos se insiste por la apelante en los mismos argumentos utilizados en la demanda presentada ante el Juzgado, salvo lo que luego diremos sobre la aportación de Televisión de Cataluña. Y así, sin articular ningún argumento contenido en el recurso de apelación tendente a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado de desestimar la pretensión ante él formulada por el recurrente, en aplicación de dicha doctrina, no se considera preciso reiterar los argumentos de la sentencia donde se analiza perfectamente la pretensión suscitada, que damos por reproducidos.
Por todo ello, conviene recordar que, como ha declarado esta Sala, constituye jurisprudencia reiterada (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 ) la que proclama que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, por lo que no resulta admisible plantear, sin más, el debate en los mismos términos en los que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, ya que así se desnaturaliza la función del recurso.
1.- Que el informe presentado ante el ICEC no puede producir los efectos de presentación en el ICAA, ya que del tenor del mismo no resulta que esta fuese su finalidad. Señala la sentencia que la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre señala en su artículo 6 , que el procedimiento para el reconocimiento del coste de una película de inversión del productor se iniciara mediante solicitud, cuyo modelo estará disponible en la página web del ICAA. Junto a la solicitud deberá aportarse informe especial de un auditor de cuentas de revisión y verificación del estado de coste de la película, de acuerdo con lo establecido en el art. 7. En el presente supuesto dicho informe se presenta ante el ICEC, como reconoce la actora, pero como señala la sentencia impugnada para que surtiese efectos ante dicho organismo y no ante la ICAA, como era su obligación. De los documentos obrantes en los folios 125 y ss del expediente administrativo, no se deduce que esta fuera su finalidad ya que no consta petición al respecto, según la cual se requiriese al ICEC remitiese al ICAA dicho informe a los efectos ahora debatidos, como hubiera sido lo procedente, por mucho que en el inicio de la página se hiciese constar 'Al Instituto de Cinematografía de las Artes Audiovisuales'. Esta remisión no sirve a los efectos que la actora pretende si no se acompaña de una petición explicita al respecto, lo que desde luego no consta.
2.- Pero aun cuando considerásemos, dialécticamente hablando, que si se presentó ante el ICAA, el silencio en el procedimiento de reconocimiento del coste de producción no tiene carácter positive, sino negativo, pues el artículo 16.6 de la Orden CUL/2934/2009 afirma que: 'El vencimiento de los plazos máximos previstos en esta orden para la notificación de la resolución sin que se haya practicado, faculta a los interesados para entender desestimada su solicitud, salvo que se disponga expresamente otro efecto en la convocatoria...' En este mismo sentido el art. 25.5 de la LGS .
3.- Sobre la aplicación de la limitación de subvención del 50% de acuerdo a la Comunicación de la Comisión sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual 2013/C 332/01, la misma no resulta de aplicación a una subvención concedida en 2011 y porque en todo caso en dicha Comunicación no existe ninguna previsión que considere difícil a una obra por el hecho de que se emita, como única versión original, en lengua catalana y sobre la factura 399, al no haber sido declarado correctamente en el momento de la justificación del gasto , no procede, como señala la sentencia impugnada, su consideración.
Si acudimos al contrato suscrito entre la apelante y TVC de fecha 21 de octubre de 2011, en la cláusula 5.2 se establece que de la cantidad abonada por Televisión de Cataluña, 30.000€ corresponden a la reserva de derechos exclusivos a favor de Televisión de Cataluña, especificándose precisamente entre tales derechos los derechos de antena y que como reconoce el Abogado del Estado deberían ser excluidos de reintegro, lo que en este apartado conduciría a una estimación parcial del presente recurso de apelación, al entrar dicho coste dentro del supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la referida Orden , pero sin que dentro de dicho precepto pueda tener entrada al beneficio industrial que la apelante solicita se excluyan, ni el resto de la subvención concedida al no serlo en concepto de préstamo.
Fallo
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 15/11/2016 doy fe.

