Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 422/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 12/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 422/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100398

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4179

Núm. Roj: SAN 4179:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000012 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00238/2016

Apelante:FAUSTO PRODUCCIONES S.L.

Apelado:INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES VISUALES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Sexta de la Audiencia Nacional con el nº 12/2016, e interpuesto por la entidad FAUSTO PRODUCCIONES S.L., que actúa representada por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, contra la Sentencia nº 27/2016 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid en autos del P. O. nº 39/2015, de fecha 22 de febrero de 2.016, sobre procedimiento de reintegro; habiendo sido parte apelada el INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES VISUALES representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad mencionada, contra Resolución de 7 de mayo de 2015 de la Directora General del ICCA, que acuerda desestimar las alegaciones de dicha entidad contra el procedimiento de inicio de reintegro de 18 de marzo de 2015 y declara procedente el reintegro de la cantidad de 91.817,96€, debido a que se ha producido un exceso de financiación pública de la obra 'El Retaule del Flautista'.

SEGUNDO:Con fecha 22 de febrero de 2.016, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 27/2016 desestimando el recurso. Disconforme con dicho pronunciamiento la entidad interesada ha interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al apelado al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que verificó con fecha 15 de abril de 2016.

TERCERO:Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 6ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de octubre del corriente año 2.016, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso-administrativo y declara procedente el reintegro de la cantidad de 91.817,96€ debido a que se ha producido un exceso de financiación pública de la obra 'El Retaule del Flautista'.

SEGUNDO:La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo tras considerar que no se ha incurrido en retraso en el dictado de la resolución de acreditación de costes, al no haberse formulado por la recurrente la correspondiente solicitud a la que venía obligada; que no puede imputarse como inversión del productor las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas por cualquier Administración, entidad o empresa de titularidad pública, salvo las concedidas en concepto de préstamo, por lo que la cantidad de 400.000€ aportados por la Televisión de Cataluña no puede considerarse inversión y en cuanto a la factura 399 no se incluye como gasto computable porque no fue declarado correctamente en el momento de la justificación del gasto.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación, básicamente, en las mismas razones expuestas en la instancia, alegando que aunque es cierto que el informe de acreditación de costes fue presentado en el ICEC, de su página primera se deduce claramente con qué fin se realizó, siendo de aplicación el art. 38.4 de la Ley 30/1992 que contempla la posibilidad de que las solicitudes, escritos y demás comunicaciones puedan presentarse en los registros de cualquier órgano de cualquier Administración Pública. Asimismo considera que, en todo caso, se habría superado el plazo de cinco meses que la Orden CUL/2834/2009 establece para que la acreditación de costes sea estimada por silencio administrativo positivo, por lo que la modificación posterior del informe de auditoría de costes de producción de 21 de septiembre de 2012 estaría viciada de nulidad; que de la cantidad de 400.000€ debe excluirse el importe del beneficio obtenido por el productor en su trabajo y los correspondientes a derechos de antena, y la existencia de error material involuntario en la factura 399 del atrecista 'De res'.

El Abogado del Estado se opone a dichos argumentos.

TERCERO:En este sentido, debemos traer a colación la jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1.999 , en la que se declara que, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.

En ese mismo sentido abunda la STS de 14 de junio de 1991 , al afirmar que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quemdel necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.

En el caso de autos se insiste por la apelante en los mismos argumentos utilizados en la demanda presentada ante el Juzgado, salvo lo que luego diremos sobre la aportación de Televisión de Cataluña. Y así, sin articular ningún argumento contenido en el recurso de apelación tendente a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado de desestimar la pretensión ante él formulada por el recurrente, en aplicación de dicha doctrina, no se considera preciso reiterar los argumentos de la sentencia donde se analiza perfectamente la pretensión suscitada, que damos por reproducidos.

Por todo ello, conviene recordar que, como ha declarado esta Sala, constituye jurisprudencia reiterada (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 ) la que proclama que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, por lo que no resulta admisible plantear, sin más, el debate en los mismos términos en los que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, ya que así se desnaturaliza la función del recurso.

CUARTO: La sentencia da una respuesta correcta en relación con las siguientes alegaciones de la parte, a saber:

1.- Que el informe presentado ante el ICEC no puede producir los efectos de presentación en el ICAA, ya que del tenor del mismo no resulta que esta fuese su finalidad. Señala la sentencia que la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre señala en su artículo 6 , que el procedimiento para el reconocimiento del coste de una película de inversión del productor se iniciara mediante solicitud, cuyo modelo estará disponible en la página web del ICAA. Junto a la solicitud deberá aportarse informe especial de un auditor de cuentas de revisión y verificación del estado de coste de la película, de acuerdo con lo establecido en el art. 7. En el presente supuesto dicho informe se presenta ante el ICEC, como reconoce la actora, pero como señala la sentencia impugnada para que surtiese efectos ante dicho organismo y no ante la ICAA, como era su obligación. De los documentos obrantes en los folios 125 y ss del expediente administrativo, no se deduce que esta fuera su finalidad ya que no consta petición al respecto, según la cual se requiriese al ICEC remitiese al ICAA dicho informe a los efectos ahora debatidos, como hubiera sido lo procedente, por mucho que en el inicio de la página se hiciese constar 'Al Instituto de Cinematografía de las Artes Audiovisuales'. Esta remisión no sirve a los efectos que la actora pretende si no se acompaña de una petición explicita al respecto, lo que desde luego no consta.

2.- Pero aun cuando considerásemos, dialécticamente hablando, que si se presentó ante el ICAA, el silencio en el procedimiento de reconocimiento del coste de producción no tiene carácter positive, sino negativo, pues el artículo 16.6 de la Orden CUL/2934/2009 afirma que: 'El vencimiento de los plazos máximos previstos en esta orden para la notificación de la resolución sin que se haya practicado, faculta a los interesados para entender desestimada su solicitud, salvo que se disponga expresamente otro efecto en la convocatoria...' En este mismo sentido el art. 25.5 de la LGS .

3.- Sobre la aplicación de la limitación de subvención del 50% de acuerdo a la Comunicación de la Comisión sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual 2013/C 332/01, la misma no resulta de aplicación a una subvención concedida en 2011 y porque en todo caso en dicha Comunicación no existe ninguna previsión que considere difícil a una obra por el hecho de que se emita, como única versión original, en lengua catalana y sobre la factura 399, al no haber sido declarado correctamente en el momento de la justificación del gasto , no procede, como señala la sentencia impugnada, su consideración.

QUINTO:No obstante y en cuanto a la aportación de Televisión de Cataluña dice el artículo 5 de la referida Orden: '1. Se considerará inversión del productor en una película la cantidad aportada por el mismo con recursos propios o con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película. 2. No podrán computarse como inversión del productor las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas por cualquier Administración, entidad o empresa de titularidad pública, salvo las concedidas en concepto de préstamo, ni las efectuadas en concepto de coproductor o de productor asociado, o a través de cualquier otra aportación financiera que no pueda ser considerada adquisición anticipada de derechos de explotación de la película, por prestadores de servicio de radiodifusión o emisión televisiva, en los términos que establece el artículo 1 de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 , por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. 3. La inversión del productor se determinará deduciendo del coste de la película las cantidades que resulten de lo dispuesto en el apartado anterior.'

Si acudimos al contrato suscrito entre la apelante y TVC de fecha 21 de octubre de 2011, en la cláusula 5.2 se establece que de la cantidad abonada por Televisión de Cataluña, 30.000€ corresponden a la reserva de derechos exclusivos a favor de Televisión de Cataluña, especificándose precisamente entre tales derechos los derechos de antena y que como reconoce el Abogado del Estado deberían ser excluidos de reintegro, lo que en este apartado conduciría a una estimación parcial del presente recurso de apelación, al entrar dicho coste dentro del supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la referida Orden , pero sin que dentro de dicho precepto pueda tener entrada al beneficio industrial que la apelante solicita se excluyan, ni el resto de la subvención concedida al no serlo en concepto de préstamo.

SEXTO: Por las razones expuestas procede estimar en parte la sentencia apelada, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas causadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FAUSTO PRODUCCIONES S.L.contra la Sentencia nº 27/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2.016 , que anulamos en parte por su disconformidad a Derecho, declarando que la cantidad que procede reintegrar es la de 61.817,96 € por exceso de financiación pública. Sin costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 15/11/2016 doy fe.

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