Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 422/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 404/2014 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 422/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100334

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00422/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2014 0001153

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2014

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y EMPLEO

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 404/2014

SENTENCIA núm. 422/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 422/16

En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 404/2014 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.368,11 €; sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AAJJDD).

Parte demandante.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia (TEAR), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de mayo de 2014, que estiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , formuladas respectivamente por D. Isidro y Dª. Apolonia , la primera contra la liquidación NUM002 , y la segunda contra el Acuerdo de liquidación NUM003 , practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, de las que se derivan, respectivamente, deudas a ingresar de 1.443,48 € y 1.924,63 €. Liquidaciones que anula por considerar que no existe exceso de adjudicación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando las resoluciones del TEAR contra las que se dirige la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de septiembre de 2014 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba al no haberse solicitado por ninguna de las partes, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de mayo de 2014, que estiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , formuladas respectivamente por D. Isidro y Dª. Apolonia , la primera contra la liquidación NUM002 , y la segunda contra el Acuerdo de liquidación NUM003 , practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, de las que se derivan, respectivamente, deudas a ingresar de 1.443,48 € y 1.924,63 €. Liquidaciones que anula por considerar que no existe exceso de adjudicación

En dicha liquidaciones se somete a gravamen, como exceso de adjudicación, la finca que constituía el único bien relicto del causante y que fue adjudicada a los reclamante por mitad y proindiviso entre los dos herederos, recibiendo el otro heredero, de los adjudicatarios, la compensación en metálico correspondiente a sus derechos.

El TEAR, en ambas resoluciones, rechaza la alegación de prescripción formulada por los interesados. Con base en lo establecido en los arts. 66.a ), 67.1 y 68 LGT , entiende que debe computarse en el presente caso como fecha de inicio de la prescripción el 14 de octubre de 2006, día en que finalizó el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido en el art. 102 del Reglamento del Impuesto ; centrándose la cuestión en examinar si entre la indicada fecha y el 11 de febrero de 2011, en que se notificó al obligado tributario la liquidación provisional ahora impugnada, se produjo o no actuación alguna de la Administración o del interesado con eficacia interruptiva del plazo de prescripción. Y examinado el expediente, dice el TEAR, se observa que la primera actuación susceptible de interrumpir el plazo indicado es la propia presentación de la declaración que se efectuó el 22 de diciembre de 2006. Posteriormente se vuelve a interrumpir el plazo indicado con la notificación de la propuesta de inicio de procedimiento de gestión tributaria el 23 de noviembre de 2010. Por lo que no ha prescrito del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En cuanto al fondo del asunto, comienza el TEAR haciendo referencia al contenido del art. 7, apartados 1.A) y 2.B) que consideran transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del impuesto los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821 , 829, 1.056 y 1.062 del Código Civil ; así como el art. 27.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que señala que se liquidarán los excesos de adjudicación según las normas establecidas en el ITP y AJD cuando existan diferencias en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, y el art. 32 Reglamento del Impuesto , aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, que regula los supuestos de no sujeción al gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas.

Sigue diciendo que la DGT sigue la doctrina del TS en la sentencia de 28 de junio de 1999 , referida a los supuestos en los que la cosa común es por naturaleza indivisible, para la tributación indirecta, considerando que el exceso de adjudicación en caso de bienes de naturaleza indivisible no estará sujeto a tales tributos, conforme al art. 7.2.B del Texto Refundido del ITP y AJD . Con la salvedad de que aplican el AJD a la escritura que documente los excesos de adjudicación en regímenes de separación de bienes, negando la aplicación de la exención prevista en el art. 45.I.B) de dicho Texto Refundido, que entiende solo válida para la sociedad matrimonial de gananciales. En el presente caso el único bien, con carácter privado, del caudal hereditario del causante resulta ser una finca urbana, siendo objeto de adjudicación a cada reclamante, por mitad y proindiviso, quienes compensan en metálico al restante heredero por sus derechos hereditarios. Por tanto, al tratarse de un bien indivisible, no existe exceso de adjudicación sometido a gravamen en el ITP y AAJJDD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

El Letrado de la CARM centra la cuestión debatida en determinar si resulta o no de aplicación el art. 1062 del CC en los supuestos en los que, aun siendo la cosa indivisible, su atribución se realiza a varios condóminos en proindiviso, como sucede en el caso que nos ocupa. Y a su juicio, aun siendo el bien indivisible, únicamente sería aplicable la previsión del art. 1062 cuando el bien se adjudicara solo a una persona individualmente y no a varios, pues en este caso no se extinguiría la comunidad, sino que esta permanece; siendo este el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en diversas consultas, como la Contestación a consulta vinculante nº 1253/2012.

Sigue diciendo el Letrado de la CARM que en atención al art. 392 CC ( hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas), debe entenderse a sensu contrario a dicho precepto, que para que se considere disuelta o extinguida la comunidad de bienes es preciso que sobre el derecho o sobre la cosa de que se trate no concurra la titularidad de varias personas. Si ello fuera así, no se aplicaría el art. 1062 CC , cuyo tenor literal es claro al prever la adjudicación a uno de los comuneros.

Añade que a juicio de la Administración Tributaria, el régimen de no sujeción de una comunidad de bienes y de los excesos de adjudicación inevitables compensados en metálico a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de la disolución, solo es aplicable cuando efectivamente se extingue la comunidad sobre un bien que, siendo indivisible, se adjudica a uno solo de los comuneros, pero en ningún caso cuando se adjudica a varios en pro indiviso, ya que en este supuesto subsiste la indivisión, y con ella la situación de cotitularidad, lo que hace inviable la aplicación de un régimen de no sujeción concebido por la norma jurídica para la disolución total de las comunidades. Entiende el Letrado de la CARM que en este sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 26 de septiembre de 1986 , cuyo contenido parcial reproduce, así como la sentencia del TSJ de Valencia de 16 de febrero de 2011 y la de 6 de julio de 2010 del TSJ de Extremadura. Trae, además, a colación el criterio de la Dirección General de lo Registros y del Notariado en su resolución de 11 de noviembre de 2011, cuyo contenido parcial reproduce. Y termina diciendo que la Administración Tributaria ha seguido el criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2012 , dictada en unificación de doctrina, donde se declara que cuando uno de los cuatro hermanos, miembros de una comunidad sobre varios bienes, adquiere la cuota de dos de ellos, se produce un exceso de adjudicación gravado, sin que se pueda aplicar el art. 1062 CC .

El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de derecho de la resolución del TEAR, que por sí solos son suficientes para desacreditar la pretensión ejercida de contrario; reproduciendo, pues, de forma sucinta los mismos argumentos que el TEAR. Y concluyendo que no existe exceso de adjudicación sometido a gravamen en el ITP y AJD, sin que obste a ello el hecho de que la extinción del condominio existente sea total o parcial; reproduciendo al respecto el contenido de la sentencia del TSJ de Castilla-León nº 1806/2012, de 25 de octubre.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso sintéticamente los siguientes:

1.- El 7 de septiembre de 2006 se suscribió escritura de obra nueva partición de herencia ante Notario, por la que fue adjudicada la Dª. Apolonia y a D. Isidro (reclamantes ante el TEAR cuyas resoluciones constituyen el objeto de impugnación del presente recurso) la plena titularidad del único bien descrito en la escritura y perteneciente al causante en pago de sus derechos en la herencia de su difunto padre D. Alejandro , pagando estos al otro heredero, D. Celso , el correspondiente exceso por la adjudicación de dicho bien. El 22 de diciembre de 2006 los sujetos pasivos presentaron la autoliquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en esta última modalidad, como consecuencia del fallecimiento del causante acaecido el 23 de mayo de 1978 y del otorgamiento de la escritura de adjudicación de bienes, declarando prescrita la herencia y consignando cada uno de los sujetos pasivos una base imponible de cero euros, y un total importe ingresado de cero euros, lo que generó el expediente de gestión tributaria nº NUM004

2.- No conforme la Dirección General de los Tributos de la CARM con la liquidaciones presentadas al constatar la existencia de un hecho imponible no declarado, consistente en un exceso de adjudicación por no resultar aplicable el art. 1062 CC , inició procedimiento de gestión con comprobación limitada y giró las liquidaciones núms. NUM002 y NUM003 por el concepto de ITP y AJD, modalidad transmisiones onerosas, lo que fue notificado a los interesados el 23 de noviembre de 2010.

3.- Contra dicho acuerdo se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas que serían estimadas por el TEAR y que ahora se impugnan en este recurso por la CARM.

TERCERO.- La cuestión que se suscita en el presente caso, como en otros de los que ha conocido esta Sala (entre otras en sentencia nº 223/06 (P .O. 2369/02 ), nº 670/08, de 18 de julio (P .O. 88/2004 ), 908/13, de 4 de diciembre ( PO 287/09 ) o, más recientemente, en las sentencias, 25/16, de 25 de enero (P .O. 209/13 ) ó 131/16, de 25 de febrero (P .O. 140/13 ), es si existe o no error en la calificación del hecho imponible declarado por los codemandados, y si es de aplicación la excepción del art. 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , o por el contrario dicha escritura debe tributar por ITP.

El art. 7.2.B) del citado Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que 'Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto... b) Los excesos de adjudicación declarados, salvolos que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento'. Y el art.1062 párrafo 1º del Código Civil dispone que 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero'.

La clave para la interpretación de este precepto está precisamente en los artículos del Código Civil que se citan, pues si el exceso de adjudicación que origina la compensación en metálico se fundamenta en lo dispuesto en alguno de ellos, no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP.

Con carácter general debe recordarse que la no sujeción de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil tiene su fundamento en doctrina reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 23 de mayo de 1998 y de 28 de junio de 1999 ), según la cual 'la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero'. En esta última sentencia el Tribunal Supremo afirma lo siguiente: 'La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo 401 Código Civil la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el " exceso" en dinero, artículos 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el artículo 406, todos del Código Civil . Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un exceso de adjudicación, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar, artículo 400 del Código Civil . Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de 'compra' de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo cuerpo legal '.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto en el que, al tratarse de una vivienda la adquieren dos de los herederos en pro indiviso y el tercer hermano al no querer perpetuar la situación de indivisión, se le adjudicó la cuota ideal que tenía en dicha comunidad, teniendo, lógicamente, que abonársele el importe correspondiente.

No se duda de la indivisibilidad de la vivienda por la CARM, sino que entiende que se trata de una disolución parcial, y, por tanto, no es aplicable el art. 1062 CC .

Como ha señalado la sentencia del TSJ de Madrid de 7 de noviembre de 2014 , la tributación de la denominada disolución parcial del condominio no es uniforme en los Tribunales Superiores de Justicia, pues hay pronunciamientos como los de las Salas de Asturias, sentencia de 7 de junio de 2010 , Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2010 y Valencia, sentencia de 16 de julio de 2011 entre otras, que son favorables al criterio sostenido por la CARM recurrente. Pero hay otros pronunciamiento, que son los que nosotros compartimos, contrarios a que se tribute por transmisiones onerosas en el supuesto de disolución parcial del condominio, como son las sentencias del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 5 de noviembre de 2015 , o las de Madrid de 23 de octubre de 2004 o la ya citada de 7 de noviembre de 2014 .

En definitiva, considera esta Sala que la división y adjudicación de la cosa común es un acto interno de la comunidad de bienes en el que no hay traslación del dominio; de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor de lo establecido en el art. 7.1. A) del Texto Refundido y de su Reglamento de 24 de septiembre de 1993 y 29 de mayo de 1995. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerdan las sentencias mencionadas del Tribunal Supremo de 1998 y 1999- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras, la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales-, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

En consecuencia, no se consideran transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación si son para dar cumplimiento al art. 1062 del Código Civil que trata de evitar que alguien permanezca en contra de su voluntad en la indivisión. En consecuencia la liquidación practicada no resultaba procedente.

Añadamos por último que no es aplicable a este caso el criterio al que se refiere la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012 , citada por la CARM, pues en aquel supuesto se trataba de cuatro inmuebles con diferente reparto final entre los herederos que quedaban en comunidad, mientras que en este caso el único bien es indivisible, y el valor de lo heredado por los dos herederos que quedan en proindiviso es idéntico, y al otro se le ha satisfecho por ambos su parte en dinero, sin que se haya acreditado que el valor de lo percibido en metálico sea diferente al valor que tiene cada comunero en la vivienda.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo, al ser el acto impugnado conforme a derecho, debiendo imponerse las costas causadas a la Administración demandante por haberse desestimado íntegramente sus pretensiones ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 404/2014, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de mayo de 2014, que estiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , formuladas respectivamente por D. Isidro y Dª. Apolonia , la primera contra la liquidación NUM002 , y la segunda contra el Acuerdo de liquidación NUM003 , practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, de las que se derivan, respectivamente, deudas a ingresar de 1.443,48 € y 1.924,63 €, liquidaciones que anula por considerar que no existe exceso de adjudicación; por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la Administración regional recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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