Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 422/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2021 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 422/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100217

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1433

Núm. Roj: STSJ CL 1433:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00422/2021

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:Fax:983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 47186 45 3 2019 0201083

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000025 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Miriam

Representación D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 422

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 25/2021, en el que son partes:

Como apelante, DOÑA Miriam representada por la Procuradora Sra. Calderón Duque, y defendida por el Letrado Sr. Bocanegra Sierra

Como apelado, ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado nº 233/2019

Antecedentes

PRIMERO. - El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 cuyo fallo es desestimatorio del recurso presentado.

SEGUNDO. - Contra esa resolución la parte actora interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO. - Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente la Magistrada DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo de este el día 7 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 119/2020, de 29 de Octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 233/2019, que desestima la demanda presentada por Doña Miriam en la que solicitaba, además de la declaración de nulidad del acto presunto impugnado, una situación jurídica individualizada consistente en que (se)'a) Reconozca que la situación de abuso de la temporalidad en que la Administración ha tenido a mi representada infringe la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, interpretada por el TJUE;

b) Reconozca la existencia de medidas equivalentes en el Derecho interno suficientes para asegurar el cumplimiento de la Directiva y que han sido sistemáticamente incumplidas por la Administración, como ha señalado la Sala 3ª del Tribunal Supremo;

c) Actúe en consecuencia para eliminar las consecuencias del abuso de la temporalidad, (i) seleccionando correctamente la norma aplicable para resolver la situación creada por la Administración durante un inaceptable espacio temporal, (ii) aplicando, por tanto, la Directiva 1990/70/CE, interpretada por la jurisprudencia TJUE -que es un mandato también para los órganos judiciales derivado del art. 4 bis (iii) e inaplicando el Derecho interno desplazado por el de la Unión en virtud de la primacía de este sobre aquel con independencia de su rango y (iv) promoviendo, si lo estima oportuno, el planteamiento al TJUE de las cuestiones prejudiciales que le parezcan convenientes para una acertada resolución de los graves problemas que la actitud pasiva de la Administración le ha provocado a mi representada;

d) Acuerde y adopte, en aplicación de la Directiva, las medidas proporcionadas y eficaces para sancionar los abusos de la temporalidad cometidos frente a mi representada, al tiempo que suficientemente disuasorias para garantizar que la Administración no reiterará en lo sucesivo esa conducta.

e) Reconozca, en todo caso -y ordene su cumplimiento-, el derecho de mi representada a la situación de estabilidad en el empleo que deriva de la aplicación de la citada Directiva, interpretada por la jurisprudencia TJUE, (i) mediante la adopción de la medida (o medidas) proporcionada y eficaz para sancionar y disuadir a la Administración en los términos que indica la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de septiembre de 2018, (ii) mediante la adopción de las precisiones, correcciones o sustitución de las medidas adoptadas por otras medidas más eficaces que la jurisprudencia de la Sala 3 ª pueda, de modo eventual, ir introduciendo progresivamente o (iii) vengan impuestas por la jurisprudencia TJUE.'.

La parte actora en primera instancia impugna la anterior sentencia y solicita su revocación, con estimación de su recurso contencioso-administrativo.

En apoyo de esta pretensión sostiene que la sentencia de instancia se limita a reproducir una sentencia en la que se trata una cuestión no idéntica, sino parecida a la que ella plantea, lo que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; incurre en incongruencia omisiva porque se ha formulado una pretensión de reconocimiento de estabilidad en los términos en que la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las dos sentencias que reiteradamente citan de 26 de septiembre de 2018 y se resuelve en la sentencia mediante la aplicación del Derecho interno cuando debe efectuarse mediante la aplicación del Derecho de la Unión Europea; la sentencia adolece de motivación suficiente y vulnera su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho; se incurre en error patente que, según se dice, es inmediatamente verificable a partir de la mera lectura de las actuaciones judiciales; con la demanda se han acompañado los documentos que prueban cuál es la situación de hecho de la recurrente, por lo que no se entiende que más debe argumentarse; expone la doctrina del TJUE sobre el concepto de sucesivos nombramientos y la noción de abuso de temporalidad; sobre las medidas equivalentes adecuadas para prevenir los abusos de temporalidad, citando la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 y las consecuencias del incumplimiento de esas medidas equivalentes, que entienden son las contempladas en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 del Tribunal Supremo.

Frente a dicho recurso se opone la Administración demandada aduciendo que en la demanda no se atiende a la situación fáctica de la actora y no se molesta en establecer ni destacar por que se ha incurrido en fraude de ley ni en que consiste este, no discute la corrección jurídica del nombramiento; la sentencia apelada no es incongruente puesto que da respuesta a cualquier pretensión de estabilidad de un funcionario interino docente o no; no existen nombramientos en fraude de ley ni se ha vulnerado el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada; la apelante ha sido objeto de un único nombramiento o de un único nombramiento, no realiza una correcta lectura de las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 que cita; la obtención de un puesto fijo en el sector público o de funcionario de carrera exige la superación de un procedimiento selectivo conforme a los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad en una convocatoria que tenga por objeto la cobertura de unas plazas de naturaleza fija o de funcionario de carrera.

SEGUNDO. - Procede, en primer lugar, rechazar que la sentencia apelada vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, que incurra en incongruencia omisiva y error patente.

Es cierto que la sentencia responde a la controversia planteada mediante la reproducción de los precedentes jurisprudenciales que cita, en los que desestiman pretensiones similares e incluso esencialmente idénticas, como la que se refiere a la Sentencia de esta Sala nº 516/2020, de 28 de mayo, dictada en el rollo 523/2019, y en los que se examina el abuso de la contratación temporal en la Administración, el efecto directo o no de la Cláusula 5 del Acuerdo marco y las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la Directiva, las medidas eficaces para sancionar el abuso de la temporalidad por la Administración y si procede en esos supuestos el reconocimiento de la estabilidad en el empleo.

La respuesta es acorde a los términos en que se plantea la demanda en la que se limita a decir en los hechos que la recurrente es funcionaria interina facultativa superior (Psicóloga de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León), de la Junta de Castilla y León, con más de tres años de servicios prestados por renovaciones sucesivas de sus nombramientos en esa condición, en las condiciones que constan en la documentación que obra en los archivos de la Administración, de lo que deduce que esos nombramientos se han mantenido de modo abusivo en fraude de ley y en claro incumplimiento de la Cláusula 5 de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como Anexo a la citada Directiva.

A continuación, efectúa una extensa argumentación jurídica para justificar la procedencia de las pretensiones que fórmula en el suplico de la demanda, cuyo éxito depende de que concurra el presupuesto básico de que exista efectivamente fraude en sus nombramientos y abuso en su contratación temporal.

Pues bien, constituye carga de la parte recurrente alegar y acreditar ese fraude, pues es la base de su reclamación, para lo cual no basta con afirmar que ha prestado servicios como funcionario interino durante más de tres años, sino que es preciso concretar porque se considera abusivo un nombramiento que no fue impugnado en su momento y que se mantiene vigente con el asentimiento de la recurrente, y más en un supuesto como el presente en el que lo que se reclama se fundamenta en la cláusula 5.1 del Acuerdo marco que aplica la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE nº L 175,de 10 de julio de 1999, p. 43), cláusula que no tiene efecto directo para el caso de no transposición o de incorrecta incorporación en los Derechos nacionales, tal como ha explicado el Tribunal de Justicia en la sentencia Impact( sentencia de 15 de abril de 2008, C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 80).

TERCERO. - La respuesta que se va a dar responde a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación por el personal estatutario interino de los Servicios de Salud de Castilla y León en la Sentencia de 29 de octubre de 2020, rec. 1868/18, en la que se anula la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2017, dictada en el rollo nº 485/2017, pues, aunque se refiere al personal estatutario su doctrina es plenamente aplicable al supuesto de la actora (actual apelante) al haber existido tanto en el supuesto resuelto en aquella sentencia del TS como en el presente un único nombramiento de carácter temporal.

En esa Sentencia, después de identificar el interés casacional del recurso delimitado, mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de diciembre de 2018, a la siguiente cuestión: ' (...) si a tenor de las recientes sentencias de esta Sala de fechas 26 de septiembre de 2018 (recursos de casación 785/2017 y 1305/2017 ), puede considerarse que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos del personal estatutario interino de los servicios de salud y, en el caso de constatarse tal utilización abusiva, cuáles son las consecuencias que se derivan de la misma. '

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 2.2 , 9.3 y 37.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud; el artículo 2.3 y 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso', en su Fundamento de Derecho Tercero el TS declara que:

'La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, y que hemos trascrito en el fundamento anterior, ya ha sido resuelta por esta Sala, en Sentencia de 24 de septiembre de 2020 (recurso de casación n.º 2302/2018 ), en un supuesto de hecho sustancialmente igual al que ahora examinamos y respecto de la misma Comunidad Autónoma ahora recurrente.

De modo que seguidamente debemos reiterar, por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

Antes, no obstante, debemos dejar constancia de los hechos que concurren en el caso examinado, pues se trata, según recoge la propia sentencia, de un único nombramiento como personal estatutario interino ya sea de médico o de enfermería, que se produce, según los casos de cada recurrente en la instancia, en los años 2007 y 2008, y en el que cesa tras la resolución de la convocatoria que tuvo lugar en el año 2015.

No concurre, por tanto, en el caso examinado el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Las razones que nos llevan a la estimación del presente recurso de casación se fundan en lo que declaramos en la ya citada Sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada en el recurso de casación n.º 2302/2018 , que siguiendo a la señalado en la Sentencia de 28 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación n.º 5801/2017 por lo que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la también reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 dictadas en los recursos de casación n.º 1305/2017 y n.º 785/2017 , a las que hace mención el auto de admisión, puesto que las tres se refieren a supuestos de ' sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' o ' nombramientos sucesivos'.

En definitiva, el TS considera que no procede la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco cuando no se parecía la existencia de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.

Como ya hemos señalado, en el supuesto de autos, se alega la existencia de un único nombramiento acompañando a la demanda la ficha de empleado público y de la que resulta que, efectivamente, la actora, siempre ha ocupado - y continúa haciéndolo- el puesto de trabajo nº NUM000 (aunque este haya sufrido diversas modificaciones administrativasen cuanto a su denominación y adscripción).

Pues bien, conforme a la sentencia del TS anteriormente citada y a la doctrina contenida en las dos sentencias del TS del día 26 de septiembre de 2018 dictadas en los recursos de casación n.º 1305/2017 y n.º 785/2017, a las que hace mención la apelante, y a la del TJUE de 19 de marzo de 2020, la existencia de este único nombramiento excluye la aplicación de la cláusula 5.1 del Acuerdo que se invoca al no concurrir un supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales'.

Y la razón para ello la apoya el TS en la sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C: 2020:26), dictada en el Recurso: C-177/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018.

En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, el TJUE declara lo siguiente:

1)La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2)Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.

(...) Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. (...) era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial, conviene resaltar que esta sentencia también argumenta lo siguiente:

'70 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42, y de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 ,

EU:C: 2012:39 , apartado 45, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 55).

71 Se desprende de la cláusula 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo Marco que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran 'sucesivos' ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 79, y auto de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C-367/18 , no publicado, EU:C:2019:487 , apartado 56).

72 En el caso de autos, el juzgado remitente no proporciona ningún indicio que permita considerar que la Sra. (...) en el marco de varias relaciones de servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada.

73 Antes, al contrario, ese juzgado afirma que la interesada ha ocupado la misma plaza de forma constante y continuada. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la relación de servicio entre las partes del litigio principal es la primera y única relación de servicio establecida entre ellas.

74 En estas circunstancias, resulta patente que el problema planteado en el marco de la tercera cuestión prejudicial es de naturaleza hipotética. Por consiguiente, debe considerarse que esta cuestión prejudicial es inadmisible.'

No está de más señalar que en la cuestión prejudicial a que da respuesta esta sentencia se planteaba si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la concesión de una indemnización constituye una medida para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos.

Por lo tanto, no cabe apreciar la existencia de abuso de contratación en la que la apelante fundamenta su reclamación.

A ello debemos añadir que no consta tampoco si el puesto de trabajo que ocupaba la actora estaba en condiciones para ser incluido en las ofertas de empleo público que reclama y, lo que es más importante, dicha no inclusión ha sido permanentemente consentida por la actora manteniendo su relación servicios y no impugnado su falta de cobertura por titular en el supuesto de que fuera posible.

Finalmente señalar que, de acuerdo con la doctrina de las sentencias del TS de 26 de septiembre de 2018, cuya aplicación reclama la apelante, aun en el supuesto de que se apreciara abuso en la contratación de la actora la consecuencia derivada no sería su declaración como fija sino el mantenimiento de su relación de servicios con carácter temporal que es, en realidad, la situación en la que se encuentra la recurrente ya que a pesar del tiempo transcurrido desde su nombramiento no ha sido cesada.

En cualquier caso, no está de más reproducir lo que dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de diciembre de 2020, rec. 7976/18:

'Son reiteradas las sentencias de esta Sala que han rechazado la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural.

Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración.

Importa destacar, en ese sentido, que las sentencias n.º 1425/2018 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre, dictadas en los recursos de casación n.º 785/2017 y n.º 1305/2017 no reconocieron a los allí recurrentes en la instancia ni uno ni otro derecho, sino el de permanecer en su puesto de trabajo hasta que se proveyera por personal estatutario fijo, en el caso de la primera, o por funcionario de carrera, en el caso de la segunda o, en ambos, se amortizara según los procedimientos legalmente establecidos.

Siendo cierto que las sentencias y el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicen lo que recoge el escrito de oposición, no lo es menos que esos pronunciamientos se enmarcan en los términos de las cuestiones prejudiciales que llevaron a ellos. Y, no discutiéndose que el Acuerdo Marco y, a partir de él, la jurisprudencia de Luxemburgo propugnan la adopción de medidas que disuadan a las Administraciones Públicas de servirse de relaciones de duración determinada para hacer frente a necesidades permanentes, sí cabe sostener que no imponen la aplicación de la figura del indefinido no fijo o el reconocimiento en todo caso del derecho a ser indemnizado por cese, tal como explican nuestras mencionadas sentencias n.º 1425/2018 y n.º 1426/2018 .

Por otro lado, no se puede desconocer que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.

Además, hay que tener en cuenta que, como admite el propio escrito de oposición, hay otros medios diferentes del pretendido reconocimiento como personal indefinido no fijo y del derecho a la indemnización que son idóneos para disuadir a la Administración del uso de relaciones de empleo por tiempo determinado a falta de razones objetivas que lo justifiquen. Tal es el caso de los procesos de consolidación del empleo temporal, previstos por la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, y, también, de la eliminación de la desigualdad de trato retributivo y de condiciones de trabajo entre el personal temporal y el fijo que realiza las mismas funciones sin más diferencia que la naturaleza permanente o temporal del vínculo de empleo'.

Por otro lado, dice el Tribunal Supremo sentencia de 28 de septiembre de 2020, recurso 384/2018: 'Es importante tenerlo en cuenta del mismo modo que lo es no olvidar que la consolidación o estabilización del empleo temporal no puede suponer, porque lo impiden los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución , convocatorias restringidas, ni la conversión en funcionarios de carrera de los que lo son interinamente, sino que han de conciliarse con el derecho de todos a acceder a la función pública.

De otro lado, no puede darse por establecido que el empleo temporal se ha utilizado con carácter general de manera fraudulenta y que, por eso, deberán ser indemnizados todos los interinos que cesen a consecuencia del proceso de estabilización. Tampoco de nuestras sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785 y 1305/2017 ) se desprende que en todo caso de cese de interino necesariamente procederá una indemnización'.

CUARTO. - Al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante con el límite de 1000 €, IVA excluido ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Calderón Duque, en la representación que ostenta, contra la sentencia nº 119 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, de fecha 29 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento abreviado nº 233/19, con imposición de las costas a la parte apelante con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0468 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firma

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