Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4228/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1515/2011 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 4228/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104327
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001515/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005322
SENTENCIA 4228/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MANUEL BAEZA DIAZ PORTALES
En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 1515/11, interpuesto por el Procurador D. Francisco Cerrillo Cuesta, en nombre y representación de ARTESANÍA CERDÁ S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de septiembre de 2014, teniendo así lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de junio de 2010, que desestima la reclamación nº 46/6025/06 y acumulada 46/6026/06, interpuestas contra:
La liquidación del IVA a la importación, ejercicios 2002 importe 69.428,32 €, procedente del incremento en la base IVA al regularizar el valor en aduana en acta de tráfico exterior, derivada de acta de disconformidad A02 nº 71093365.
La liquidación tarifa exterior comunidad, ejercicio 2003, importe 14.092,21 €, derivada de acta de disconformidad, A02 nº 71093121
SEGUNDO.- La regularización trae causa de haber considerado la Inspección que el valor en aduana debe fijarse incluyendo el importe de los cánones para la utilización de las marcas comerciales Walt Disney Company Iberia, S.A. Como consecuencia de lo anterior se incrementa tanto el importe de los derechos de importación como el de la base imponible del IVA, incrementándose también la cuota.
TERCERO.- El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Consta en el expediente administrativo (folio 28) diligencia de depósito emitida por el Secretario del TEAR, de 30 de noviembre de 2010, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 del Reglamento de Revisión en vía Administrativa, debe ser considerada como fecha de notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa. Por tanto el plazo para interponer el recuso contencioso-administrativo vencía el 30 de enero de 2011. Y habiéndose interpuesto el 19 de mayo de 2011, este resulta extemporáneo.
La inadmisibilidad del recurso debe desestimarse
En la notificación dirigida al domicilio del Letrado sito en Ontinyent c/ Dos de Mayo, 127,2ª, no se especifica el nombre del Letrado, sino única y exclusivamente el nombre de la entidad mercantil ARTESANÍA CERDÁ, S.A. (a pesar de que se trata de una SL), nombre que no figura en ninguno de los buzones de dicho domicilio. Lo que llevó al agente de correos a señalar que el destinatario era desconocido, devolviendo la notificación al Tribunal, y sin que este realizara gestión alguna para volver a notificar la resolución.
TERCERO.- La demandante alega los siguientes argumentos:
Lo que se discute en el presente procedimiento es si el Royalty que paga ARTESANIA CERDA, S.L. a la entidad licenciante The Walt Disney Company Iberia, S.A., ha de incluirse como mayor valor el precio de la mercancía importada, a efectos de liquidar el correspondiente canon o derechos arancelarios, mas el IVA correspondiente, como sostiene la Administración, o por el contrario como sostiene la demandante, se trata de operaciones independientes, no debiendo sumarse el royalty al precio del producto importado a efectos del canon arancelario.
Considera la demandante que una operación es la importación (Canon + IVA) y otra operación es el pago de royaltys (prestación de servicios + IVA), y la suma de estos a aquella constituye una doble imposición del IVA (se pagaría como prestación de servicios y además como importación), y sumar los royaltis al valor del producto importado no es ajustado a derecho, pues no se cumplen los requisitos para ello.
Cita el Art. 32,5 apartados a ) y b) del Código Aduanero .
La venta que se produce entre el fabricante Chino y Artesanía Cerdá S.L. no está sujeta a ninguna condición. La condición afecta a la venta que realiza la demandante aquí en España, pero no a la venta entre el fabricante Chino y la demandante. La entidad licenciante The Walt Disney Company Iberia, S.A no ejerce ningún tipo de control sobre el fabricante.
La Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo se han pronunciado en determinados casos, en el sentido de que los Royaltis abonados debían incrementar el valor en aduana de las mercancías importadas ( STS de 6 de junio de 2003 , de 11 de junio de 2008 . ST de la AN de 26 de octubre de 2009 . Pero en todos estos supuestos era clara la relación directa entre la empresa licenciante y la empresa fabricante.
Esa relación no se da en el presente caso pues la relación que existe entre la entidad licenciante, en nuestro caso, The Walt Disney Company Iberia, S.A y la fabricante (fabricante Chino) es nula (en el sentido de control de producción, diseño, etc. Pues es Artesanía Cerdá S.L., quien diseña su propio producto, aquí en Esaña, y posteriormente viaja a China, y libremente elige el fabricante. Solo comunica esta elección a la entidad licenciante The Walt Disney Company Iberia, S.A., para que de su visto bueno únicamente en lo que respecta al cumplimiento de la normativa laboral. Ningún control realiza la entidad licenciante sobre la calidad y diseño del producto.
CUARTO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido resueltas por la sentencia de esta Sala y Sección nº 294/11, que es del siguiente tenor literal:
'SEGUNDO.-El primero de los motivos recursivos ya ha sido resuelto -en sentido desestimatorio- en nuestra sentencia nº 272/2011 , dictada en relación con las mismas partes y operación, si bien referida a la denominada 'Tarifa Exterior Comunidad'.
Así, en la precitada sentencia se estableció lo siguiente:
' PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.7.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo liquidatorio dictado el 3.9.2004 por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia en concepto de 'Tarifa Exterior Comunidad' correspondiente a los ejercicios 2001-2002, por importe de 8.815,26 €, y que trae su causa del incremento del valor en aduanas de la mercancía importada por la actora por considerarse que los cánones satisfechos a Walt Disney Company Iberia, S.L. deben formar parte del valor en aduana de la mercancía importada, al constituir una condición de venta de dicha mercancía.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional postula la improcedencia de la regularización practicada en atención, además de a otro tipo de alegaciones adicionales a que se hará posterior referencia, a que -a juicio de la recurrente- el canon pagado al licenciador (en este caso, Walt Disney Company Iberia, S.L.) no es condición de la venta, sino -a lo más- de la distribución del producto en nuestro país.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Cuestión sustancialmente igual a la del presente supuesto (y, en cualquier caso, con plena identidad de razón) ha sido ya resuelta en anterior sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 13.4.2010 (en la que -por ende- el licenciador era el mismo).
Siendo ello así, obvias razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen otorgar a este caso la misma solución que se confirió en aquella sentencia, lo que conduce -inexorablemente- a la desestimación del recurso.
Así, en la precitada sentencia se establece lo siguiente:
' PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 29-11-2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR), mediante la que se que desestima la reclamación núm. 46/5351/04 interpuesta por 'Manterol' S.A. contra la liquidación de 18.042,11 euros dispuesta a 3-9-2004 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de IVA a la importación, liquidación mediante a cual se dispuso el incremento del valor de aduana.
La cuestión se centra en si procede el incremento de la base del IVA por la adición, al valor de aduana declarado, del canon o royalty abonado por la reclamante a 'Disney' y a 'Real Madrid Club de Fútbol'. Según la Administración Tributaria, 'Manterol' S.A. tenía suscritos con 'Walt Disney Company Iberia' S.L., 'Walt Disney Company España' S.L. y 'Real Madrid Club de Fútbol' unos contratos de licencia para el uso de marcas comerciales de las que dichas entidades eran titulares. En estos contratos se estipula el pago del canon en función de las ventas de la mercancía licenciada y estableciéndose una cuantía mínima anual del canon.
La parte recurrente no se muestra conforme con el Acuerdo del TEAR en la parte que confirma la inclusión, en la base del IVA, del importe correspondiente al canon o royalty satisfecho, ello porque, si bien su pago es condición para la venta en territorio de la Comunidad, en ningún caso lo es para importar la mercancía, pues la reclamante puede fabricar donde considere oportuno.
También denuncia la recurrente la indefinición en que se basa el acta que contiene la liquidación impugnada. Invoca el art. 32.2 del Código Aduanero , según el cual cualquier elemento que se sume al precio pagado o por pagar se basará en datos objetivos y cuantificables, cuando ha sido que la Administración Tributaria, al extraer el importe de 15.656,05 euros, da por sentado que toda la mercancía importada será vendida y que los canones serán satisfechos.
SEGUNDO.- El art. 29 del Reglamento CEE num. 2913/92, de 12 de octubre , que aprueba el Código Aduanero Comunitario, señala que 'el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33'. El apartado 3 a) del mismo precepto determina que '(e)l precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor'. Y en el art. 32 se establece que '1. Para determinar el Valor en Aduana en aplicación del art. 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración que el comprador está obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar'.
Por su parte, el art. 157.2, del Reglamento CEE número 2454/93 determina que 'con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del art. 32 del Código (ajenos al presente), cuando el Valor en Aduana de la mercancía importada se determine por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del Código, el canon o derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar si ese pago está relacionado con la mercancía que se valora y constituye una condición de venta de dicha mercancía'.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 del Código Aduanero , para que un canon deba ser incrementado en el valor en aduana de las mercancías importadas se requieren tres condiciones: 1ª) que dichos cánones sean relativos (o como dice el Acuerdo GATT, estén relacionados) con las mercancías a valorar; 2ª) que el comprador esté obligado a pagar tales cánones, directamente o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración; y 3ª) que dicho cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.
TERCERO.- El motivo debe desestimarse a la vista de las relaciones vinculación existentes entre la parte recurrente y las entidades a quien satisface el canon por utilización de marcas, desde las cuales cabe afirmar que el pago del canon por la recurrente es condicionante implícito para la venta e importación de los productos.
En el presente caso se dan antecedentes análogos a los que, para resolver la cuestión jurídica que nos ocupa, se dieron en las SSTS de 7-11-2006 y 11-6-2008 , por lo que cabe reproducir aquí idénticas consideraciones que las contenidas en las Sentencias citadas.
En efecto, en cuanto al cumplimiento de la primera condición, como las mercancías que se importan son artículos sobre los cuales se plasman las marcas comerciales de 'Disney' o de 'Real Madrid Club de Fútbol', por cuyo uso y comercialización se satisface el canon, cabe decir que las mercancías importadas están relacionadas íntimamente con el canon, cuya cuantía, además, se determina por un porcentaje sobre el importe bruto de las ventas de estas mercancías importadas, cumpliéndose la primera de las condiciones citadas.
En cuanto al cumplimiento de la segunda condición, que el comprador esté obligado a pagar el canon directamente o indirectamente, como condición de la venta de las mercancías, nos conduce a dilucidar, como expone el punto 12 del comentario 3 del Comité del Valor en Aduana sobre el Reglamento (CEE) núm. 3158/83 (posteriormente integrado en los arts. 157 a 162 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero ), si el vendedor o el propietario de la marca, bajo cuya marca comercial se fabrican y venden los artículos sujetos al canon, estaría dispuesto a consentir que se le siguiesen suministrando mercancías con la marca comercial al comprador español, si éste no abonase el canon. Resulta, y la práctica así lo demuestra, que difícilmente constará explícitamente tal condición en algún contrato de licencia, por lo que no es imprescindible tal estipulación para deducir la condición de la venta, ya que de no satisfacerse el susodicho canon al licenciante y propietario de la marca comercial, no estaría dispuesto a consentir tal suministro de productos de su marca, exigiendo la resolución del contrato con aplicación de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del mismo.
También se cumple la tercera y última de las condiciones, que los cánones no estén incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, ya que si tales cánones estuvieran incluidos en el precio sería improcedente su determinación y abono sobre el precio de reventa de la mercancía importada.
En concreto hemos de rechazar las alegaciones de la parte recurrente, pues, como se desprende literalmente de los preceptos transcritos ut supra, el incremento de la base tributaria que resulta de la adición del canon o royalty no requiere que su pago sea condición para la importación de la mercancía, sino que sea '....condición de venta de las mercancías importadas'. Tampoco es óbice para su adición y consiguiente liquidación el que las mercancías importadas todavía no se hayan vendido por la importadora y satisfecho por ésta el canon o royalty a la vendedora: tales preceptos hablan de que el '...precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor'; así, con respecto a una parte de la manifestación económica gravada, la correspondiente al pago del canon o royalty, se contempla la posibilidad de exigir el tributo anticipadamente a su devengo, ello mediante una previsión legal específica ( art. 22.2 LGT ).
En definitiva, hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.'.
TERCERO.-Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos del recurso, y ello por un doble orden de razones, a saber:
Asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la regularización llevada a cabo por la Inspección supondría una duplicidad en el ingreso del IVA por el mismo concepto (cánones pagados al licenciador), ya que Walt Disney Company Iberia, S.L. facturó el concepto de referencia aplicando el IVA correspondiente al 16%. Así se acredita con las facturas y restante documentación obrante a los folios 53 a 75 del primer cuerpo del expediente administrativo, documentos que no han sido impugnados.
El motivo impugnatorio de que ahora se trata ya fue articulado por la actora ante la Inspección, ante el TEARV y en esta sede judicial, sin que ni la Administración tributaria ni el TEARV ni la Abogacía del Estado hayan rebatido el motivo ni efectuado contra argumentación alguna (simplemente han omitido pronunciarse sobre el mismo). De esta manera, tenemos que ninguno de los mencionados cuestiona la aplicación del IVA en la factura emitida por el licenciador a la actora ni aporta objeción jurídica alguna que permita desvirtuar la alegación de duplicidad en el pago del IVA por el mismo concepto o partida'.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ARTESANIA CERDA S.L., contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Declaramos contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto la liquidación del IVA a la importación, ejercicio 2002 importe 69.428,32 €. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
