Última revisión
03/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 423/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 423/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100539
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1742
Encabezamiento
Recurso n°/03/2.230/1998.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a tres de marzo de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 423/03
En el recurso contencioso-administrativo n° 2.230/1998 interpuesto por HERRAJES RAMOS SL., representado por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Mendoza y defendido por el Letrado D. Vicente Rodríguez Oliver, contra cinco resoluciones adoptadas el día veintinueve de mayo de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia por cuyo cauce se acordó no acceder a las reclamaciones planteadas por Herrajes Ramos SL. contra otros tantos requerimientos de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por descubierto en la cotización del trabajador D. Cosme (y ello por un importe económico total de 2.652,2 euros o 441.289 pesetas) habiendo sido parte en los autos como demandado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ha emplazado a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día cuatro de junio de 2002.
QUINTO.- El día cuatro de junio de 2002 el Sr. magistrado ponente dictó una providencia por cuyo cauce acuerda: "no constando estar emplazada la Tesorería General de la Seguridad Social y pudiéndole afectar la Sentencia que se dicte en el presente recurso Contencioso- administrativo, con suspensión del señalamiento para votación y fallo fijado para esta fecha y sin necesidad de nuevo señalamiento una vez se verifique el siguiente acuerdo, emplácese al Sr. letrado de la Tesorería... contesta a la demanda".
El doce de julio de 2002 se produjo tal contestación y el dieciocho noviembre 2002 por la Sra. Secretaria Judicial se dictó una diligencia de ordenación pasando las actuaciones al Sr. Ponente para preparar la votación y fallo del recurso (con notificación a la administración del estado el dos diciembre 2002).
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Herrajes Ramos SL. cuestiona en este proceso la adecuación a Derecho de los actos Administrativos mencionados "supra" por cuyo cauce el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia ha acordado no acceder a las reclamaciones formuladas por esta persona jurídica contra cinco requerimientos de pago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social procedentes de la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social
En estas resoluciones administrativas se afirma que: "... las alegaciones formuladas por el reclamante no niegan, ni desvirtúan, el hecho de que, producido el cese en el trabajo , la solicitud de baja fue presentada más allá del quinto día natural siguiente a aquel en que se produjo el cese laboral, por lo que procede el requerimiento expedido" (FD. Tercero).
La pretensión anulatoria propugnada en la litis por Herrajes Ramos SL. parte de un argumento esencial; a saber: no cabe atribuir valor absoluto a la presentación tardía de la baja en el Régimen General de la Seguridad Social (trabajador D. Cosme ) cuando constan en los autos judiciales una serie de datos que certifican la inexistencia de cualquier tipo de prestación material durante el periodo de tiempo que recogen los requerimientos de cuotas que se impugnan en la litis al no haberse mantenido con posterioridad al 30 de abril de 1989 actividad prestacional aluna por parte de esta persona física.
Sobre este presupuesto, se alega en el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica que en los autos articula la representación procesal de Herrajes Ramos SL. que en el expediente Administrativo remitido a este tribunal obran una serie de datos objetivos que certifican la inexistencia de vínculo prestacional a partir de esa fecha temporal y que el retraso en la presentación formal de la baja no impide constatar el desfase existente entre conclusión material del contrato de trabajo y presentación formal de ésta ante la Tesorería General de la Seguridad Social: "Parte de baja A-2/2 con fecha 30.4.89 presentado 21.10.91.- Declaración jurada firmada por el trabajador en la cual reafirma que abandonó voluntariamente la empresa el 24.4.89 y relación de empresas donde trabajó posteriormente a tiempo completo.- Finiquito firmado el 24.4.98 y nómina de Abril de 1.989 firmada en la misma fecha.- Libro de matrícula de personal donde figura la baja de Cosme el 24.4.89.- Contrato de trabajo en formación.- Ultimo boletín de cotización T.C. a la Seg. Social pagado en el que figura este trabajador: abril/89".
1.- Existen palmarios indicios jurisprudenciales (ver, a este respecto, sentencia de esta sección de 19 noviembre 1998) que abonan la tesis de conformidad con la que cabe excluir el abono de las cuotas sociales generadas en la órbita del Régimen General cuando por parte del recurrente se acredite o justique, con certeza, la veraz vigencia de una situación que excluye ese desarrollo prestacional por cuenta propia junto con la aportación al proceso de datos formales que prueban la falta de mantenimiento de dicha relación por cuenta ajena. Y , de este modo , la STS de 14 de mayo de 1996, RA 4450 , declara lo siguiente:
"... si bien es cierto, que conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, el empresario tiene la obligación de comunicar la baja de sus trabajadores y que la obligación de cotizar sólo se extingue con la solicitud en regla de la baja, no hay que olvidar que en el caso de autos, según muestran las actuaciones y la Sentencia judicial valora, no sólo consta acreditado el cese de la empresa en el periodo a que la liquidación se refiere, sino que también consta que la Administración conocía esa realidad, y que los trabajadores a que la liquidación se refiere, estaban ante la Seguridad Social en una situación que les impedía estar afiliados en la empresa a quien se practica la liquidación... trata de impedir un enriquecimiento sin causa y una liquidación por afiliación a la Seguridad Social de quien no podía estar afiliado , y a lo anterior en nada obsta , el que la norma exija al empresario el comunicar la baja y el cotizar hasta que lo haga, pues ese precepto, que esta Sala ha aplicado y también aquí lo aplica, en cuanto a su exigencia formal, se ha de entender establecido, para lograr la transparencia en las relaciones de los empresarios con la Seguridad Social y para evitar cualquier omisión en la cotización, y por ello en los casos de duda o en aquellos en que no se acredite adecuadamente por el afectado la realidad contraria se ha de exigir su aplicación , pero no obviamente en supuestos, como el de autos, en el que el empresario afectado, ha acreditado, el cese en la empresa, el conocimiento de esa realidad por parte de la administración y el que los trabajadores por haber pasado a otra situación ante la Seguridad Social no podía estar afiliados a la empresa a la que se le han girado las liquidaciones por falta de abono de las cotizaciones a la Seguridad Social , pues la tesis contraria, amparada en una exigencia formal, podía llegar a la situación paradójica de autorizar una liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social, a una empresa que no existe y para unos trabajadores de esa empresa que no podían además estar dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores de esa empresa, y tal interpretación de la norma no es admisible, ni es conforme con el resto de sus preceptos, pues lo que éstos pretenden es conseguir la cotización por cada empresa y trabajador y no tanto el conseguir la cotización de una empresa que no existe y de unos trabajadores que no pueden ser afiliados".
Existe, entonces, base jurisprudencial bastante para entender que en los supuestos de acreditación taxativa de la conclusión material de la relación de trabajo de que se trate y del conocimiento de esa realidad por parte de la Administración , la respuesta judicial ha de pasar por la anulación de los requerimientos de cuotas girados por la Tesorería General de la Seguridad Social (aquí, solicitud de devolución de ingresos indebidos) dado que, si bien una disposición reglamentaria prevé la carencia de efectos de esta extinción material cuando no viene anudada a la aportación formal de la baja ante la Tesorería, el entendimiento axiológico del ordenamiento jurídico vigente en sede de cotización a la Seguridad Social exige pasar de ese plano gramatical al de valor y sentido de la norma formal estatuida por el decreto 2530/1970 -se ha de ordenar su aplicación cuando no se demuestre "de forma adecuada por el afectado la realidad contraria"-. Y es que, como ha declarado la mejor doctrina española de derecho Civil: "En ningún caso basta la interpretación gramatical... toda regla jurídica, aun la de apariencia más clara gramaticalmente, requiere una interpretación jurídica conforme a su fin" (Cfr también, en este sentido, artículo 3° CC.: "... atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas").
En el régimen legal de Seguridad Social lo trascendente es la ligazón que media entre trabajo efectivo , cotización a ésta y obtención de una serie de prestaciones a favor de la persona física de que se trate, disponiendo los actos de alta y baja en la Seguridad Social (Vid. S.T.S., Sala Cuarta, de 24 marzo 1995, RA 8986) de "una clara dimensión bidireccional que, por una parte, se orientan al ámbito prestacional de aquélla, y por otra , se dirigen al aspecto recaudatorio de las cotizaciones inherentes a un sistema contributivo de previsión social". Reiterando los términos de la ST.S. de 14.5.1996 , "lo que éstos pretenden es conseguir la cotización por cada empresa y trabajador y no por tanto el conseguir la cotización de una empresa que no existe y de unos trabajadores que no pueden estar afiliados".
2.- No accede esta Sala a la pretensión de invalidez jurídica articulada por parte Herrajes Ramos SL. sobre la base de estos datos argumentales: a.- el dato esencial viene dado por la prueba relativa a la vinculación laboral por cuenta ajena seguida por el trabajador Sr. Cosme en la época temporal inmediatamente posterior a aquélla a la que se pretende derivar la baja material por esta entidad mercantil; b.- no obra prueba fehaciente alguna sobre este extremo fáctico en la litis, y ello a pesar de la facilidad probatoria de la ahora recurrente sobre la base de la solicitud a este tribunal de la vida laboral de dicho trabajador; c.- no constituye justificación suficiente desde este parámetro la afirmación mantenida por el propio trabajador el 21.4.1993 (expediente Administrativo, sin foliar, que se ha remitido al tribunal) según la que: "... desde dicha fecha pasó a trabajar en las siguientes empresas: - Desde el 14.7.90 en Cotas Internacional SA. (Manises)... Desde el 15.7.91 Prevalesa (Buñol); d.- a los diversos escritos de reclamación presentados el 20 abril 1993 se acompaña la fotocopia de una hoja suelta en la que aparece la firma de Cosme y la constancia de que el fin de la relación prestacional de éste fue el 24.4.1989. Sin embargo, no existen datos bastantes para estimar que ésta corresponde, efectivamente, con el libro de matrícula de personal; e.- por lo que se refiere a los boletines de cotización TC-1 y TC-2, tampoco de las fotocopias que obran al expediente administrativa cabe derivar conclusiones certeras en lo que hace al momento efectivo en que se produjo la extinción del vínculo convencional seguido entre Herrajes Ramos SL. y el trabajador D. Cosme .
SEGUNDO.- Se oponen en el escrito de demanda otros dos argumentos impugnatorios: - las liquidaciones de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social cuya adecuación a Derecho se discute en estos autos no detallan el periodo temporal a que corresponde cada una de ellas lo que supone una pérdida de Derechos de contradicción y defensa; - falta de descuento de la cuota empresarial que corresponde a la empresa al tratarse de un contrato en formación.
Estas dos alegaciones quizás podrían dar lugar a una estimación (completa, por invalidez procedimental en el primer supuesto y parcial en el segundo) de la solicitud de anulación que propugna en la litis Herrajes Ramos SL.. Sin embargo , resulta que esta parte procesal evita aportar a la litis los datos objetivos que demuestren - por una parte - el modo en que se le ha causado una pérdida de sus Derechos legítimos de contradicción y defensa; y, en segundo término, que prueben (al menos con carácter indiciario) su afirmación según la que las cantidades que se le reclaman no tomaron en debida consideracióin el descuento debido de la cuota empresarial dada la conceptuación normativa del vínculo que tenía establecido con el trabajador D. Cosme y sin que se haya solicitado la práctica de medio probatorio alguno durante el desarrollo de esta controversia judicial:
"como tiene declarado esta Sala... no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento Administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad; constituyendo esta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y transcendente de garantías" (STS de 15 abril 1996, RA 3276 , entre otras muchas dictadas con idéntico sentido).
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos (artículo 131 LJ.).
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HERRAJES RAMOS SL., representado por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Mendoza y defendido por el letrado D. Vicente Rodríguez Oliver, contra cinco resoluciones adoptadas el día veintinueve de mayo de 1998 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia por cuyo cauce se acordó no acceder a las reclamaciones planteadas por Herrajes Ramos SL. contra otros tantos requerimientos de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por descubierto en la cotización del trabajador D. Cosme I(y ello por un importe económico total de 2.652,2 euros o 441.289 pesetas).
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a tres de marzo de 2003.

