Última revisión
02/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 423/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15886/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ LEICEAGA, FERNANDO
Nº de sentencia: 423/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100250
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00423/2008
PONENTE: D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15886/2008
RECURRENTE: Gerardo
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
NO NOME DO REI
A Sección 004 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia pronunciou a seguinte
SENTENZA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dous de xullo de dous mil oito.
No recurso contencioso-administrativo que, co número 15886/2008, ANTES TRAMITADO NA SECCIÓN TERCEIRA COMO PO
NÚM. 8336/2006, está pendente de resolución ante esta Sala, e que foi interposto por don Gerardo , representado pola procuradora dona CRISTINA MEILAN RAMOS, e dirixido polo letrado don RICARDO LOPEZ
MOSTEIRO, contra ACORDO DO 30-03-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OUTRO DA A.E.A.T. DA CORUÑA
SOBRE LIQUIDACIONS IMPOSTO RENDA PERSOAS FISICAS, EXERCICIOS 1996,97 E 98. REC. NUM000 Y NUM001 . É parte
a Administración demandada o TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REXIONAL DE GALICIA, representado polo
AVOGADO DO ESTADO.
É relator o Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA.
Antecedentes
PRIMEIRO.- Tras se admitir a trámite o presente recurso contencioso-administrativo, practicáronse as dilixencias oportunas, e unha vez recibido o expediente, déuselle traslado del á parte recorrente para formular a oportuna demanda, o cal se fixo por medio dun escrito no que, tras expoñer os feitos e fundamentos de Dereito que se estimaron pertinentes, se acabou suplicando que se ditase unha sentenza pola que se declare non axustada a Dereito a resolución impugnada neste procedemento.
SEGUNDO.- Conferíuselle traslado á parte demandada, quen solicitou o rexeitamento do recurso, de conformidade cos feitos e fundamentos de Dereito consignados na contestación da demanda.
TERCEIRO.- Non se recibiu o asunto a proba e declarouse concluso o debate escrito na contestación da demanda.
CUARTO.- Na tramitación do recurso observáronse as prescripcións legais. A súa contía é de 16.135?57 euros.
Fundamentos
PRIMEIRO.- O acto que se recorre é o acordo de 30.03.2006 do TEAR que rexeita a reclamación contra a liquidación do IRPF anos 96 a 98.
A controversia, en vía xudicial, cínguese a: a) os gastos deducibles non admitidos por figuar en tickets, b) minoración dos consumos declarados e c) sanción tributaria.
SEGUNDO.- verbo dos gastos non admitidos; o recorrente sostén que os tickets reflicten gastos precisos para a actividade e que o seu escaso importe (individual) xustifican a non existenza de facturas.
Como recolle a STSX Valencia de 17.01.2003: De otra parte, el artículo 19.1 de la Ley del IRPF establece que:
«Para la determinación de los rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, los gastos necesarios para la obtención de aquéllos...»
De esta forma, y según se desprende de la normativa vigente, el gasto sólo es deducible si es necesario para la obtención de ingresos, y tal enunciado implica la obligación de probar la necesidad del gasto y su nexo con la obtención del rendimiento.
Además, debe señalarse que todo gasto deducible debe cumplir un requisito de carácter formal; y es que el gasto tenga un soporte documental que lo ampare, es más, los gastos fiscalmente deducibles deben justificarse ( RD 2402/1985 ), mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
No caso presente o recorrente recoñece non contar con factura e tampouco achega proba ningunha en contradicion co criterio da AEAT: os tickets non recollen o destinatario, polo que non é posible establece-la relación entre o gasto cos ingresos do declarante, polo que rexeitámo-lo recurso neste punto.
TERCEIRO.- Verbo da minoración dos consumos; debemos mostrar a nosa conformidade coa alegación do letrado do Estado, de que os cálculos da AEAT son conformes co manifestado polo recorrente na dilixencia de 25.10.2001; non sendo posible prescindir do seu valor como confesión.
Asi o establece a STSX Cataluña de 16.09.2004 : Sin embargo, en el presente caso concurre una circunstancia decisiva para resolverlo. Como ha quedado indicado, el 25 de abril de 1997, la Administración requirió a la recurrente la aportación de los libros registro en cuestión, y el 5 de mayo de 1997, la persona autorizada para atender el requerimiento (sobre cuyo mandato representativo no se ha suscitado cuestión) manifestó ante el funcionario actuante, la no llevanza de los libros de IVA requeridos (folio 11 del expediente de gestión).
Se produjo así la confesión del interesado respecto de la no llevanza, en la fecha del requerimiento, de los libros de que se trata. Se trata de una confesión válida, pues, conforme al art. 117.1 LGT-1963 , versa sobre un supuesto de hecho. Y de acuerdo con el art. 1.234 del Código civil , entonces vigente, la confesión sólo pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho; de la misma manera que, según el art. 116 LGT-1963 , las declaraciones tributarias se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.
Producida esta confesión de la parte, la Administración probó con ella ( art. 114 LGT-1963 ) la no llevanza de los libros. E invocado error en tal confesión, se produce una inversión en la carga de la prueba, debiendo ser el confesante que invoca el error el que pruebe el mismo, cualquiera que sea la dificultad de tal prueba (que no imposibilidad, la cual no se deriva de la falta de normativa al respecto).
Tamén a resolución de 09.06.2004 do TEC recolle: Tal y como señala la Administración recurrente, en la diligencia extendida el 6 de marzo de 1997, el deudor reconoce que ha concedido un préstamo a la entidad..., S.L., no pudiéndose tener en cuenta las manifestaciones de la diligencia de 28 de abril de 1997 sobre las condiciones del citado préstamo dada su condición de gerente de la entidad concesionaria, y a su vez el que concedió el préstamo. Así el artículo 1.232 del CC , establece que «La confesión hace prueba contra su autor...». El Tribunal Supremo (TS) viene señalando que la confesión no es la reina de las pruebas pero no habiendo otras, como ocurre en este caso, y reconociendo el deudor el préstamo en diligencia de 6 de marzo de 1997 antes citada, ello hace prueba en contra del mismo, en cuanto que le perjudica, en contra precisamente de lo señalado por el Tribunal Regional. Así el TS entre otras Sentencias la de 27 de mayo de 2003 , señala que respecto de la confesión, «corresponde distinguir, cuando las respuestas sean contrarias para quien confiesa, según que la confesión sea la única prueba existente sobre el hecho enjuiciado, en cuyo caso hace prueba plena contra su autor, o si sobre los mismos hechos haya otras pruebas con resultados diferentes supuesto en que cabe valorar libremente la confesión con los otros medios de prueba....». En el presente caso la confesión era contraria para el recurrido y no existían otras pruebas sobre su existencia, por lo que hace prueba en contra del mismo.
A pesares da documentación xuntada e as apelacions á experiencia profesional do recorrente, non está acreditado que o manifestado o 25.10.2001 fose un erro, polo que rexeitamos a oposición do recorrente.
Outro tanto compre dicir respecto da sanción, xa que o recorrente non acredita a existencia de interpretación razoable ningunha e concorre, cando menos, culpabilidade na súa cnduta; así A STSX Baleares de 03.10.2006 sinala: En el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, de modo que no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente - sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990 -.
El artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
En consecuencia, la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias, en tanto que el error sea razonable, la norma ofrezca dificultades de interpretación y no hubiera existido ocultación, no debe ser sancionada -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998 -.
Con posterioridad, la Ley 58/2003 , que deroga, en lo que aquí puede interesar, las Leyes 230/1963, 10/1985, 25/1995 y 1/1998 , establece que en la potestad sancionadora en materia tributaria será aplicable el principio de responsabilidad previsto en la Ley 30/1992 -artículo 130 -, esto es, «...aun a título de simple inobservancia», pero para darle el significado preciso a ese inciso debe recordarse que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990 ya señaló que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva.
Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro animo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.
En efecto, la negligencia radica en toda actuación descuidada o contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, tanto en el desprecio o menoscabo de la norma como en la lasitud en la apreciación de los deberes que impone la norma.
Tercero.
Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en el caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento, tal como se encarga ya de señalar el artículo 31 de la Constitución , incumbe a todos los ciudadanos, al fin, la concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro animo de defraudar sino que basta el desprecio o menoscabo.
CUARTO.- A non se apreciar temeridade ou mala fe, non procede efectuar pronunciamento en orde á imposición das costas procesuais, de conformidade co disposto no artigo 139 da Lei Xurisdicional.
VISTOS os artigos citados e demais de pertinente aplicación,
Fallo
Que REXEITÁMO-LO o recurso contencioso-administrativo interposto por D. Gerardo contra a resolución de 30.03.2006 do TEAR (liquidación IRPF anos 96 a 98 e sanción tributaria, exped. NUM000 e NUM001). Sin efectuar pronunciamento en orde á imposición das costas procesuais.
Notifíqueselles ás partes e, no seu momento, devólvase o expediente administrativo á súa procedencia, con certificación desta resolución.
Así o pronunciamos, mandamos e asinamos.
PUBLICACION.- A sentenza anterior foi lida e publicada o mesmo día da súa data polo Ilmo. Sr. Maxistrado Relator D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA ao estar celebrando audiencia pública a Sección 004 da Sala do Contencioso- Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Dou fe. A CORUÑA, dous de xullo de dous mil oito.

