Última revisión
20/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 423/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1326/2008 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 423/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100600
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00423/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Y
SENTENCIA Nº423
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veinte de mayo de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1326 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación del recurrente Eutimio , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 21 de mayo de 2008.
Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia, por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera reflejado,
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen del exptediente administrativo se extrae que el recurrente Eutimio junto con 22 personas más, solicitaron el 17-11-95 la anotación en el Catálogo de Aguas de un aprovechamiento por el regadío de 25,66 Ha en el polígono NUM000 parcela NUM001 de Socuéllamos en Ciudad Real.
Acompañaban a la solicitud plano catastral y declaraciones juradas de los mismos de que tal pozo existía con anterioridad a 1986, así como títulos de propiedad.
El 13-6-1997 la Guardería fluvial informa que el pozo se había limpiado en 1996 con autorización, siendo denunciado por no instalación del tubo portasondas.
El 5-2-1998 se concedió un nuevo permiso de limpieza sobre el pozo.
Al interponer el recurso de reposición contra la resolución denegatoria a la inscripción acompañó, al igual que hace con la demanda, una fotocopia de la Delegación Provincial de C. Real del Ministerio de Industria de la Sección de Minas de 1974 relativo a la instalación de un pozo en el paraje la Manchuela de Socuéllamos (C. Real) a nombre de D. Jose Pablo .
En la demanda se acompaña, igualmente, informe del Ayuntamiento de Socuéllamos en donde dice que por averiguaciones llevadas a cabo y declaraciones del Presidente de la Comunidad de Regantes de la localidad y por informe de 2008 de la Guardería Rural puede informarse de la existencia de tal pozo en fecha anterior a 1986 para el regadío de 27,92 Ha.
SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo lo incluirá en el catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción de dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite el derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.
Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas, es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.
Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 y 17 de junio y 23 de diciembre de 2002, el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disposición transitoria 4.3 de la tan repetida Ley . La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.
TERCERO.- Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa ha de tenerse presente que la solicitud de anotación se presenta prácticamente 7 años después de haber finalizado el plazo para la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca, de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 1985 .
Solicitan la anotación diversas personas sobre sus terrenos que en los títulos de propiedad y notas simples aparecen como de secano, respecto de diversos polígonos y parcelas.
No aclaran las razones por las que en vía administrativa acuden varias personas y en esta judicial solo una que no dice actuar en representación de los demás. No acredita la totalidad de la titularidad de la superficie por la que reclama.
No se aclara el carácter o razón por la que las mismas ostentan derecho al regadío en el pozo, tratándose de personas diversas y muy numerosas.
No se acredita la causa por la que el pozo inscrito a favor de Jose Pablo es el de referencia, y afecta a los recurrentes, teniendo además que la bomba instalada era de 2 cv.
Para otorgar valor relevante al informe municipal sería preciso que se hubiese, cuando menos, acompañado el informe del Presidente de la Comunidad de Regantes que cita y del Servicio de Guardería Rural que menciona, para que la Sala valorase adecuadamente ese medio de prueba, que es el órgano relevante.
Del conjunto de las pruebas citadas no puede concluirse con relativa solvencia que el pozo de referencia existiese en fecha anterior a 1986, habiendo dejado transcurrir el recurrente 7 años desde el transcurso del plazo legalmente señalado para instar la anotación.
En los títulos de propiedad presentados aparecen los terrenos como de secano.
Al tratarse de un pozo que afecta a tantas personas, lo ordinario sería que existiesen títulos de comunidad, de sondeos, de instalación, de ayudas, etc,... que acreditasen con cierta objetividad la existencia del pozo.
El recurrente no explica la razón por la que el pozo servía para el regadío de tan diversas parcelas y numerosas personas, las razones por las que todos ellos actuaron en vía administrativa y solo el recurrente en la judicial.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto carece de sentido retrotraer el procedimiento por el levantamiento del acta de comprobación de datos del aprovechamiento, dado que el tiempo transcurrido y la falta de explicación del devenir en relación a la situación del pozo determina que no existan garantías suficientes de que la situación actual fuera la existente en 1986.
El recurrente ha tenido la posibilidad de presentar las pruebas que ha tenido por conveniente en sede administrativa y judicial, y de lo presentado no se deduce con la debida solvencia la existencia y regadío del pozo para las superficies solicitadas, no siendo relevantes en el caso las testificales que se pretenden, dada la naturaleza del objeto de la prueba y los diversos medios preconstituidos con que se podría acreditar, así como el tiempo transcurrido, más de 20 años desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 .
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.-
Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.-
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eutimio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el Expediente NUM002 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

